Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230018101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 013 2023 00181 01 Demandante: Camilo Ochoa Villegas y otro Demandado: Dliving SAS Providencia: Sentencia Tema: El principio general del derecho “el contrato es ley para las partes”, significa que las cláusulas contractuales deben ser interpretadas en su tenor literal, procede la sanción indexada Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por CAMILO OCHOA VILLEGAS y CAMILO BERNAL PINEDA contra DLIVING SAS quienes demandaron en reconvención. 1.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00381 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1. Los demandantes (profesionales, autorizados para llevar a cabo planeación, control y ejecución de servicios de representación hotelera y turística) celebraron con DLIVINF (sociedad que desarrolla gestión administrativa, estudios ambientales de catastro, valoración, consultorías, asesorías, interventorías, gerencia, promoción, mercadeo y venta de proyectos) contrato de administración del proyecto inmobiliario Recinto 68 por el término de 2 años (desde el 20 de enero de 2022); prorrogable automáticamente por periodos de igual duración (salvo si un parte de forma expresa notifica su intención de terminar el contrato por preaviso 3 meses previo su finalización); con comisión -en favor del administrador del 15% sobre los ingresos netos (los primeros 3 meses) y brutos (a partir del 4 mes), a cambio que los demandantes impulsaran el negocio. 2.

En la cláusula NOVENA del contrato se pactó, “EL PROPIETARIO podrá dar por terminado el contrato con anterioridad a la fecha de finalización del plazo original, notificando su intención de no continuar con el contrato, junto con el pago de una sanción económica, la cual se calculará de la siguiente manera: I. Se tomará el valor promedio de las ventas de los últimos seis meses operados inmediatamente del año en curso en caso de encontrarse el contrato en ejecución del primer año, “Valor Promedio”.II.

Del Valor Promedio, se sacará el treinta por ciento (30%) denominado “Valor Resultante”. III. El Valor Resultante se multiplicará por los años que falten para Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” finalizar el contrato o proporcional a los meses restantes, arrojando como resultado la sanción económica a favor del ADMINISTRADOR.” 3.

La demandada se comprometió con las obligaciones establecidas en la cláusula CUARTA del contrato, pero terminó unilateralmente la relación contractual el 17 de marzo de 2022 antes del término de 2 años sin pagar la sanción establecida en el literal b) de la cláusula NOVENA; los demandantes cumplieron las obligaciones pactadas en la cláusula TERCERA, “El demandado solo manifestó su inconformidad con la administración en su carta de cancelación, limitándose a mencionar los supuestos incumplimientos, sin mencionar los aspectos fácticos y jurídicos que justificaban la decisión de terminación.” 4.

El 25 de marzo los demandantes respondieron la comunicación de terminación contractual aclarando que no hubo incumplimiento; el 29 de marzo la demandada remitió comunicación cuestionando la respuesta y el 8 de abril solicitó informe de cierre y entrega de la administración del proyecto (informe general de ingresos y gastos, relación de reservas directas, copias de consignaciones de las reservas, entre otros); el 13 de abril la demandante remitió la información solicitada; el 26 de abril la demandada envió carta de liquidación final con anexos sin relación de la sanción económica por terminación anticipada sin justa causa, “Una vez realizado todo el procedimiento de cancelación del contrato, acta de recibo de inventario Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y demás acciones tendiente a la entrega de la administración, procedemos a realizar la liquidación final de los honorarios, no sin antes dejar claro que quedaron, y siguen pendientes varios temas dados a conocer en nuestra comunicación del pasado 20 de abril de 2022…” 5.

El 6 de septiembre de 2022 los demandantes reclamaron el pago de la sanción económica, lo que fue contestado por la demandada, sin respuesta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunció la parte demandada, (i) oponiéndose a los hechos de la demanda; la parte demandante incumplió 8 de las 20 obligaciones de la cláusula TERCERA del contrato en especial la de “Atender de manera asertiva y oportuna las comunicaciones enviadas o requerimientos del PROPIETARIO…” y la de “Cuando se evidencie trato irrespetuoso o indebido de una de las partes hacia la otra, lo cual impida que se ejerza una comunicación efectiva y asertiva haciendo imposible la toma de decisiones”; por lo que el 17 de marzo de 2022 se solicitó la resolución del contrato y la entrega de los inmuebles; fue contestado luego de los 5 días previstos en el contrato; se dan los presupuestos de la resolución y de exigibilidad de la cláusula penal;

(ii) oponiéndose a las pretensiones de la demanda; el contrato debe terminarse por 1 Providencia del 8 de junio de 2023. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” incumplimiento de la parte demandante, no hay lugar a la sanción económica reclamada, la estimación no corresponde, si se condenara al pago solo sería de $24.459.938; y (iii) enriquecimiento sin justa causa.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Celebrado el 28 de enero de 2022 el contrato de MANAGEMENT DE UNIDADES INMOBILIARIAS C001 descrito en la demanda principal, CAMILO BERNAL PINEDA y CAMILO OCHOA VILLEGA incumplieron 13 de las 20 obligaciones contenidas en la cláusula TERCERA, la terminación se efectuó por justa causa conforme la cláusula DIECISÉIS ibíd, por lo que se hace exigible la penalidad contenida en la cláusula QUINCE.

Pretendiendo (i) se declare la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones de los demandados en reconvención y (ii) se ordene el pago de la cláusula penal equivalente a $8.894.685.

4. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se opusieron a las pretensiones de la demanda luego de justificar el cumplimiento de cada una de las obligaciones enrostradas en la reconvención, “nunca se presentó una queja o reclamación contra los Demandantes en razón a sus gestiones como administradores. DLIVING solo manifestó su inconformidad con la administración en su carta de cancelación, limitándose a mencionar los supuestos incumplimientos, Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sin mencionar los aspectos fácticos y jurídicos que justificaban la decisión de terminación”; no se encuentra legitimada para exigir el cobro de la cláusula penal al no acreditarse como contratante cumplido; objetó el juramento estimatorio “ante la falta de claridad de la demanda de reconvención.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda principal condenando a DLIVING SAS a pagar a CAMILO OCHOA VILLEGAS y a CAMILO BERNAL PINEDA $31.281.351 (cifra indexada) por sanción establecida en las cláusulas 9 y 16 del contrato de administración -suma que deberá indexarse al momento del pago efectivo- y desestimatoria de la demanda de reconvención. El problema jurídico a resolver radica en establecer si se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil contractual; ante la demanda de reconvención debe determinarse quien se encuentra legitimado por activa para solicitar la declaratoria de incumplimiento que radica exclusivamente en el contratante cumplido; de prosperar la pretensión de la demanda principal, se determinará cómo debe liquidarse la obligación pactada en la cláusula NOVENA del contrato.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Debe acreditarse la existencia de un contrato válido, el incumplimiento doloso o culposo de alguna de las obligaciones pactadas por las partes, la generación de un daño y la existencia de un nexo de causalidad; quien demanda con aspiraciones indemnizatorias debe acreditar que cumplió sus deberes o que estuvo dispuesto a satisfacerlos; cuando hay incumplimientos recíprocos cualquiera de las partes puede demandar la resolución del pacto sin indemnización de perjuicios.

Sobre la terminación unilateral por una de las partes puede justificarse por incumplimiento de la otra, la confianza perdida, la intención de ponerle fin a las relaciones indeseables o inconvenientes, por lo que es una declaración de voluntad altamente subjetiva que debe dejarse al arbitrio de los contratantes sin que escapen al deber constitucional de no abusar de sus derechos so pena de indemnizar los perjuicios ocasionados; ante la ausencia de previsión normativa expresa, no puede cuestionarse la validez contractual de esas cláusulas que anticipan la posibilidad de terminar el contrato por cualquiera de las partes aun sin orden judicial.

Se acreditó la existencia de contrato válido; para determinar si los demandantes son contratantes cumplidos se analiza cada una de las causales de incumplimiento planteadas por la parte demandada, (i) “Arrendar las habitaciones de la propiedad exclusivamente a través de las plataformas digitales pactadas siempre o de forma directa siempre que se informe al propietario”; la lista es ejemplificativa no limitante según la cláusula SEGUNDA, el recibo de dinero por fuera de la plataforma Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no resulta reprochable, las retenciones de dinero efectuadas por la parte demandante se hicieron con posterioridad a la terminación del contrato y se utilizó como criterio para la liquidación final del contrato por la parte demandada;

(ii) atención integral de huéspedes las 24 horas del día, 7 días de la semana, chek-in a las 3:00 pm y check-out a las 11:00 am; la queja atinente a este asunto planteada por un cliente fue efectuada en inglés sin traducción efectuada por intérprete oficial, carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CGP, además no existe certeza sobre el remitente; sin embargo todas las partes reconocieron la existencia de múltiples quejas por diferentes usuarios, los demandantes afirmaron que sí recibieron una queja (pero no constituye confesión porque no reconoce incumplimiento); el ruido de la fiesta aludida en interrogatorios no es imputable a la parte demandada;

(iii) atención oportuna de daños o emergencias que se pudieran presentar en la propiedad indistintamente del horario y día en que ello ocurra, se descarta el medio probatorio que la soporta por los motivos descritos los artículos 244 y 251 del CGP; contrario sensu se demostró que la sociedad demandada estaba presta a solucionar las reclamaciones efectuadas por los usuarios;

(iv) atender de manera asertiva y oportuna las comunicaciones enviadas o requerimientos del propietario definiendo como canal de comunicación el grupo de Whatsapp, correos electrónicos, llamadas y horario lunes a viernes de 8:00 a 5:00, no se encuentra acreditado el trato irrespetuoso que aduce la demandada en cabeza de los administradores, según el contexto de la conversación citada se advierte que en un primer momento se sujiere paciencia, a pesar Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de no ser un trato formal no deviene en irrespetuoso ni denigrantes;

(v) el pago oportuno del internet para asegurar la operación del proyecto, no existe constancia del incumplimiento ni requerimiento efectuado por la empresa de servicios públicos; (vi) el administrador delegará en CAMILO BERNAL PINEDA todas las comunicaciones, avisos, notificaciones y requerimientos respecto del objeto del contrato que deberán hacerse por escrito al correo electrónico determinado por el propietario, aunque los administradores se comunicaron por medio de su subalterna ello solo ocurrió el 23 de febrero de 2022, sobre este tópico CAMILO BERNAL PINEDA en interrogatorio indicó que la única persona que se había unido al proyecto para apoyo en atención a los clientes era Sara quien contestaba los requerimientos vía digital –así lo manifestó CAMILO OCHOA - la sociedad demandada tenía conocimiento de tal situación y no efectuó reclamo; la delegación de personal para el acta de entrega fue posterior a la terminación del contrato;

(vii) administración del personal de aseo, el pago de seguridad social de los trabajadores no puede endilgarse a los administradores quienes no manejaban los recursos generados por los contratos de arrendamiento que debían ser consignados a la cuenta del propietario, según la cláusula SÉPTIMA, era obligación del propietario la afiliación y pago de seguridad social, parafiscales, prestaciones sociales y salarios del personal requerido para el proyecto;

(viii) “Actualizar el informe de ingreso de las distintas plataformas por habitación, el cual hace parte del informe mensual que debe presentar el administrador”, el informe fue elaborado por el administrador, se identificó al huésped, su nacionalidad, los ingresos provenientes de cada reserva, check-in y check-out por cada uno Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de los días que se ejecutó el contrato y el valor de tal recaudo; no se desconoció su entrega aunque la entrega fue de forma tardía;

