Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2020-434 NO CONCEDE ineficacia aportes y gastos PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001 31 05 020 2020 00434 01 Demandante: ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR SA.

Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS, administrado por AFP PORVENIR S.A. Se ordene a COLPENSIONES a tener válida la afiliación. Se ordene a COLPENSIONES que una vez reunidos los requisitos establecidos en la ley, reconozca y pague la pensión de vejez en favor de la demandante, intereses moratorios y costas procesales.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2022, DECLARÓ la ineficacia del traslado efectuado por la señora ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO, del RPMPD al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., por falta de consentimiento informado y que la afiliación al RPMPD es válida y sin solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al SGP.

CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, el cien por ciento de los aportes efectuados por la demandante, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el FGPM y para el Fondo de Solidaridad Pensional, que hubieran sido deducidos desde la fecha en que se hizo efectiva la afiliación de la demandante a esa administradora, y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, valores que deberán ser debidamente indexados.

DECLARÓ como no prosperas las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, a favor de COLPENSIONES, tratándose exclusivamente del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la demandante. razón por la cual ABSOLVIÓ de condena alguna por tal concepto. Impuso costas a PORVENIR S.A. Esta Sala, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. MODIFICÓ el numeral TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Indicó que al momento de cumplirse esta orden los 1 Radicado: 05001 31 05 020 2020 00434 01 Demandante: ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Impuso costas a cargo de PORVENIR S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).

Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en 2 Radicado: 05001 31 05 020 2020 00434 01 Demandante: ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento 3 Radicado: 05001 31 05 020 2020 00434 01 Demandante: ANA TATIANA CECILIA MONTOYA OSORIO Demandada: COLPENSIONES y PORVENIR SA Rubén Darío López Burgos Secretario Elaboró: Maria P. EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Hace constar: Que la presente providencia se notificó por Estados No 113 del 2 de julio de 2024. 4