TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ÁNGEL DAVID GÓMEZ GRANADOS CONTRA MEGAPETROL ENERGY S.A.S. En Bucaramanga, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por extremos del 29 de febrero de 2016 al 27 de abril de 2018 y en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes a seguridad social integral, la indemnización Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 por despido sin justa causa del art. 64 del CST y la sanción moratoria de que trata el art. 65 ibíd. Como fundamentos de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que; i) el 29 de febrero de 2016 celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, en inicio para ocupar el cargo de “supervisor de cultivo”, que lo fue hasta el mes de mayo de la misma anualidad; ii) de junio de 2016 al 27 de abril de 2018 ocupó el cargo de “ayudante de retrero”; iii) cumplió la labor contratada de lunes a domingo en el horario de 4:30 de la mañana a 5:30 de la tarde y recibió como salario mensual la suma de $900.000; iv) sin éxito solicitó el pago de prestaciones sociales a su empleador; v) el 27 de abril de 2018 renunció ante el no pago de prestaciones sociales; vi) durante el tiempo que perduro la relación contractual, la demandada no le realizó aportes a seguridad social. 2.
La contestación de la demanda. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda1 3. Sentencia consultada. Absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Para soportar su decisión, reprodujo el contenido de los arts. 22, 23 y 24 del CST, relativos a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que extiende los efectos del estatuto laboral a aquel vinculo encubierto bajo una figura contractual distinta a la laboral.
Ilustrado ello, procedió a estudiar el caudal probatorio obrante, entre estos, una certificación expedida por el 1 Archivo 14 del expediente digital de primera instancia. 2 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 jefe de personal de Aseding Ingeniería S.A.S., el 21 de febrero de 2017, donde se expresó que el demandante prestó sus servicios a la aludida sociedad mediante una orden de prestación de servicios ejerciendo como supervisor de culto desde el 2 de febrero de 2016, y unos extractos bancarios por periodos del 31 de marzo al 30 de junio de 2016, del 31 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2017, del 31 de marzo al 30 de junio de 2017 y del 30 de junio al 30 de septiembre de 2017, documentales de las cuales, concluyó, no daban cuenta de la efectiva prestación del servicio por el demandante en favor de la sociedad demandada, inclusive la certificación aportada, corresponde a una sociedad distinta.
Por último, trajo a colación el art. 167 del CGP, aplicable a los ritos laborales por así disponerlo el art. 145 del CPTSS y advirtió que competía al demandante acreditar los supuestos de hechos en que cimentó sus pretensiones, siendo ello, la efectiva prestación del servicio en favor de los demandados y en los extremos temporales indicados, lo que no ocurrió. II.
ALEGATOS Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 3 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones, en la medida en que no encontró prueba alguna de la prestación personal del servicio del demandante en su favor. 3.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser revocada, como quiera que erró la Juez A-quo al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Del contrato de trabajo.
En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y 4 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo 5 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que erró la Juez A-quo al desestimar las pretensiones de la demanda, pues la prueba producida aportada a juicio, esto es, el certificado adosado con la demanda, proveniente de la demandada y suscrito por el Jefe de Personal (art. 32 C.S.T.) da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor de la sociedad demandada, al menos por los interregnos allí indicados como supervisor de cultivo desde el 2 de febrero de 2016 y con una remuneración mensual de $1.500.000 mensuales. 6 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 En efecto, revisado el acervo probatorio encontramos a folios 17 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, certificación expedida el 21 de febrero de 2017 por el jefe de personal del Aseding Ingeniería S.A.S., sociedad identificada con el Nit No. 890.212.8922, donde consta que el demandante Ángel David Gómez Granados, fue contrato mediante orden de prestación de servicios como supervisor de cultivo desde el 2 de febrero de 2016.
De otro lado, a folios 10 a 16 del mismo archivo, obra certificado de existencia y representación legal de la demandada, Megapetrol Energy S.A.S., identificada con el Nit No. 890.212.892-2, donde se constata, que previó a denominarse en dicha forma, por acta No. 005 de junta extraordinaria de socios, del 27 de mayo de 2013, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 12 de julio de 2013, bajo el No. 111941 del libro 9, transformó la sociedad al tipo de las sociedades por acciones simplificada, bajo la razón social de: "Aseding Ingeniería S.A.S. y a posteriori, el por acta No. 014 del 13 de marzo de 2017 de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita el día 15 del mismo mes y año bajo el No. 145647 del libro 9, cambio su razón social a “Megapetrol Energy S.A.S.”, como a la hora de ahora, se denomina, siendo que, para la fecha de expedición de la certificación, la razón social corresponde, y si bien, hoy es distinta, ello no implica la liquidación de la empresa. ni la creación de una nueva; simplemente el cambio del nombre, continuando con la misma identificación tributaria y la misma matrícula mercantil.
Sobre el valor probatorio de éste tipo de certificaciones laborales, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6221-2017 del 6 de mayo de 2017 rad. 49346, dijo: “En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.
Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: 7 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Aplicando tales elucubración al caso de marras, el certificado laboral aquí aportado, fue expedido por quien se identificó como el jefe de personal de la sociedad demandada (art. 32 C.S.T.), contiene los logotipos de la empresa, da cuenta del oficio que realizó el demandante, desde cuándo, el tipo de vinculación, el salario e inclusive, alude a la responsabilidad en que éste cumplió la labor encomendada, de allí, que para la Sala, inexcusablemente, el mismo revista de suficiente contundencia probatoria para acreditar la efectiva prestación del servicio personal por parte de Gómez Granados en favor de Megapetrol Energy S.A.S. Se relieva que lo certificado en la documental en cuestión, no fue desvirtuado en forma alguna por la pasiva; obsérvese que siquiera contestó la demanda, lo cual constituye indicio grave en su contra (art. 31 C.P.T.S.S.) mucho menos se trajo al expediente prueba alguna en el sentido indicado.
En ese orden de ideas, probada efectivamente la prestación del servicio por el demandante, desde el 2 de febrero de 2016 y al menos hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de expedición del certificado, 8 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 se activa en favor de aquel la presunción de que trata el art. 24 del CST, sin que, por parte de la sociedad demandada, aquella fuere desvirtuado.
Así, acreditada la existencia de la relación laboral, regida por la figura contractual residual, a término indefinido por extremos del 2 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2017, con un salario mensual de $1.500.000 entre los sujetos procesales, compete a la Sala, proceder de inmediato al estudio de las restantes pretensiones planteadas y que tienen su génesis en la existencia de un vínculo laboral. 5.
Del pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. Las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los intereses a las cesantías, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 9 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las primas de servicios, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la compensación en dinero de las vacaciones, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del CST, liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó, entre otras cosas, el no pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, era deber de la sociedad demandada acreditar que, en efecto, habían procedido a ello, en los términos y condiciones 10 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 exigidas por cada una de las normas que las consagran, sin que hubiese cumplido con tal cosa, de ahí que la condena en inicio sea procedente, en los siguientes términos: CESANTIAS I. CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES $ 1.583.333 $ 200.556 $ 1.583.333 $ 791.667 6.
De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.
Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. 11 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
En el caso de autos, brilla por su ausencia prueba alguna que dé cuenta de que la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes paso por la decisión de la demandada, por lo que la pretensión no está llamada a prosperar. 7. De los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. Los aportes a pensión deben realizarse por parte del empleador a favor del trabajador de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley 100 de 1993 y el art. 25 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, además que constituyen un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador y que son imprescriptibles (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de marzo de 2018, Radicado No. 33330, M.P. Rigoberto Echeverry).
Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”. Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
(…)”. 12 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 De lo anterior se colige que, al estar acreditado el contrato de trabajo existente entre el demandante y el Megapetrol Energy S.A.S., ante la acusación de no pago de tales aportes, la encartada debía demostrar que los sufragó en los términos y condiciones que la ley establece para ello, sin que hubiese cumplido con tal deber, pues nada hizo al respecto, por lo que la condena solicitada en ese sentido, resulta procedente, en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a pagar en favor del demandante, los aportes por los ciclos del 2 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2017, con el fin de restablecer el derecho desconocido a la seguridad social en pensiones por el empleador, se le condenará a pagar los aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%), atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de $1.500.000 para cada periodo, para lo cual deberá el demandante en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo, con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones. 8.
De la indemnización por no pago de salario y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas 13 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.
En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST-, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Recuérdese que tal sanción ha de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin 14 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 intención fraudulenta. (CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el asunto bajo examen, es claro que la sanción esta llamada a prosperar pues ante la no concurrencia de la demandada, ninguna excusa existe para el no pago de las prestaciones sociales, a más que ni siquiera contestó la demanda, aunado a que en la presente causa, se desdibujo la figura contractual empleada.
En consecuencia, procede la Sala a la materialización de la condena, la que deviene procedente, a sazón de 24 meses, por ser el salario del demandante superior al mínimo mensual legal vigente de la época, y además, presentarse la acción laboral dentro de los 2 años anteriores al finiquito contractual; 11 de julio de 2018, conforme a la siguiente: INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Último salario Salario diario Inicio Fin Días Total $ 1.500.000 $ 50.000 22/02/2017 21/02/2019 720 $ 36.000.000 En tal entendido, se condenará a Megapetrol Energy S.A.S. a pagar a favor del demandante, a título de indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de $36.000.000, por los dos (2) primeros años.
A partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 22 de febrero de 2019, y hasta cuando se produzca la cancelación de lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías y primas de servicio, la empresa demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera. 9.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta. COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor del demandante, la suma de 15 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre ÁNGEL DAVID GÓMEZ GRANADOS y MEGAPETROL ENERGY S.A.S. existió un contrato de trabajo, modalidad a término indefinido desde el 2 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2017, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a MEGAPETROL ENERGY S.A.S. a pagar a favor del demandante ÁNGEL DAVID GÓMEZ GRANADOS, los siguientes concepto y sumas de dinero: (a) Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $500.782 (b) Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $39.228 (c) Por PRIMA DE SERVICIOS: $500.782 (d) Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $225.030 TERCERO: CONDENAR a la demandada MEGAPETROL ENERGY S.A.S. a reconocer y pagar a favor de ÁNGEL DAVID GÓMEZ GRANADOS, por concepto aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%), por los ciclos del 2 de febrero de 2016 al 21 de febrero de 2017, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de $1.500.000 para cada periodo, para lo cual deberá el demandante en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.
CUARTO: CONDENAR a MEGAPETROL ENERGY S.A.S. a pagar a favor del demandante ÁNGEL DAVID GÓMEZ GRANADOS, a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de $36.000.000, por los dos (2) primeros años. A partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 22 de febrero de 2019, y hasta cuando se produzca la cancelación de lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías y primas de servicio, la empresa demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera. 16 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Ángel David Gómez Granados Demandada: Megapetrol Energy S.A.S. Rad. 2018-00420-01 QUINTO: ABSOLVER a MEGAPETROL ENERGY S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.”.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor del demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Int. 1382-2024 m. p. H.L.P Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b96fd3949c084cb1c5f642eb8a8d9efe41af9dac8d683ff6c3e97c48dcfcd18d Documento generado en 18/09/2025 10:10:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica