REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103008-2023-00295-01 Verbal Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual German Arango Cardona Ambulancias SPI y otros.
Apelación Auto Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual, decretó la terminación de la demanda principal en el asunto por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2022 en el cruce de la Calle 70 con Autopista Suroriental – parte baja del puente de los “mil días” – que involucró el taxi de placas TZP 883 conducido por el demandante y la ambulancia de placas DCO 410 adscrita a los demandados y asegurada por la compañía convocada al juicio, el actor padeció perjuicios de corte material e inmaterial que motivaron la radicación de la presente demanda declarativa en orden a obtener la reparación de rigor.
Notificados la mayoría de los demandados quedó pendiente la del conductor de la ambulancia, Jhojan Alexander Figueroa Peña, para lo cual, el Juzgado basado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. requirió al interesado materializar el acto procesal de enteramiento; concretada la comunicación de que trata el artículo 291 ídem, nuevamente el Despacho intimó, bajo el alero Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 de la norma anteriormente citada finiquitar la notificación en la forma subsidiaria del artículo 292 ejusdem, mandatorio que en parte atendió el interesado pues dentro de los documentos que allegó para demostrar tal gestión no aportó la constancia a que se refiere el inciso 4º del artículo 292 del C.G.P., por lo cual, el a quo dio por terminado el asunto por desistimiento tácito según da cuenta el auto objeto de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado del demandante planteó recurso de reposición y subsidio de apelación, en dicho escenario reconoció el yerro de no adjuntar en su momento la constancia echada de menos por el Juzgado anexándola con el memorial de contención; anotó que el desistimiento tácito según la norma y la jurisprudencia castiga la indiligencia y desidia en la tramitación de los procesos que no se verifica acá ya que, alegó, “… sus requerimientos han sido atendidos dentro del tiempo otorgado, que por alguna u otra razón en algún momento el cumplimiento fue parcial; ello no abre la posibilidad al despacho para declarar la terminación del proceso por la figura dispuesta en el Artículo 317 del C.G.P, pues esa situación no está dispuesta en la norma ni en la jurisprudencia. Habrá que reconocer que le asiste razón al despacho al manifestar que no se allegó con el memorial que acredita la notificación de que trata el artículo 292 del C.G.P la constancia de entrega del aviso en la dirección correspondiente expedida por el servicio postal, pero ello ocurrió por un error involuntario al momento de escanear los documentos…”.
La decisión de terminar el asunto se sostuvo, en subsidio se concedió la alzada a cuya resolución se apresta este funcionario judicial, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación y finalización del asunto; es una figura 2 Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 jurídica que sanciona no sólo el desinterés de los interesados, sino también el abuso de los derechos procesales.
A dicha figura la doctrina constitucional le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida que busca pronta y cumplida justicia y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
El artículo 317 del Código General del Proceso señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado… 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. C) cualquier actuación 3 Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (Destaca la Sala).
De la anterior disposición normativa, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta (30) días concedidos para tal fin y, el segundo, cuando el proceso permanece inactivo en la secretaria del Despacho por espacio de un (1) año -dos (2) años si hay sentencia en firme o auto de seguir adelante la ejecución-, en este caso el juez puede decretar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.
No se pierda de vista que, en realidad, la figura del desistimiento tácito busca hacer tangible el mandatorio de colaboración del litigante para con la administración de justicia en la tramitación de los casos según lo prevé la Constitución Política - art. 95-7 – y el actual estatuto procesal civil – arts. 1, 2, 7, 11, 13 y 78-6 – de modo que, si tal como aquí se constata sin mayor dificultad de la mano de la prueba documental obrante en el expediente, el interesado finalmente cumple su misión no hay lugar a terminar el proceso por la figura antes dicha como erradamente lo hizo el a quo.
En efecto, ante requerimiento del Despacho – auto del 6 de septiembre de 2024, carpeta digital 32.pdf. Cdno. Primera Instancia – el abogado de la parte demandante, en forma acuciosa hizo la gestión que debía y le era exigible, remitir la comunicación del artículo 291 del C.G.P. en forma exitosa según da cuenta la información contenida en la carpeta digital 34.pdf., la empresa postal seleccionada para tal tarea certificó que hizo entrega al destinatario el 23 de septiembre de 2024 en forma positiva, lo que daba pie para proseguir del modo previsto en el numeral 6º del artículo 291 y así lo ratificó el Juzgado en el auto del 28 de agosto de 2024 – carpeta digital 35.pdf –. 4 Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 En ese proveído nuevamente el Juez requiere el siguiente paso, es decir, la notificación propiamente dicha del demandado Figueroa Peña, ya en la forma supletiva del artículo 292 del C.G.P., o en la establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual, el abogado interesado en tal acto procesal a juzgar por el contenido de la carpeta digital 37.pdf en principio acreditó realizarla, sin embargo, no adjuntó en ese paquete la constancia de la empresa postal “…de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección,…”, documento que vino a poner a disposición del proceso con la reposición contra el auto de terminación por desistimiento tácito.
Ahora, verificada la constancia aludida se tiene como fecha de entrega el 13 de febrero de 2025 – fl.2, carpeta digital 40.pdf. Cdno Primera Instancia – que en contexto con el aviso de notificación y la información allí consignada – fl. 4 – y los anexos – copia auto admisorio, fl. 7 –, permiten concluir sobre la efectividad de la notificación del auto admisorio de la demanda al convocado Jhojan Alexander Figueroa Peña “…al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino…”, esto es, 14 de febrero de 2025, desde dicha calenda legalmente tal demandado está notificado de la existencia de este asunto con todas las consecuencias que se derivan – término de traslado, contestación de la demanda, proposición excepciones, pedimento de pruebas, etc. –.
Si ello es así, como en efecto lo es y si tal como lo admite el mismo Juzgado en el auto que desató la reposición contra la terminación – carpeta digital 48.pdf – el requerido tenía hasta el 13 de marzo de 2025 para concretar la notificación de la persona pendiente por enterar, no existe razón, ni motivo válido para aplicar el desistimiento tácito, simple y llanamente, porque el trámite que estaba pendiente y que fue objeto de requerimiento – notificación de un demandado – se realizó antes del vencimiento del término con que contaba.
No es aceptable de ninguna manera la justificación del a quo de que, si bien la notificación del demandado se hizo dentro del plazo, la constancia de la 5 Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 empresa postal se obtuvo pasada dicha temporalidad, porque tal situación en primer lugar no está dentro del manejo del recurrente, sino de un tercero y en segundo lugar porque la norma procesal que es la que debe imperar y tenerse en cuenta, no considera la fecha de expedición de la constancia del prestador del servicio de mensajería, sino la de la notificación efectiva del sujeto procesal que es la que debió ponderarse para evaluar si el acto o trámite pendiente se logró a tiempo.
Recuérdese, más allá del principio de legalidad al que deben plegarse todos los funcionarios judiciales en el ejercicio de su labor – art. 7 del C.G.P. – es necesario y sano para la administración de justicia ponderar que la aplicación de la norma procesal debe privilegiar derechos sustantivos o la efectividad de atributos o prerrogativas de mayor calado – art. 11 ídem –, lo que se traduce para la situación que ahora contiene la atención de este servidor judicial que si el acto de notificación de la contraparte se concretó y se plegó además a las exigencias de la norma, so pretexto de un requisito extraño, terminar el proceso y cerrarle al interesado las puertas de la administración de justicia. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular enseñó1: “… 3.- Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes».
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la 1 Sentencia STC 11191 – 2020 del 9 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia…”.
(subrayas fuera de texto original). De tal suerte que, al verificarse que el acto procesal requerido fue cumplido con diligencia y acuciosidad por el interesado dentro de la oportunidad concedida, el proceso no se paralizó y es viable proseguirlo, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia; en su lugar, se ordenará al Juez que tramite la causa conforme a la ley, en consideración a que el demandado, Jhojan Alexander Figueroa Peña, quedó notificado de la admisión desde el 14 de febrero de 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular, 7 Apelación de Auto Radicación 760013103008-2023-00295-01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito acorde a lo expuesto en la parte motiva; en consecuencia, se ordena al Juez que tramite la causa conforme a la ley en consideración a que el demandado, Jhojan Alexander Figueroa Peña, quedó notificado de la admisión desde el 14 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación.
TERCERO: Regrese el expediente digital al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador 8