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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Reparos al RECURSO DE APELACION - SARA CABRERA AVILA 2023-00012-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS M.P. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS E. S. D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL RADICADO: 253203189001-2023-00012-00 01 DEMANDANTE: SARA CABRERA AVILA Y OTROS DEMANDADO: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES FLOTA LOS PUERTOS - COOPUERTOS Y OTROS. ASUNTO: Descorre traslado de las sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por La Equidad Seguros O.C.”.

GEIMIS DEL CARMEN ROMRO REYES, en calidad de apoderada judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES FLOTA LOS PUERTOS – COOPUERTOS LTDA, acudo a ustedes para presentar oposición a las apelaciones formuladas por la parte demandante y por La Equidad Seguros O.C. frente a la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

Lo hago desde la convicción sincera y jurídica de que la sentencia de primera instancia es una decisión ponderada, razonable y respetuosa del precedente, y que el expediente no ofrece elementos que justifiquen su modificación. No escribo únicamente para repetir argumentos, lo hago con la convicción jurídica de que el fallo apelado es jurídica, probatoria y doctrinalmente correcto, y que las apelaciones no superan los estándares mínimos exigidos por el ordenamiento colombiano, en particular por el artículo 322 del Código General del Proceso, que obliga a los recurrentes a controvertir la motivación concreta del fallo, identificar errores de hecho o de derecho y sustentar su pretensión de modificación. Ninguna de las apelaciones lo hace adecuadamente.

Mi propósito es ofrecer a la Sala un análisis claro, exhaustivo y equilibrado, que les permita advertir que el fallo debe ser confirmado en todas sus partes, no por inercia, sino porque es el resultado lógico y razonado de la valoración probatoria y de la aplicación correcta del derecho vigente. Permítanme comenzar por el marco que determina lo que puede y lo que no puede revisarse en esta instancia. Previo a abordar el estudio de las impugnaciones, es necesario precisar que, al haberse interpuesto los recursos de apelación en estrados, su alcance queda estrictamente delimitado por lo expresado verbalmente durante la audiencia, según lo establecen los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la segunda instancia no puede ampliarse con argumentos nuevos introducidos posteriormente en escritos de sustentación, pues ello vulneraría el principio de limitación del recurso y el derecho de contradicción. Asimismo, todo aquello que no fue materia de apelación verbal —como la existencia y vigencia del contrato de transporte, la determinación del régimen contractual, la ausencia de causa extraña, la ocurrencia del siniestro y la vigencia de la póliza RCC— ha quedado en firme y no puede ser reabierto ante el superior.

Bajo este marco, las consideraciones que siguen se ajustan estrictamente a lo realmente apelado en estrados, en cumplimiento del deber de congruencia propia de esta instancia. Así las cosas, es importante mencionar que El demandante NO apeló: la existencia del contrato de transporte, la naturaleza contractual de la responsabilidad, la vigencia del contrato, ni la improcedencia de la responsabilidad extracontractual, toda vez que el demandante se quejó solo de la valoración del daño, los valores otorgados, y pidió más indemnización, es por ello que estos puntos quedan firmes respecto del demandante.

Por otro lado, La Equidad su apelación en estrado únicamente cuestionó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En ningún aparte del recurso impugna la existencia del contrato de transporte, ni impugna la naturaleza contractual de la responsabilidad, ni impugna la vigencia de la póliza, ni alegó que no hubiera siniestro, ni alegó que la causa extraña estuviera probada, ni que COOPUERTOS no fuera asegurado.

Todo eso lo metió después, de manera extemporánea, en su sustentación. Por eso esos temas no fueron oportunamente apelados respecto de La Equidad. Es por ello que ratifico que todo asunto no apelado en el escrito de apelación queda en firme, de conformidad con el articulo Art. 322 CGP: La apelación debe expresar concretamente los motivos de inconformidad al Art. 328 CGP.

El superior solo puede resolver sobre los puntos objeto del recurso. Entonces: Todo lo que NO está en la apelación más NO fue discutido oportunamente queda en firme y no puede ser discutido en segunda instancia. Ahora bien, el juez de primera instancia declaró que el contrato de transporte estaba vigente, y lo cierto es que ninguna de las partes apeló ese punto.

Ni la parte demandante, ni la aseguradora, ni COOPUERTOS. En virtud de los artículos 328 y 331 del Código General del Proceso, aquello que no se recurre queda firme y fuera del ámbito de revisión del Tribunal. Por tanto: • La Sala debe partir necesariamente de que el contrato existía y estaba vigente. • Ese punto ya no es discutible. • Y sobre esa base, el régimen aplicable es el contractual, como lo exige el Código de Comercio.

Hago esta aclaración porque buena parte de los esfuerzos argumentativos de las apelaciones, cada uno a su manera, intenta reabrir un debate que ya está cerrado: la parte demandante para mezclar regímenes de responsabilidad, y la aseguradora para negar cobertura. Con esta precisión inicial, la Sala podrá advertir que ambos esfuerzos carecen de sustento procesal.

I. SOBRE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La primera apelación que debe analizarse es la del actor. Al leerla con detenimiento, se percibe más inconformidad que argumentación, más insistencia que técnica. No identifica errores concretos el fallo, no confronta su motivación y no explica por qué la sentencia aplicó mal el derecho o valoró erróneamente la prueba en este orden de ideas no satisface el estándar del artículo 322 CGP.

A continuación, los puntos principales de reparos:

2.1. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NO PROCEDE Y EL JUEZ ACTUÓ CONFORME AL PRECEDENTE. Los demandantes insisten en que, además de la responsabilidad contractual —que el juez sí declaró—, debió reconocerse responsabilidad extracontractual en favor de los familiares por sus daños iure proprio. Esta tesis desconoce de manera frontal la línea estable de la Corte Suprema de Justicia. Desde las sentencias SC-1341 de 20191 (unificación), SC-3728 de 20212 y SC-2027 de 20213, la Corte fue enfática al señalar que: “Cuando el daño deriva del incumplimiento del contrato de transporte celebrado con el pasajero, los perjuicios de sus familiares —aunque se reclamen por derecho propio— siguen la órbita contractual, pues su causa inmediata es el incumplimiento del contrato”.

El aquo aplicó este criterio jurisprudencial con absoluta fidelidad. No podía inventar regímenes paralelos ni desbordar el precedente. Como bien lo expuso el juzgador, la responsabilidad extracontractual no procedía porque no existía prueba adicional, técnica o 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-1341-2019, 19 de abril de 2019, Radicación: 11001-31-03-038-200500214-01, Unificación jurisprudencial sobre cuantificación del daño moral.

El parentesco presume existencia del daño, pero no su cuantía; el juez debe tasarlo conforme al arbitrio razonado. Esta sentencia respalda que la tasación del juez (moderada) fue correcta y que no existe obligación de aplicar máximos de 100 o 50 SMLMV. 2 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Sentencia: SC-3728-2021, 30 de septiembre de 2021, Radicación: 11001-31-03-050-2013-0003901, Daños derivados de contrato de transporte.

Los daños iure proprio de familiares mantienen naturaleza contractual. Esta sentencia reafirma que no procede responsabilidad extracontractual. 3 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-2027-2021, 9 de junio de 2021, Radicación: 11001-31-03-018-2011-00404-01, Relación entre acción contractual y extracontractual. No existe “doble vía” cuando el daño proviene del contrato.

Esta sentencia demuestra que la petición del actor está en contra del precedente. testimonial, que permitiera reconstruir un escenario causal distinto al estrictamente contractual. El ataque del apelante no señala un solo error en la aplicación del precedente. Se limita a repetir su planteamiento inicial, lo como ya se dijo cual no satisface el artículo 322 CGP.

2.2. LOS PERJUICIOS MATERIALES FUERON NEGADOS CON BASE EN LA AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA El juez de primera instancia negó los perjuicios materiales porque no existía un solo documento que acreditara dependencia económica, aportes regulares o ingresos verificables de la víctima. No hubo documentos, ni registros, ni certificados que demostraran aportes económicos reales de la víctima.

El único testimonio presentaba cifras incompatibles entre sí y no resistía el análisis de sana crítica. La Corte ha reiterado que: • • el testimonio familiar es insuficiente (SC-6601 de 20194, SC-0014 de 20165), y los perjuicios materiales deben construirse sobre bases ciertas y verificables, nunca sobre apreciaciones subjetivas. • La madre declaró recibir semanalmente sumas que, en su totalidad mensual, superaban los ingresos salariales de la víctima.

El aquo valoró correctamente esa contradicción factual, conforme a los arts. 176 y 187 CGP. La apelación no controvierte la motivación del fallo. No ofrece prueba nueva, no demuestra error, no acredita nexo económico real. Es una apelación débil que pretende que el Tribunal rehaga la prueba y reemplace el juicio del juez sin razón. El juez actuó correctamente al aplicar los artículos 165, 167, 176 y 187 del CGP y la jurisprudencia que exige respaldo documental para acreditar perjuicios materiales (SC6601/2019).

La apelación del demandante no aporta prueba omitida ni señala error concreto del juzgado como tampoco muestra ni un solo documento omitido por el juez; simplemente pide revocar sin sustento probatorio. 4 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-6601-2019, 22 de noviembre de 2019, Radicación: 05001-31-03-003-2004-00288-01. Necesidad de prueba objetiva del daño material.

No basta el testimonio familiar para probar lucro. Esta sentencia valida que el juez negara perjuicios por falta de prueba. 5 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-0014-2016, 20 de enero de 2016, Radicación: 11001-31-03-018-2001-00102-01. Valor probatorio limitado del testimonio familiar. Los testimonios familiares no demuestran ingresos sin documentos.

Para fortalecer el argumento sobre la inexistencia del lucro cesante.

2.3. LOS DAÑOS MORALES FUERON TASADOS DE MANERA PRUDENTE POR EL AQUO. Los demandantes insisten en que debieron reconocérseles montos máximos de 100 y 50 SMLMV. Este reclamo es incompatible con el arbitrio judicial reconocido por la Corte desde: • • • SC-1341/2019 (unificación) SC-1408/2020 SC-1372/2021 La Corte ha sido clara: “El parentesco presume la existencia del daño moral, pero no su cuantía, que debe determinarse según la realidad probatoria del caso”.

Aquí no hubo: • Prueba psicológica, • Peritajes, • Evidencia de una convivencia permanente, • Ni elementos externos que reflejaran una afectación profunda. El juez actuó con prudencia y moderación valoró las pruebas realmente disponibles, La cifra moderada es coherente con el acervo probatorio. La parte apelante no demuestra que el juez de primera instancia haya incurrido en exceso o desviación del precedente o que haya actuado con ligereza o arbitrariedad; solo expresa inconformidad con la cuantía, sin argumentos jurídicos.

2.4. LAS EXCEPCIONES PROSPERADAS FUERON CORRECTAMENTE FUNDAMENTADAS. El fallo acogió —con fundamento probatorio— las excepciones de: • • • • Tasación excesiva, Enriquecimiento sin causa, Falta de prueba del daño material y del daño moral elevado, Objeción al juramento estimatorio. El apelante no ataca ninguna de estas motivaciones. No basta afirmar que las excepciones “no procedían”; deben demostrarse errores, contradicciones o violaciones sustanciales.

Nada de eso ocurre. Lo que no se combate queda firme.

2.5. EXONERACIÓN DE LEASING/DAVIVIENDA: IMPECABLE Y AJUSTADA AL PRECEDENTE En cuanto a la exoneración de Leasing/Davivienda, resulta importante señalar que el juez actuó en estricto apego al precedente de la Corte Suprema, aplicó doctrina consolidada (SC2390 de 2018; SC-1925 de 2020), egún el cual indicó que el propietario financiero en contrato de leasing no es responsable civilmente cuando no detenta la guarda, operación ni beneficio del riesgo: “El propietario financiero en leasing no responde si no opera ni se beneficia del riesgo”.

(CSJ, SC-2390/20186, SC-1925/20207) El apelante insiste en vincular a la entidad financiera, pero no demuestra: • guarda, • beneficio, • control, • explotación del vehículo. Además, no demuestra por qué este precedente no aplicaría al caso, y por el contrario confirma que Leasing no intervino en la operación transportadora. La sentencia, en este aspecto, debe mantenerse incólume, no solo por respeto al precedente, sino porque la exoneración es coherente con el hecho —ya firme en esta instancia— de que el contrato de transporte estaba vigente con COOPUERTOS, lo cual delimita claramente el sujeto responsable y reafirma la procedencia de la cobertura del seguro RCC.” II.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN DE LA EQUIDAD SEGUROS O.C. Esta apelación es más extensa, pero jurídicamente endeble. Se opone más a la realidad probatoria que a la sentencia. Es importante que la Sala vea con claridad sus inconsistencias. Ahora bien, la apelación de la aseguradora requiere un análisis más profundo, porque pretende desvirtuar su obligación con argumentos que contradicen el expediente, el contrato de seguro y la jurisprudencia colombiana. 6 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-2390-2018, 26 de junio de 2018, Radicación: 11001-31-03-028-2007-00072-01.

Responsabilidad del propietario financiero en leasing. No responde si no opera, controla o se beneficia del riesgo. Esta sentencia justifica la exoneración de Leasing Bolívar/Davivienda. 7 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-1925-2020, 28 de mayo de 2020, Radicación: 68001-31-03-008-2011-00527-01. Guardián del vehículo y responsabilidad.

El propietario financiero no es guardián del automotor. Reafirma que Davivienda/Leasing no debe ser condenado.

3.1. LA CAUSA EXTRAÑA NO FUE PROBADA La Equidad afirma que el accidente se debió a “aceite en la vía” o a factores externos. Sin embargo: • No existe dictamen pericial. • No existe rastro en el IPAT. • No hay evidencia física. • No hay testigos independientes. • Solo está la versión unilateral del conductor. La Corte ha sido enfática: “La causa extraña debe ser plena, cierta, determinante, irresistible y ajena y no puede fundarse en declaraciones interesadas.

(SC-1136/20158, SC-1689/2019, SC4482/20209) Nada de eso se probó. El juez actuó con criterio responsable; la apelación no muestra un solo error fáctico del juzgado.

3.2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL SEGURO RCC: LA PÓLIZA SÍ CUBRE A COOPUERTOS La Equidad sostiene que la póliza no cubre porque el asegurado era Leasing Bolívar. Esto desconoce toda la estructura del seguro de responsabilidad civil contractual para transporte público. Tal vez el argumento más llamativo —y preocupante— es aquel según el cual no hay cobertura porque el “asegurado era Leasing Bolívar”.

Esta postura desconoce la esencia del seguro de responsabilidad civil contractual en transporte público: • • La póliza protege la actividad transportadora. El riesgo asegurado sigue al vehículo y a su operación, no al propietario registral. Así lo ha señalado la Corte en sentencias: • SC-11101/201610 8 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-1136-2015, 4 de febrero de 2015, Radicación: 05001-31-03-004-2007-00103-01.

Causa extraña en responsabilidad por actividades peligrosas. Debe ser plena, cierta y ajena. La Equidad no probó causa extraña. 9 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-4482-2020, 9 de diciembre de 2020, Radicación: 11001-31-03-024-2008-00204-01. Actividad peligrosa y demostración de la eximente. No se prueba causa extraña con testimonios interesados. 10 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-11101-2016, 10 de agosto de 2016, Radicación: 11001-31-03-042-2006-00440-01.

Seguro de responsabilidad civil contractual (transporte). La póliza sigue la actividad transportadora, no la propiedad registral. Con esta tesis se derrumba la tesis de La Equidad de que el “asegurado era Leasing” • • SC-1885/202011 Consejo de Estado, 2019 Todas coinciden en que: “El seguro RCC ampara la actividad transportadora, no la propiedad registral del vehículo.

COOPUERTOS, como transportador habilitado y tomador del seguro, es beneficiario operativo. La absolución de Leasing no afecta la cobertura. Este es uno de los errores más graves de La Equidad. Aceptar la interpretación de La Equidad supondría dejar sin cobertura a miles de transportadores con vehículos en leasing, desnaturalizando la función social del seguro.

3.3. NO HAY PRESCRIPCIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Equidad construye una tesis basada en: • la conciliación de 2021, • el art. 1081 C.Co., • el art. 1131 C.Co. Pero pasa por alto tres hechos incontrovertibles: 1. La conciliación no fue dirigida al asegurado registral. 2. El llamamiento en garantía no está sometido al término de la acción directa.

Así lo ha establecido la Corte en SC-5480/201712 y SC-1397/202213. 3. La aseguradora incurre en una contradicción lógica: ✓ COOPUERTOS sería asegurado para efectos de prescripción, ✓ Pero no asegurado para efectos de cobertura. 11 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-1885-2020, 13 de mayo de 2020, Radicación: 05001-31-03-006-2009-00585-01.

Cobertura del seguro en transporte público. El riesgo asegurado es la operación transportadora. Esta sentencia fortalece mi argumento de que la póliza sí cubre a COOPUERTOS. 12 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-5480-2017, 25 de octubre de 2017, Radicación: 11001-31-03-013-2005-00688-01. Prescripción de la acción directa y llamamiento.

El llamamiento no está sometido a la prescripción de la acción directa. Esta sentencia refuta el argumento de prescripción de La Equidad. 13 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-1397-2022, 28 de abril de 2022, Radicación: 11001-31-03-015-2009-00317-01, Oportunidad del llamamiento en garantía. El llamamiento puede hacerse dentro del proceso, aun si la acción directa está prescrita.

Esta sentencia cierra completamente la discusión de prescripción. El derecho rechaza este tipo de razonamientos selectivos toda vez que esa lógica no es aceptable jurídicamente.

3.4. EL SINIESTRO SÍ OCURRIÓ La afirmación de La Equidad según la cual “no existe siniestro porque no se condenó al asegurado” carece de sustento. El siniestro ocurre cuando: • un vehículo asegurado, • en operación autorizada, • causa un daño. Así lo dicen las jurisprudencias: • SC-024/202114 • SC-3501/201815 La absolución de Leasing no borra el siniestro.

Solo determina que la responsabilidad no recae sobre el propietario financiero. La aseguradora busca una exoneración que la ley no reconoce. El siniestro es innegable.

3.5. LA APELACIÓN DE LA EQUIDAD NO CUMPLE EL ARTÍCULO 322 CGP La Equidad: • NO identifica errores del fallo; • NO controvierte la motivación del juez; • No señala falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio; • NI demuestra aplicación incorrecta del derecho. • Solo reitera argumentos defensivos que ya fueron desestimados en primera instancia Lo que hace es repetir defensas ya desvirtuadas, lo cual no es apelación técnica sino inconformidad discursiva.

III. FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA La Corte Suprema, especialmente en casos de transporte público, ha desarrollado el principio de flexibilización probatoria; ha reconocido que en casos de transporte público existe una asimetría probatoria que amerita una flexibilización prudente, tal como se 14 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-24-2021, 13 de enero de 2021, Radicación: 11001-31-03-015-2011-00141-01.

Siniestro y cobertura. El siniestro no depende de la condena al asegurado registral. 15 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-3501-2018, 23 de agosto de 2018, Radicación: 76001-31-03-007-2010-00413-01. Configuración del siniestro en seguro RCC. El siniestro ocurre cuando el vehículo causa daño, no cuando el asegurado es condenado. observa en las jurisprudencias: SC-2337/201416, SC-1541/201717, SC-4525/202018— ha recordado que en accidentes de transporte público debe operar un criterio de flexibilización probatoria, dada la asimetría entre las partes y el dominio del transportador y la aseguradora sobre la prueba técnica.

Ello obedece a la asimetría entre víctimas y transportadores/aseguradoras, que usualmente detentan los elementos técnicos de prueba. El juez aplicó ese criterio con moderación y razonabilidad, esto es sin exageración ni abuso, no para imponer responsabilidad sin prueba, sino para no exigir cargas imposibles a los familiares. Ninguna de las apelaciones demuestra abuso o error en esa metodología. Por ello, exigir a los familiares peritajes o reconstrucciones técnicas es contrario al principio de protección de la víctima y al precedente.

Así las cosas, el juez de primea instancia aplicó correctamente este enfoque protectorio y razonable, sin extender la imputación más allá de lo probado. Este proceso exige una lectura tranquila y justa. Las apelaciones expresan desacuerdo, pero no señalan errores reales del fallo. La sentencia es coherente con el expediente, respeta el precedente y aplica la ley con equilibrio.

Es importante resaltar, con respeto por la técnica procesal, que la flexibilización probatoria desarrollada por la Corte Suprema en casos de transporte público (v.gr. sentencias SC-2337 de 2014, SC-1541 de 2017 y SC-4525 de 2020) no opera para presumir la existencia de la causa extraña invocada por la aseguradora, sino para evitar exigirle al pasajero y a sus familiares la producción de pruebas de naturaleza técnica que, por su propio carácter, solo están bajo el control del transportador, las autoridades de tránsito o la aseguradora.

En el presente proceso, el juez no utilizó la flexibilización para imponer responsabilidad automática o para suplir la ausencia de prueba del actor —como lo demuestra la negación del lucro cesante y la moderación en la cuantía del daño moral—, sino para evaluar con sensatez que la carga probatoria reforzada recaía sobre quien afirmaba la ruptura del nexo causal.

Así, la flexibilización probatoria, lejos de perjudicar a COOPUERTOS, confirma que era La Equidad quien debía aportar un soporte técnico serio y suficiente para sustentar la 16 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-2337-2014, 28 de febrero de 2014 Radicación: 05001-31-03-003-2003-00744-01. Flexibilización probatoria en actividades peligrosas. 17 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-1541-2017, 6 de febrero de 2017, Radicación: 25001-31-03-002-2005-00408-01.

Asimetría probatoria. 18 Corte Suprema – Sala Civil, Sentencia: SC-4525-2020, 22 de diciembre de 2020, Radicación: 11001-31-03-007-2012-00017-01, Carga probatoria dinámica. supuesta presencia de aceite en la vía, peritaje que nunca se allegó. Por tanto, el rechazo de la causa extraña por parte del juzgado fue un ejercicio adecuado de valoración racional, no un beneficio infundado para ninguna de las partes.

Una vez agotado el análisis de los argumentos efectivamente expuestos en estrados, resulta pertinente reiterar que esta Honorable Sala debe circunscribirse exclusivamente a los puntos verbalmente apelados, pues nada distinto fue objeto de inconformidad durante la audiencia. Pretender que en esta etapa se estudien asuntos que no fueron alegados oportunamente —como exclusiones del contrato de seguro, supuestas faltas de asegurado, inexistencia del siniestro o interpretaciones novedosas del riesgo— implicaría desconocer la naturaleza misma de la apelación en estrados y quebrantar los artículos 322 y 328 del CGP, así como el principio de congruencia vertical.

Con fundamento en ello, y dado que los aspectos neurálgicos del fallo de primera instancia no fueron apelados y se encuentran en firme, se solicita respetuosamente confirmar la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, coherente con el material probatorio y plenamente compatible con el precedente aplicable Así las cosas, me permito concluir Honorables Magistrados, que del análisis integral de las apelaciones interpuestas en estrados por la parte demandante y por La Equidad Seguros, resulta evidente que ninguna de ellas logra desvirtuar la solidez jurídica, fáctica y probatoria de la sentencia emitida por el aquo.

Ambas impugnaciones —por exceso indemnizatorio en el caso del actor y por prescripción en el caso de la aseguradora— carecen de fundamento suficiente para modificar una decisión que fue respetuosa del precedente, coherente con el régimen de responsabilidad contractual del transporte y plenamente ajustada a las pruebas que reposan en el expediente.

El demandante no demostró error alguno en la valoración del daño moral ni acreditó elementos que permitieran incrementar las sumas reconocidas; mientras que las demás cuestiones que intentó incorporar en su sustentación nunca fueron materia de apelación en estrados y, por ende, quedaron al margen de la competencia del superior. En lo que respecta a La Equidad, su único motivo de inconformidad verbalizado en audiencia fue la prescripción, excepción correctamente descartada por el aquo a partir de una interpretación adecuada de la normativa aplicable y sin que la aseguradora hubiese cumplido su carga probatoria para acreditar su eximente.

Todo argumento que la aseguradora intentó agregar posteriormente —sea sobre falta de siniestro, exclusiones, asegurados o causa extraña— no solo es extemporáneo, sino que contrapone el mandato de los artículos 322 y 328 del C.G.P., que delimitan estrictamente el ámbito de esta alzada. Vista en conjunto, la sentencia de primera instancia no solo se ajusta al ordenamiento jurídico, sino que representa una aplicación equilibrada y razonable del régimen contractual propio del transporte terrestre automotor: identificó adecuadamente el incumplimiento de la obligación de resultado, descartó una causa extraña jamás probada, reconoció perjuicios dentro de los parámetros jurisprudenciales, negó las pretensiones no demostradas y estableció de manera clara que la aseguradora debe asumir el riesgo amparado por la póliza vigente al momento del siniestro.

Ninguno de estos aspectos fue apelado oportunamente y, por tanto, se mantienen incólumes. Bajo este panorama, con pleno respeto por esta Honorable Corporación, solicito confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Hacerlo preserva la seguridad jurídica, respeta el alcance real de los recursos interpuestos en estrados, garantiza la congruencia vertical entre las instancias y reivindica la correcta aplicación del derecho en un caso en el que la prueba, la ley y el precedente conducen a una única decisión posible: la confirmación del fallo emitido por el juez de primera instancia. IV.

PETICIÓN FINAL Honorable Sala: Con base en todo lo expuesto, la evidencia del proceso, el precedente vigente, la técnica procesal y la razonabilidad del fallo, respetuosamente solicito: 1) CONFIRMAR integralmente la sentencia de 23 de septiembre de 2025. 2) NEGAR ambas apelaciones (demandantes y La Equidad), por falta de sustentación técnica, ausencia de prueba, contradicciones jurídicas y desviaciones del precedente. 3) MANTENER la negación de perjuicios materiales, la tasación moderada del daño moral, la improcedencia de responsabilidad extracontractual, la exoneración de Leasing, las excepciones declaradas probadas y la condena a la aseguradora. 4) CONDENAR EN COSTAS a los apelantes por interponer recursos infundados.

Con el mayor respeto, presento este escrito en la confianza de que esta Honorable Sala sabrá valorar la solidez del fallo apelado, la insuficiencia de los recursos y la necesidad de respetar el precedente y la estructura jurídica del seguro y la responsabilidad del transportador, confiando en que la revisión de la Sala confirmará que la decisión del juzgado es la solución jurídicamente correcta Cordialmente, GEIMIS DEL CARMEN ROMERO REYES C.C 33.068.344 de Magangué T.P 310813 del C.S. de la J.