TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Nulidad Parcial de Acta de Junta Ordinaria de Socios 11001 3103 033 2024 00236 01 Martha María Poveda Contreras Santillana de Seguridad Vigilancia Privada Ltda. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por él apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 21 de junio de 20241, proferida por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá2, por medio del cual, rechazó la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo del 2024 3, inadmitió la demanda para que fuera subsanado lo siguiente: “1. Allegue el Acta No. 75 de la Junta Ordinaria de Socios de fecha 15 de marzo de 2024 suscrita por las partes intervinientes tanto, presidente como secretaria. Articulo 82 # 11 del CGP ”. 2.2.
El convocante presentó oportunamente escrito4 con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 2.3. Con proveído del 21 de junio de 20245, se rechazó la demanda por cuanto en sentir del fallador, no se atendió el requerimiento contenido en el auto inadmisorio, en vista de que con el escrito de subsanación se arrimó copia del Acta No. 74 del 15 de marzo del 2024, instrumento que no correspondía al número de acta expresamente señalado en las pretensiones primera y tercera del libelo incoatorio, las cuales versaban sobre la nulidad del punto séptimo del Acta No. 75 de la Junta Ordinaria 1 Expediente digital.001PimeraInstancia. Archivo 009 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 21 de marzo de 2025.
Secuencia 2530. 3 Expediente digital.001PimeraInstancia. Archivo 005. 4 Expediente digital.001PimeraInstancia. Archivo 006. 5 Expediente digital.001PimeraInstancia. Archivo 009. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 033 2024 00236 01 de Socios de la sociedad Santillana de Seguridad Vigilancia Privada Ltda., correspondiente a la misma fecha. Ante la ausencia de correspondencia entre el documento aportado y los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito genitor, y siendo improcedente una nueva inadmisión, el juez de instancia concluyó que la demanda no fue subsanada en debida forma y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, procedió a rechazarla. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación6, sustentó su disenso en que, la reunión ordinaria efectivamente se celebró el 15 de marzo de 2024 y durante está, se desarrolló el punto séptimo de la orden del día “proyecto de distribución de utilidades”, actuación en la que su prohijada intervino como Secretaria y como Presidenta la señora Marisol Ruiz.
La referida reunión correspondía al Acta No. 75, la cual fue revisada, firmada y posteriormente remitida por su representada para su transcripción. Señaló que, pese a tratarse de la misma, la convocada remitió posteriormente un acta con una numeración diferente “No 74”, la cual arrimó junto al escrito de subsanación para evitar la caducidad de la acción. Sostuvo que, inicialmente se adosó al dossier el acta No 75 sin la firma de la Presidente, por cuanto la sociedad citada no la suministró a pesar de las solicitudes formuladas para tal efecto, razón por la cual se peticionó expresamente en la demanda que se requiriera al extremo pasivo para que la aportara; pedimento que fue desatendido por el Juez de primer grado, lo que a su juicio constituyó una vulneración al derecho de acceso a la justicia. Finalizó aduciendo que, la discrepancia en la numeración no era imputable a la actora y no afectaba el objeto de la demanda, pues esta recaía sobre el acta de la reunión del 15 de marzo de 2024, con idéntico contenido y fecha. 2.5.
En auto del 29 de octubre de 20247, el Juez a quo, concedió la alzada en el efecto suspensivo, la cual esta Sala pasa a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 6 7 Expediente digital.001PimeraInstancia. Archivo 010. Expediente digital.001PimeraInstancia. Archivo 017 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2024 00236 01 3.2.
Para desatar la alzada, debemos recordar lo estatuido en el artículo 90 del Código General del Proceso, que señala de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda, norma que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 a 84 de la misma codificación y demás disposiciones especiales que regulan los requisitos necesarios para la viabilidad procesal de cualquier acción. Asimismo, la disposición es clara al señalar que el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias de la demanda constituye motivo suficiente para su rechazo, en la medida en que tal consecuencia opera como sanción ante la omisión de acatar el mandato del juez dentro del término improrrogable de cinco días.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)”8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Radicado N.º 11001 3103 033 2024 00236 01 3.3.
Descendiendo al sub examine, delanteramente debe indicarse que el auto confutado debe ser revocado, dado que, resulta evidente que los argumentos esbozados para el rechazo del escrito genitor denotan un exceso de rigor manifiesto. Se dice esto, por cuanto del análisis integral del escrito de demanda junto con la actuación procesal surtida al interior del trámite, se observa que, si bien es cierto con escrito de subsanación fue arrimada el acta No 74, la cual, dista de la mencionada en las pretensiones del libelo genitor -75 -, más cierto es que, se trata, conforme a las afirmaciones esgrimidas por el recurrente, del documento correspondiente a la asamblea ordinaria de socios llevada a cabo el 15 de marzo de 2024, con idéntico contenido sustancial (fecha, hora, asistentes y orden del día).
Véase: De donde refulge diamantino que la distinción numérica no compromete la identificación del objeto litigioso ni genera ambigüedad sobre el acto 4 Radicado N.º 11001 3103 033 2024 00236 01 cuya nulidad se persigue, en la medida que, el yerro advertido es de naturaleza formal, subsanable e insuficiente para impedir el acceso a la administración de justicia, máxime cuando el apoderado de la actora explicó que el acta con la numeración inicialmente referida no le fue entregada con la firma de la Presidente, razón por la cual solicitó desde el petitum inicial que se requiriera a la pasiva para su incorporación, petición que fue desatendida.
Así las cosas, se torna imperativo precisar que, el rechazo de la demanda debe reservarse para supuestos en los que se incumplen requisitos sustanciales e insubsanables, en el sub judice el defecto fue puramente formal y podía ser aclarado o valorado dentro del curso del asunto, especialmente en un proceso verbal que permite depuración probatoria y audiencia inicial mediante la cual se fija el litigio.
Corolario de lo anterior, en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal (canon 228 Constitución Política) y atendiendo el deber de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la interpretación razonable de los actos procesales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 11 del Estatuto Procesal, como se anticipó se revocará la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 21 de junio de 2024 «archivo 08 Cdo 1 Expediente digital», por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Nulidad Parcial de Acta de Junta Ordinaria de Socios de la referencia. Para en su lugar, ORDENAR se califique la misma sin más dilación a efectos de continuar con el trámite que en derecho corresponda, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil, el proceso al juez de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 5 Radicado N.º 11001 3103 033 2024 00236 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753afdabc79cd7e2d29a15f98fdb5a1dd06dba7be28bb0e8e036abe4ce97cbeb Documento generado en 09/05/2025 09:24:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6