(ix) “Tramitar ante los responsables de daños y perjuicios las indemnizaciones que les corresponden y hacer entrega al propietario de las sumas que obtenga…”, la sociedad demandada aportó carta remitida a los administradores el 26 de abril de 2022 manifestando que retuvieron inconsultamente $2.676.310 y se puso de presente falla de ventiladores y secadores, pero no se probó el incumplimiento a la luz del principio que nadie puede constituir su propia prueba;

(x) “Vincular la cuenta bancaria del propietario o aquella que este autorice a las plataformas digitales para efectos de consignación por concepto de alquiler de las habitaciones de la copropiedad o cualquier otro concepto que se derive de la operación”, era una de las obligaciones administradores pero por estipulación de los contractual se encontraban habilitados para recaudar dineros directamente de los clientes con el compromiso de transferirlos dentro de los 3 días posteriores, no se presentó incumplimiento de los demandantes.

Los administradores no incumplieron con sus obligaciones, no están legitimados para demandar en reconvención y al no ser la sociedad una contratante cumplida –en la demanda de reconvención- no se acredita el presupuesto axiológico de la pretensión resarcitoria falta de acreditación de un incumplimiento y la inexistencia de nexo causal, por lo que el perjuicio no puede atribuirse a los demandantes principales.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La terminación unilateral del contrato por la demandada no fue justificada en una causal de incumplimiento y por lo tanto debía pagar la indemnización prevista en la cláusula NOVENA del contrato. Se hallaron probados incumplimientos de la sociedad demandada, (i) la terminación bajo un supuesto incumplimiento que no se probó;

(ii) valerse de una causal de terminación unilateral que estaba pensada con el pago de una sanción; (iii) terminar el contrato unilateralmente por incumplimiento contractual de los administradores cuando las hipótesis no se recogieron de las cláusulas NOVENA y DIECISÉIS del contrato; los demandantes tenían derecho a que el contrato se ejecutara entre enero de 2022 y enero de 2024; pero su contraparte, sin justificación legal ni contractual, lo terminó unilateralmente el 31 de marzo de 2022; el daño reclamado podría asemejarse a un lucro cesante conforme la cláusula NOVENA del contrato, para liquidarse se tiene en cuenta el valor promedio de la operación en 2 meses de desarrollo es $44.473.426, el 30% es $13.342.028 (valores que no fueron objetados), debe multiplicarse por 1,8333 años que faltan para terminar el contrato quedando una sanción de $24.459.939 suma que indexada asciende a $31.281.351.

En lo referente con la naturaleza del contrato y la interpretación sistemática, el artículo 1624 del CC establece que se debe interpretar el contrato en la forma que fuera más conveniente al deudor -en caso que la cláusula NOVENA fuera ambigua - que para el Despacho no lo es; la suma reclamada por los demandantes es desproporcionada, a pesar de ello no se da por Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” probada la objeción al juramento estimatorio y no procede la sanción, no puede aplicarse objetivamente e implica un análisis subjetivo -dolo, culpa, mala fe- procede cuando la falta de probanza del perjuicio sea imputable al actuar negligente de la parte, lo que no sucede para el caso. 4.

APELACIÓN Se revise el cálculo de la sanción económica pactada por las partes y condene a DLIVING al pago de la totalidad del monto pretendido dado el incumplimiento de su obligación. Existe consenso en el valor promedio de $44.473.426; el valor resultante equivalente al 30% del valor promedio es $13.342.027; sin embargo, la sanción económica equivale a multiplicar el valor resultante por 22 meses de inejecución, $293.524.611.

El Juez de primera instancia aplicó el parámetro contenido en el artículo 1624 CC, interpretar el contrato de la forma más favorable al deudor, ordenando que DLIVING debe pagar a los demandantes $31.281.351 (suma indexada), de la interpretación realizada del literal b) de la cláusula 9 del Contrato se concluyó que el cálculo de la sanción económica debía realizarse a través de la multiplicación del denominado Valor Resultante por el número de meses restantes de ejecución del contrato; no obstante, el cálculo de la sanción económica debe realizarse multiplicando el Valor Restante —que corresponde al 30% del valor promedio de las ventas mensuales— por el número de Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” meses faltantes para la terminación del contrato, es decir, 22 meses.

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y pacífica respecto de la regla principal e imperativa de interpretación, “ha de retenerse la intención de los declarantes”, en palabras de la Corte, “es principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes, o sea, el principio de la libertad jurídica”2; la demandada al dar por terminado el acuerdo e incurrir en incumplimiento, ocasionó el fracaso del objeto contractual, interpretar el clausulado en favor del deudor equivaldría a recompensar injustificadamente su intento de evadir las obligaciones pactadas; la facultad de interpretar un contrato conforme los artículos 1619 a 1624 del CC se activa cuando no resulta posible determinar con claridad la intención de las partes.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Indebida liquidación de la sanción económica contractual? 6. CONSIDERACIONES En los negocios jurídicos en general, una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben, “Todo contrato legalmente celebrado 2 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de noviembre de 1906, G.J. XVIII, p. 70 Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, conforme lo señala el artículo 1602 del CC.

El principio general del derecho, “el contrato es ley para las partes”, significa que los actos jurídicos que crean obligaciones no pueden ser desconocidos unilateralmente; mandato que debe interpretarse como la convicción de cumplimiento de las partes respecto del contrato que celebran, que debe ser la misma que la Ley, llevando implícito el deber de no desconocer la “normatividad de los contratos.” Con las pretensiones de la demanda se solicitó, “…como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales declarativas 2.1.1 y 2.1.2, se declare que CAMILO OCHOA y CAMILO BERNAL tienen derecho al pago de la sanción económica, establecida en el literal b) de la cláusula 9, equivalente a COP 293.524.611, de conformidad con la cuantificación realizada más adelante en el juramento estimatorio.” El juramento estimatorio, “Declaramos bajo juramento, que el perjuicio cuya indemnización se reclama en las pretensiones, es COP 293.524.611, discriminados de la siguiente forma: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 9 del Contrato, el monto de la sanción económica pactada se determina, de conformidad con el acuerdo expreso entre las partes, de la siguiente manera: (i) se toma el Valor Promedio de las ventas los últimos seis meses Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” operados inmediatamente del año en curso en caso de encontrarse el contrato en ejecución del primer año;

(ii) del Valor Promedio se sacará el 30%, denominado “Valor Resultante”; y, (iii) el Valor Resultante se multiplicará por los años que falten para finalizar el contrato. Los ingresos totales generados por lo Demandados para el mes de febrero de 2022 fueron equivalentes a COP 46.322.484. Por su parte, los ingresos totales para el mes de marzo de 2022 equivalieron a COP 42.624.368 pudieron operar…En consecuencia, el Valor Promedio corresponde a: COP 44.473.426…En la medida que el Valor Promedio corresponde a la suma de COP 44.473.426, se debe calcular el 30% de dicha suma para determinar el Valor Resultante… En consecuencia, el Valor Resultante corresponde a: COP 13.342.027…Por último, el numeral III del literal b) de la cláusula 9 del Contrato señala: “El Valor Resultante se multiplicará por los años que falten para finalizar el contrato o proporcional a los meses restantes, arrojando como resultado la sanción económica a favor del Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ADMINISTRADOR.” Las partes acordaron que tendría una duración de 2 años, no obstante, en la medida que DLIVING dio por terminado el Contrato de manera unilateral, anticipada y sin justa causa el 17 de marzo de 2022,14 el Valor Resultante debe ser multiplicado por los meses restantes equivalentes a 22 meses. • Valor de la sanción: 13.342.027*22 = COP 293,524,611.” En la sentencia de primera instancia se dispuso, “CONDENAR a…DLIVING S.A.S. a pagar a…CAMILO OCHOA VILLEGAS y CAMILO BERNAL PINEDA…$31.281.351 (Cifra indexada), por…sanción establecida en las cláusulas 9 y 16 del citado contrato de administración. En todo caso, la indexación se actualizará al momento del pago efectivo de la condena”; para lo cual tuvo en cuenta el valor promedio de la operación en 2 meses de desarrollo es $44.473.426, el 30% es $13.342.028 (valores que no fueron objetados), debe multiplicarse por 1,8333 años que faltan para terminar el contrato quedando una sanción de $24.459.939 suma que indexada asciende a $31.281.351.

El apartado b de la cláusula NOVENA del contrato: “9. DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente Contrato tendrá una duración de dos (2) años a partir del 20 de enero de 2022, prorrogables automáticamente por sucesivos períodos de igual duración, salvo que una de LAS PARTES de forma expresa hiciera constar lo contrario con un preaviso de TRES (03) MESES de anticipación a la finalización del plazo original o de Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sus prórrogas.

El preaviso debe darse por escrito a través de correo electrónico a la dirección de notificación que se encuentra en el presente contrato. Terminación anticipada: Las Partes podrán dar por terminado de forma anticipada el contrato previo las siguientes condiciones: …2 b. EL PROPIETARIO podrá dar por terminado el contrato con anterioridad a la fecha de finalización del plazo original, notificando su intención de no continuar con el contrato, junto con el pago de una sanción económica, la cual se calculará de la siguiente manera: I. Se tomará el valor promedio de las ventas de los últimos seis meses operados inmediatamente del año en curso en caso de encontrarse el contrato en ejecución del primer año, “Valor Promedio.” II.

Del Valor Promedio, se sacará el treinta por ciento (30%) denominado “Valor Resultante”. III. El Valor Resultante se multiplicará por los años que falten para finalizar el contrato o proporcional a los meses restantes, arrojando como resultado la sanción económica a favor del ADMINISTRADOR.” Existió consenso entre las partes respecto de la forma como se fijó y liquidaron los numerales I y II de la cláusula; se entiende que el Valor Resultante para la liquidación de la sanción económica contenida en el apartado b de la cláusula NOVENA del contrato es de $13.342.028, seguido lo cual “El Valor Resultante se multiplicará por los años que falten para Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” finalizar el contrato o proporcional a los meses restantes, arrojando como resultado la sanción económica a favor del ADMINISTRADOR” (subrayas de esta Sala de Decisión).

El término de duración del contrato se estipuló en años (2); la disposición contractual contenida en el numeral III, apartado b, de la cláusula NOVENA - para la fijación de la sanción económica estableció una operación en términos de años y su equivalente no en meses- así el término de meses permita fraccionar el equivalente; como el contrato finalizó a los 2 meses de su ejecución, remitiéndonos a la regla contractual, los años que faltaban para su finalización son 1,83 (1 año y 8 meses por equivalencia) y la operación aritmética subsiguiente arroja el resultado de la sanción económica ordenada en sentencia, por lo que, sin lugar a otros raciocinios relacionados con reglas de interpretación se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia: 2 años - 24 meses ¿ 22 meses 1,83 años $13.342.028 X 1,83 = $24.415.911,24 Cifra que se actualiza a la fecha de esta sentencia según el artículo 283 del CGP: VA X IPC FINAL / IPC INICIAL 24.415.011,24 X 150.99 / 116,26 Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $31.708.434,08. 7.COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP y ante la negativa de la apelación, se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

8. AGENCIAS EN DERECHO En esta instancia se fijan agencias en derecho en favor de la demandada y en contra de la demandante, en el equivalente a UN (1) SMLMV. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia y se ACTUALIZA la condena en $31.708.434,08..

SEGUNDO: Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

TERCERO: Se fijan agencias en derecho en favor de la demandada y en contra de la demandante, en el equivalente a UN (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firmada electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85ad4d177687904b99df7ca33727a016a69f02fad1033920afe0a328e52f403c Radicado Nro. 05001 31 03 009 2022 00389 01 Documento generado en 10/11/2025 09:43:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica