República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120220001201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ALONSO BELLOZO PERALTA Demandado: DRUMMOND LTD. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALONSO BELLOZO PERALTA contra DRUMMOND LTDA. trámite en el que se llamó en garantía a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de DRUMMOND LTD., a fin de que se declare que entre él y la demandada 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de septiembre de 2025, acta n° 28 Radicación n.º 20178310500120220001201 existe un contrato de trabajo vigente, desde el 24 de abril de 2002, con otro SI del 23 de marzo de 2003.
En consecuencia, solicitó que con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 18 de noviembre de 2018, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales - en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, tanto consolidados como futuros-, perjuicios morales por el valor de mil (1000) SMLMV; daño fisiológico, junto con la correspondiente indexación, los intereses corrientes y moratorios, así como reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que el día 24 de abril de 2002, suscribió contrato de trabajo con la compañía DRUMMOND LTD, para desempeñar el cargo de oficios varios y, el 26 de marzo de 2003 firmó otro si modificando el cargo a Ayudante de Maquinista, cuya denominación cambió el 4 de diciembre de 2014, a Ayudante de Maquinista III y, finalmente el 27 de abril de 2018 le asignaron tareas en el Departamento Ambiental.
Aseguró que, para la anualidad de 2017 devengaba la suma de $6.804.879. Señaló que el día 18 de noviembre de 2018 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones en la mina Pribbenow, perteneciente a la compañía DRUMMOND LTD., al caer de su propia altura, por encontrase completamente mojado el piso donde transitaba, lo que le ocasionó una lesión en su hombro derecho relacionado a «lesión de Hill Sachs, lesión de bankart óseo, tendinosis supraespinoso e infraespinoso».
Expuso que en varias ocasiones se advirtió a la compañía de la constante humedad en aquel sitio; no obstante, nunca tuvo la 2 Radicación n.º 20178310500120220001201 precaución para evitar este incidente, pues solo una vez ocurrido el mismo, procedió a darle solución, colocando unas cerámicas o baldosas antideslizantes. Indicó que a la fecha se desconoce los resultados de la investigación laboral que le corresponde a la compañía y en esa medida, adujo que era responsable del accidente laboral que sufrió, comoquiera que incumplió con el programa del sistema general de seguridad y salud en el trabajo, además de no tomar las medidas preventivas del caso, pese al conocimiento previo que tenía de aquellos incidentes laborales.
Añadió que, con ocasión a ese suceso la ARL Colmena Seguros le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial, al haber perdido una PCL del 15.68% y, que su vida ha visto frustrada al no poder practicar su deporte favorito, como lo es el fútbol, situación que lo tiene marginado socialmente. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue inicialmente repartida el 20 de mayo de 2021, ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pero, por auto de 3 de junio de 2021 declaró la falta de competencia y lo envió por reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar2.
Luego por reparto de 29 de septiembre de 2021, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar3, despacho que, en proveído de 9 de diciembre de 2021 ordenó la remisión al Juzgado Laboral 2 3 Archivo 06AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf del C01Demanda.zip del 01Primera Instancia. Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf del 01Demanda, 01PrimeraInstancia 3 Radicación n.º 20178310500120220001201 del Circuito de Chiriguaná4, autoridad judicial que, a su turno, admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada 5, la cual una vez notificada, dio respuesta así: DRUMMOND LTD 6 se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena - a excepción de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo -.
Aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7 laborales, así como el 1,5 y 6 del accidente de trabajo, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito: «i) falta de causa para pedir por ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia de accidente laboral del trabajador, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, y, iv) prescripción».
En defensa, reconoció la relación laboral con el actor desde el 24 de abril de 2002. Refirió que, el 27 de septiembre de 2016 el demandante sufrió un accidente laboral al resbalarse cuando se trasladaba del dormitorio hacia el comedor, sin percibir ninguna secuela y que la investigación arrojó como causa el uso de «unas chancletas viejas y desgastadas de uso personal del trabajador»; que el 18 de noviembre de 2017 vuelve a sufrir un accidente en el mismo lugar, determinándose como causa que el trabajador eligió caminar por el área externa del pasillo que se encontraba húmeda por la lluvia, en vez de la parte seca y bajo techo que existía en el lugar.
Seguidamente, refirió que el dictamen de calificación realizado por la ARL Colmena arrojó una PCL del 15.68%, que no fue por causa del 4 Archivo 05AutoOrdenaRemitirPorCometencia.pdf del 01Demanda, 01PrimeraInstancia. Archivo 05AutoAdmite.pdf del 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 0.CONTESTACION Alonso Emilio Bellozo 2022-0012.pdf 10ContestaciónDemanda(LlamadoeEnGtia), 01PrimeraInstancia 5 del 4 Radicación n.º 20178310500120220001201 referido accidente laboral, toda vez que la fecha de estructuración fue el 23 de marzo de 2019.
En esa medida, afirmó que ha cumplido con sus obligaciones en materia de riesgos laborales, que mantenía en buen estado los pasillos de tránsito de los trabajadores y que el demandante recibió entrenamientos en diferentes campos a fin de evitar tales incidentes, de manera que la responsabilidad recaía exclusivamente sobre aquel al descuidar su seguridad, pues dicho infortunio se habría evitado si hubiese transitado por la zona bajo techo que se encontraba seca.
Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., el cual fue admitido por auto del 17 de mayo de 20227. La llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A.,8 manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, dado que en su defensa aseguró que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Propuso las excepciones de mérito de «i) inexistencia de responsabilidad patronal, ii) hecho o culpa exclusiva de la víctima, iii) caso fortuito y fuerza mayor, iv) inexistencia de perjuicios, v) prescripción de los derechos laborales, vi) cobro de lo no debido, vii) inexistencia de la obligación, viii) incumplimiento de la carga probatoria, ix) buena fe, x) limitación a la suma asegurada, exclusiones pactadas y aplicación de deducibles y xi) coadyuvancia.» Frente al llamamiento en garantía señaló que no era cierto el hecho 3°, y adujo que era parcialmente cierto el hecho 1° y 2°, pues aclaró que la póliza no cubría todas las contingencias e indemnizaciones, teniendo en cuenta las coberturas, límites y exclusiones del contrato de seguros. 7 8 Archivo 16AutoConcede.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 19Contestacion(LLamadoEnGarantia-SegurosColombia).pdf del 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.º 20178310500120220001201 Seguidamente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de siniestro, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de responsabilidad patronal, iv) hecho o culpa exclusiva de la víctima, v) caso fortuito y fuerza mayor, vi) inexistencia de perjuicios, vii) prescripción de los derechos laborales, viii) cobro de lo no debido, ix) incumplimiento de la carga probatoria, x) limitación a la suma asegurada, exclusiones pactadas y aplicación de deducibles, xi) agotamiento de la suma asegurada, xii) deducible, xiii) reducción suma asegurada y xiv) prescripción.» Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio9 en determinar si Drummond LTD., tuvo culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Alonso Emilio Bellozo peralta el 18 de noviembre de 2017 y, si como consecuencia, debe ser condenado a reconocerle al demandante el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, tales como: perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados y perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, así como la indexación, intereses corrientes e intereses moratorios de las condenas que se impongan.
Asimismo, determinar si la llamada en garantía SBS Colombia S.A., debía responder por las posibles condenas que se impongan a la empresa Drummond LTD. III. SENTENCIA RECURRIDA 9 Minuto 6:15 del Archivo 25Audiencia ART 77 (2) del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20178310500120220001201 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada en audiencia de trámite y juzgamiento de 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO: Declárese que entre Alonso Emilio Bellozo Peralta y la empresa Drummond Ltd., representada legalmente por José Miguel Linares Martínez, o quien haga sus veces, existe un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: Absuélvase a la empresa Drummond Ltd., de las demás pretensiones invocadas por el demandante Alonso Emilio Bellozo peralta.
TERCERO: Declárense probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Drummond Ltd. exclusive la de prescripción, que se declara no probada.
CUARTO: Absuélvase a la llamada en garantía, SBS Seguros Colombia S.A., de las pretensiones invocadas por Drummond Ltd. declárense probados sus medios exceptivos propuestos. exclusive la de prescripción, que se declara no probada.
QUINTO: Fíjese la suma de $1.300.00 m/cte., como honorarios definitivos al auxiliar de la justicia Etnia Esther Martínez arias, identificada con c.c. n.º 49.758.683, por la gestión realizada dentro del presente proceso. este monto debe ser cancelado por la parte demandante.
SEXTO: Condénese en costas al demandante Alonso Emilio Bellozo Peralta. procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. (…)» El a quo declaró probada la existencia de una relación laboral entre Alonso Bellozo Peralta y la empresa DRUMMOND LTDA., desde el 24 de abril de 2002, al no ser objeto de discusión y encontrarse acreditada con las pruebas documentales aportadas al legajo.
Luego, estimó acreditado en el juicio la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Alonso Bellozo cuando realizaba su labor al servicio de la empresa Drummond, el día 18 de noviembre de 2017; empero, del acervo probatorio y las declaraciones rendidas por los testigos, consideró 7 Radicación n.º 20178310500120220001201 que, si bien la causa del accidente devino a que la vía por donde transitó el trabajador no era la adecuada para caminar, por encontrarse húmeda luego de haber llovido, determinó que fue el mismo trabajador quien decidió evadir la pasarela bajo techo donde no hubiese tenido el riesgo de resbalarse, como ya le había ocurrido anteriormente en el año 2016.
Asimismo, resaltó que el demandante no recibió orden alguna de transitar por aquel sitio, teniendo en cuenta que se dirigía de su lugar de reposo a tomar los alimentos, por lo que concluyó que dicho incidente residió en un comportamiento de autodeterminación y exento de orden alguna al no encontrarse ejerciendo funciones plenas de su cargo.
En suma, encontró demostrado que el trabajador, recibía capacitaciones sobre seguridad industrial y prevención de riesgos, así como sus dotaciones y socializaciones de políticas para evitar resbalones y el autocuidado al caminar, además de un boletín informativo de seguridad industrial que refiere al evento que padeció en el año 2016, incluidos un sinnúmero de políticas, acciones y recomendaciones para la integridad de los empleados, como también las respectivas charlas periódicas de seguridad.
De igual manera, a partir del registro fotográfico aportado, logró constatar la existencia de la pasarela cubierta con techo, por lo que sostuvo que la decisión del demandante de salir de dicha zona y ponerse en riesgo, fue producto de la familiaridad o su confianza excesiva en el tránsito del mismo sitio. En ese orden, desestimó atribuir dicho incidente a la demandada por cumplir con su carga procesal en demostrar que actuó con diligencia y cuidado debido.
Por tanto, absolvió de las pretensiones de condena invocadas por el actor, corriendo misma suerte la llamada en garantía y, 8 Radicación n.º 20178310500120220001201 en consecuencia, declaró probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La parte demandante10 presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida, advirtiendo, en primer lugar, que los testigos de la parte demandada solo tuvieron conocimiento del accidente por los reportes, mas no por ser testigos.
Refirió que, de acuerdo con lo manifestado por el actor y las fotos tomadas posterior al accidente, quedó demostrado que, durante el traslado del campamento donde los trabajadores pernotan o duermen para llegar al comedor «obviamente tienen que trasladarse o pasar de una parte cubierta a una descubierta para nuevamente entrar a la parte cubierta»11, y que, si bien, Alonso Bellozo contaba con unas botas en el momento del infortunio, debía determinarse si estas eran antideslizantes teniendo en cuenta las normas Icontec de seguridad, aspecto que se duele no fue objeto de análisis por el a quo.
Asimismo, sostuvo que si bien era cierto que en el año 2016 se había presentado un incidente laboral con el demandante, ya se había puesto en conocimiento a la demandada sobre la irregularidad presentada en dicho piso, del que reiteró que en el traslado hacia el comedor necesariamente se tenía que transitar por una parte descubierta, por lo que su empleador debía ser diligente en secar el lugar al pasar la lluvia, resaltando además que al momento del accidente, ni siquiera se encontraba presente el responsable de salud ocupacional, por lo que en su sentir, la demandada 10 11 Minuto 53:00 del Archivo 47AudienciaFallo.mp3 del 01PrimeraInstancia Min 55:20 del Archivo 47AudienciaFallo.mp3 del 01PrimeraInstancia 9 Radicación n.º 20178310500120220001201 no demostró su conducta diligente como se estimó en la providencia impugnada.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de marzo de 202412, se admitió el recurso de apelación y en proveídos del 8 de abril de 2024 y del 22 de abril de 2024 se ordenó correr traslado respectivamente a la parte recurrente y no recurrente para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En tal oportunidad procesal, el demandante como recurrente guardó silencio, mientras que la llamada en garantía13, expuso que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, al no haberse configurado los elementos de la responsabilidad patronal y resaltó que en caso de considerarse lo contrario, la póliza no cubre la responsabilidad patronal, sino la responsabilidad civil extracontractual, de modo que no estaría llamado a responder por los perjuicios impuestos a la empresa Drummond LTD.
De otro lado, el extremo demandado14 presentó alegatos reiterando que no se configuraron los presupuestos fácticos y jurídicos para que prosperen las pretensiones de la demanda por culpa patronal y, solicitó confirmar en su integridad la decisión apelada. Luego, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por 12 Archivo 05AutoAdmite.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 10EscritoAlegatosSBS.pdf del C02Segunda Instancia. 14 Archivo 11EscritoAlegatosDrummond.pdf del C02SegundaInstancia. 13 10 Radicación n.º 20178310500120220001201 auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar sí, en el caso concreto, se encuentra acreditada la responsabilidad patronal de la empresa Drummond LTDA en el accidente de trabajo sufrido por Alonso Bellozo Peralta el día 18 de noviembre de 2017 y si, en consecuencia, resulta procedente la condena al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo deprecada.
Sobre la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios. 11 Radicación n.º 20178310500120220001201 El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad del empleador de garantizar la protección y seguridad de sus trabajadores. Por otro lado, el artículo 57 de la misma legislación impone a todos los empleadores la obligación de proporcionar a sus empleados las herramientas necesarias para realizar sus tareas, así como de ofrecerles espacios adecuados y equipos de protección apropiados contra accidentes y enfermedades laborales, con el fin de asegurar, de manera razonable, la salud y seguridad de los trabajadores.
Por ello, a la luz del artículo 216 del mismo Estatuto, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para tal fin, se deben acreditar la i) culpa leve del empleador por negligencia, imprudencia o impericia, ii) el daño generado por causa o con ocasión al trabajo y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.
(CSJ SL6497-2015, CSJSL1911-2019, CSJSL2513-2021 y CSJSL5656-2021). Respecto a la carga de la prueba, en sentencia CSJ SL 5154-2020, la citada Corporación señaló: [ ] «[ ]que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ 12 Radicación n.º 20178310500120220001201 SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». Análisis caso concreto En el asunto, no se tiene controversia frente a la existencia de un vínculo laboral desde el 24 de abril de 2002 entre la empresa Drummond LTD y Alonso Bellozo Peralta, así como que este último sufrió un accidente de trabajo el día 18 de noviembre de 2017, dentro de las instalaciones de aquella compañía que le generaron secuelas en su integridad física, conforme al dictamen de PCL de 03//07/20915, expedido por la ARL Colmena Seguros, quien textualmente estableció «un porcentaje total del 15.68%, como consecuencia de su accidente de trabajo ocurrido el 18/11/2017».
De otro lado, se advierte que, el accionante desde el libelo inaugural, delimitó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, en el hecho de no haber tomado medidas preventivas para evitar el infortunio que presentó, pese que previo a ello tenía conocimiento de las probabilidades de que ocurriera. Al respecto, cuestionó que su empleador no tuvo precaución en «ordenar que se secara el piso para evitar estos sucesos» o «colocar letreros alusivos cuando estuviera mojado el piso».
Al respecto, en la sentencia recurrida el a quo advirtió que la empresa demandada acreditó el cumplimiento de su obligación patronal, al constatar que se implementaron las medidas de seguridad y salud en el trabajo para sus trabajadores, se brindaron capacitaciones y acató las 15 Folio 19-23 Archivo 03DemandayAnexos.pdf del 01ExpedienteRemitidoCompetencia, 01Demanda – 01PrimeraInstancia. 13 Radicación n.º 20178310500120220001201 reglas generales de protección para con sus subordinados.
Particularmente frente al accidente de trabajo, sostuvo que las causas principales fueron el exceso de confianza del trabajador, al decidir de forma autónoma e impropia evadir la pasarela bajo techo y transitar por la zona húmeda, pese al riesgo de resbalarse como ya le había sucedido anteriormente. El recurrente, reprocha que, del traslado entre el dormitorio y el comedor, necesariamente se debía transitar por la zona descubierta donde había llovido, como le sucedió al actor y, por consiguiente, la demandada debía ser diligente en deshumedecer el mismo, sumado a que no se verificó que el trabajador usara botas antideslizantes al momento del accidente.
Pues bien, al plenario se aportó copia del documento de “REPORTE DE INVESTIGACION DE INCIDENTES/ACCIDENTES”16, efectuado por la empresa convocada a juicio respecto del infortunio de 18 de noviembre de 2017, en dicho formato se describe la ocurrencia del accidente «El día 18 de Noviembre de 2017 a las 7:56am en el campamento del Departamento de Ferrocarril en la Mina Pribbenow el Sr Alonso Bellozo, Ayudante de Maquinista, manifiesta que se resbalo y cayó al piso, mientras caminaba desde la habitación #1 hacia el comedor por el pasillo exterior del campamento, sintiendo fuerte dolor en el hombro derecho.» en dicho informe se concluye como causa del evento que «está asociada a la decisión que toma el empleado de caminar por la zona del campamento que esta húmeda y directamente expuesta a la lluvia, en vez de caminar por la zona del pasillo que está en mejores condiciones» y como factor 16 Archivo 13 Reporte AT 18-11-2017.pdf del 10ContestacionDemanda (LlamadoEnGtia) – 01PrimeraInstancia. 14 Radicación n.º 20178310500120220001201 contribuyente «que el punto de la caída coincide con un cambio de rigurosidad en el piso».
A su vez, fue incorporada la documental “VERSION DEL INCOLUCRADO/TESTIGO”, en la que Alonso Belloso, indicó «Me dirigía de la habitación 1 al comedor a recoger mis alimentos llegando al comedor me resbalé por el piso mojado y me caí. Luis Sotelo mi compañero junto con el empleado Villaloly (todero) y la camarera (Aseres) me ayudaron a levantarme.
Sentía un fuerte dolor en el hombro derecho. Tenía mi uniforme y mis botas Dieléctricas Colocadas. Luego la señora de la cocina clamó y Fabian Pabón de la cuadrilla de vías me llevó a la unidad de salud». Se detalla además la versión suscrita por Ludís Patricia Martínez Molina, quien relató «siendo aproximadamente las 7:30 am me encontraba desayunando en el comedor cuando escuche que el sr Sotelo dijo que sr Belloso estaba botado en el piso me levante de inmediato y fui a darme cuenta, él estaba tirado en el piso salí a buscar al todero ya él venia de botar la basura, salió corriendo y procedimos a levantarlo»17.
De igual manera se tiene la versión del empleado de Villaloly, Wilfredo Jiménez quien narró que «siendo aproximadamente las 7:50 am me dirigía a colocar la basura y tanke de desperdicio cuando vi al señor velloso y le di los buenos días, al dejar la basura y el tanke de desperdicio oí un llamado cuando vi al señor velloso en el suelo con la camarera, no podía pararse lo tome con mis mano por detrás y lo ayude a levantar mientras la chica de compa llamo al señor José Orozco de inmediato llego el señor Fabián y se lo llevo a la unidad médica. 17 Folio 2 del Archivo 15 Versión AT 18-11-2017 del C10ContestaciónDemanda (LlamadoEnGtia).zip del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20178310500120220001201 Nota: cuando lo vi no llevaba nada en sus manos y tenía su uniforme.
Caminaba a paso lento, el piso estaba mojado había escampado no hacía mucho»18. Asimismo, se allegó la instrumental enunciado como “- Informe Preliminar- LUXACION EN HOMBRO DERECHO Mina Pribbenow. Noviembre 18, 2017”19, que en cuanto a la descripción del evento indica que «El 18 de noviembre de 2017 un ayudante de locomotora sufrió luxación en su hombro derecho cuando se resbala y cae al piso en uno de los corredores del campamento de ferrocarril» y, como factores causales enumeró: «1.
Superficie húmeda por lluvia durante el turno nocturno. 2. El trabajador elige caminar por área externa del pasillo de circulación, teniendo libre el corredor bajo techo. 3. Piso con pendiente negativa (1,5%) para que las aguas se dirijan a la rejilla recolectora. 4. Trabajador con limitaciones físicas al caminar – Pies encontrados.». Además, aportó algunas fotografías, del lugar en donde ocurrió el accidente, de las que se destacan: 18 Folio 3 del Archivo 15 Versión AT 18-11-2017 del C10ContestaciónDemanda(LlamadoEnGtia).zip del C01Primera Instancia. 19 Archivo 09 Informe Caso posibles causas AT-18-09-2017.pdf del 10ContestacionDemanda(LlamadoEnGtia) – 01PrimeraInstancia. 16 Radicación n.º 20178310500120220001201 Finalmente, se allegó documento denominado “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE”20, generado por la ARL Colmena Seguro, del cual se colige conforme a la información allí plasmada que el accidente de trabajo fue el 18 de noviembre 2017 a las 7:30 a.m. en corredores o pasillos y en su descripción señala que «El empleado manifiesta que cuando se dirigía de la habitación al casino, se resbala y cae a su mismo nivel sintiendo dolor en el hombre derecho.
El 20 Archivo 26 ARL BELLOZO ALONSO 18-11-17.pdf del 10ContestacionDemanda(LlamadoEnGtia) – 01PrimeraInstancia. 17 Radicación n.º 20178310500120220001201 paciente se encontraba caminando hacia su lugar de trabajo, se tropieza y cae sobre el hombro derecho, presenta dolor y deformidad en el hombro derecho (…)». Luego al absolver interrogatorio de parte, el demandante particularmente al ser preguntado sobre el lugar donde sufrió el accidente de trabajo, precisó lo siguiente: «Pregunta: ¿Dígame si es cierto o no que en el lugar donde usted sufrió el accidente laboral el 18 de noviembre del 2017 existe un corredor bajo techo para llegar al comedor? Contesta: ¿Qué le digo? Esa pregunta es como contradictoria o relativa porque si hablo bajo techo eso no está totalmente bajo techo, eso es como especie de vamos a hablar aquí en términos ya coloquiales eso es una cachucha, la cual cubre cierta parte del terreno donde uno se desplaza, es un pasillo.
(…) Sí, porque es que usted me habla de un corredor bajo techo, eso totalmente, ese corredor no está totalmente bajo techo, por eso es que yo no estoy hablando de contradictorio o relativo, porque es que eso no cubre totalmente el corredor […]»21 Seguidamente, confirmó que las fotografías aportadas por la demandada relacionadas al corredor correspondían al lugar del accidente de trabajo y, una vez cuestionado sobre si transitó o no por la zona cubierta bajo techo, explicó: «Bueno, primero que todo, yo me estaba cepillando los dientes porque ya me estaba cambiando para tomar mi tren como era acostumbrado a la hora que me dijo mi jefe.
Segundo, en ese momento estaba llevando a cabo un torrencial, ojo con la respuesta, un torrencial aguacero, si yo estaba cambiado para alterar mi tren, yo digo que es como que ilógico que yo cogiera la parte descubierta para mojarme, obviamente tenía que coger la parte cubierta, entonces no sé dónde sacaron esa hipótesis, porque no había cámara en ese momento, no 21 Min 45:25 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 18 Radicación n.º 20178310500120220001201 había evidencia porque nada más estaba el compañero mío y yo, no sé cómo sacaron esa hipótesis de que yo estaba transitando por fuera, no entiendo.»22 Al margen de la poca precisión de la respuesta del demandante, en la que pretende dar luces de que su tránsito hacia el comedor se efectúo en el corredor bajo techo, debido a que en ese momento caía «un torrencial aguacero», aspecto que posteriormente aclaró aseverando que transitó por la parte cubierta, encuentra esta Sala serias contradicciones en su dicho y los demás elementos de prueba, particularmente frente a la declaración del compañero del actor que, al parecer, fue testigo del accidente, pues aquél en el informe del accidente de trabajo señaló «Nota: cuando lo vi no llevaba nada en sus manos y tenía su uniforme.
Caminaba a paso lento, el piso estaba mojado avia (sic) escampado no hacía mucho»23. Por su parte, el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio manifestó que tuvo conocimiento del accidente de trabajo con ocasión a los reportes producto de la investigación adelantada por la empresa, y frente a las causas del accidente expuso: «Bueno, en primer lugar, se trató de actuar de una auto puesta en peligro por parte del señor Alonso Belloso, tal como se observaba o se observa en las fotografías del sitio donde ocurrió el accidente y según los informes que se tuvieron en cuenta de los testigos que estaban en el lugar y de las personas que levantaron la investigación, el señor Belloso optó de manera libre, voluntaria, autónoma e independiente por tomar un camino húmedo a pesar de que podía transitar por un camino bajo techo, que estaba en mejores condiciones que el camino que escogió él. Con esa auto puesta en peligro, el señor Belloso, además teniendo en cuenta primero su edad que es avanzada, y era avanzada en el momento del accidente, una dificultad que él tiene para caminar y que el camino que escogió estaba húmedo, estaba mojado porque había llovido, a pesar de todas esas circunstancias él optó por arriesgar o tomar el camino más riesgoso, que era 22 Min 51:18 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia Folio 3 del Archivo 15 Versión AT 18-11-2017 del C10ContestaciónDemanda (LlamadoEnGtia).zip del C01Primera Instancia. 23 19 Radicación n.º 20178310500120220001201 como digo un camino que estaba sin techo y por eso ocurre el accidente es de resaltar que la compañía ese mismo camino, pues como ya se observó en una fotografía exhibida en el interrogatorio de parte que absolvió el señor Belloso dispone de un corredor bajo techo el cual no quiso, desconocemos la razón el cual no quiso tomar el señor Belloso»24 Además, agregó que, el trabajador al momento del accidente no desarrollaba una actividad directa de la empresa, el cual era la operación de trenes, sino que se dirigía a tomar sus alimentos.
También se recepcionaron los dos testigos traídos a instancia por la parte demandante, entre ellos el testimonio rendido por Yurlay Carolina García Martínez, quien fue enfermera del demandante, por lo que se limitó a dar cuenta del daño y las afectaciones que sufrió el actor producto del accidente laboral, así como los tratamientos que este recibía. De otro lado, se destaca el testimonio rendido por Wilson Cañizares Díaz que laboró en la empresa Drummond desde el año 1995 hasta el año 2020 y fue compañero de trabajo del demandante, quien manifestó que tuvo conocimiento del accidente de trabajo del actor en los campamentos de la mina Pribbenow por lo que se divulgaba en la empresa mediante correos, declarando con ello «que el señor Alonso Belloso había salido a tomar como que fue los alimentos y en eso se resbaló y ocurrió el accidente que tuvo»25, describió que los campamentos estaban separados pero tenían sus aleros y pasillo, que la mina era un sitio muy lluvioso y que todos los días se realizaban charlas de seguridad; sin embargo, que era cuidado de cada persona caminar por los sitios húmedo26; además que si bien existía un programa de seguridad denominado «Detenerse, pensar y actuar», este no se aplicaba o practicaba.
También, señaló que, si bien no 24 Min 59:20 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia Min 1:16:00 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 26 Min 1:27:18 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 25 20 Radicación n.º 20178310500120220001201 presenció el accidente, si conoce del sitio por que estuvo un tiempo pernotando en aquella mina hasta el año 2006 y de la cual, aseguró que la visitó después, pero solo por una única vez.
También se recepcionaron los testigos de la parte demandada, quienes dieron cuenta de las circunstancias del accidente de trabajo, así: Jhony Guerrero Manjarrez, quien labora para la empresa desde el año 2005 y desempeña el cargo de gerente de seguridad industrial, frente el accidente de trabajo del actor, precisó que «el señor Bellozo reportó dentro de las instalaciones dentro del campamento del ferrocarril de la mina Pribbenow, que durante su momento de descanso en ese campamento salió de la habitación caminando por una pasillo exterior del mismo campamento, sufrió un resbalón y caída que le ocasionaron unas lesiones funcionales y que fueron atendidas por la compañía inmediatamente y luego remitidas a la ARL»27.
Añadió que la empresa realiza inspecciones y control de las áreas de trabajo, análisis de riesgos y estrategias de cuidado, que las zonas de tráfico del campamento se encuentran debidamente señalizadas con sus rutas de evacuación, y frente al corredor donde ocurrió el accidente describió: «[ ] es un área de habitaciones, esa área cuenta con un pasillo corredor bajo techo cuya superficie es en concreto, que es el pasillo designado para el tráfico dentro del campamento y enfrente existe una zona abierta pero eso es sencillamente una zona de drenaje, no es el pasillo por el cual se debe caminar, es una zona destapada y evidentemente el día del accidente que estaba lloviendo pues era el espacio menos indicado para transitar, sin embargo, pues entiendo que el accidente del señor Belloso ocurrió no en el pasillo de tráfico bajo techo, que es el que está indicado para caminar dentro del campamento, sino por fuera, es decir, en la zona de drenaje de aguas lluvias.
Pero la respuesta es que el pasillo para caminar estaba estándar, un pasillo en concreto, con buen agarre, pero el accidente del señor Bellozo ocurre por fuera de ese pasillo, es 27 Min 1:47:28 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 21 Radicación n.º 20178310500120220001201 decir, en la zona de drenaje, en una zona abierta que queda justo enfrente del pasillo que mencionan, que es el de tránsito.»28 Expuso que, la empresa cuenta con proceso de investigación de accidentes y que aun cuando se determina que el incidente es por causa del trabajador, la compañía se esfuerza en blindar los procesos y áreas de trabajo.
Finalmente, que, cuenta con un programa de prevención de riesgo, el programa de «detenerse, pensar y actuar», así como los entrenamientos y charlas de seguridad. Por su parte, Oscar Zuluaga, manifestó que conoció al actor desde que ingreso a laborar para la empresa en el año 1999, donde actualmente desempeña el cargo de supervisor de entrenamiento para operaciones de ferrocarril desde el año 2013.
Frente al accidente de trabajo del actor indicó que «el evento que sufre el señor Alonso Belloso consiste en que él está saliendo de su habitación y entiendo que caminando por el pasillo externo parece que había llovido y él se resbala en ese piso. Él cae y creo que se lesiona, no recuerdo el hombro si es izquierdo o derecho, alguno de los dos se resbala y cae y pues allí se le hace la atención de primeros auxilios con las personas que estaban cerca de él»29 además en cuanto al lugar del accidente describió: «[ ] el evento se presenta en la mina La Loma, es un sitio que se denomina el campamento de ferrocarril, es un espacio reservado para las habitaciones de descanso de las tripulaciones que llegan de viaje en tren.
Este es un lote de un solo nivel, de un solo piso, donde se encuentran varias habitaciones. Hay un pasillo que está en baldosa roja con una cubierta de techo y esa cubierta de techo, no sé creo que puede tener un poco más de casi dos metros, tal vez de ancho y que está cubierto por un techo y, hay un espacio sin techo que también está a lo largo pues del sitio que sería como un pasillo que está sin cobertura está pavimentado y bueno y un jardín que hay allí en su entorno»30. 28 Min 1:51:25 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia Min 2:52:00 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 30 Min 2:53:00 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 29 22 Radicación n.º 20178310500120220001201 Agregó que las zonas están debidamente señalizadas, sumado a que la empresa cuenta con programas de seguridad industrial.
También, recordó que el actor tuvo un accidente en el año 2016 a causa de unas chancletas deterioradas que usaba y que la causa del último accidente fue la «complacencia en el análisis de los riegos de su entorno» y la «prisa en su acción de caminar». Luego reconoció las fotografías aportadas con relación al pasillo donde ocurrió el accidente y conoció que dicho incidente se produjo en la parte externa sin cobertura/techo del lugar, a raíz de la investigación que se adelantó31.
Finalmente, Leiner Puche Redondo manifestó que labora en la empresa desde el año 2013 y que desempeña el cargo de supervisor senior de entrenamiento32, que conoció al demandante en la compañía e hizo parte de la investigación del accidente de trabajo que sufrió, dado que recibió el reporte del accidente por parte del supervisor. Frente al pasillo de los dormitorios precisó que contaba con sus respectivas señalizaciones y rutas para transitar, aunado a que los trabajadores se recibían entrenamiento en autocuidado.
Asimismo, reiteró que de acuerdo con las versiones recaudadas en la investigación el demandante se dirigía de su habitación al comedor al momento del accidente, determinando como causa que el trabajador tomara la decisión de transitar por una zona mojada con una pendiente natural, destinada para recoger las aguas lluvias del techo del campamento.
A su vez, afirmó que se implementaron programas para la capacitación de los trabajadores en gestión de situaciones de riesgo y reconoció las fotografías aportadas con relación al campamento donde ocurrió el accidente. 31 32 Min 3:07:00 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia Min 3:20:00 del Archivo 43AudienciaArt80.mp3 del 01PrimeraInstancia 23 Radicación n.º 20178310500120220001201 Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al expediente y los testimonios rendidos en el juicio, no comparte esta Sala como lo afirma la recurrente que, en la zona referida para el tránsito de los trabajadores de los dormitorios hacia el comedor, necesariamente se debía transitar por un lugar descubierto y expuesto a la lluvia.
En primera medida no existe ningún elemento de prueba que acredite que el dormitorio 1 del que se entiende que reposaba el demandante, se encontrara en un campamento o área diferente del comedor donde se disponían a tomar los alimentos, pues contrario a ello, del conjunto de declaraciones rendidas por las partes y testigos, junto con las fotografías aportadas, se puede colegir que dichas habitaciones que conectaban con el comedor, se encontraban en el mismo campamento, del mismo nivel y un único piso, además de contar con un pasillo con su respectivo techo y/o cubierta, así como la referida zona de desagüe. Como se evidencia en las imágenes que aportó la demandada.
De otro lado, no está de más advertir una notable contradicción, y es que por una parte, el demandante Alonso Peralta al absolver su interrogatorio de parte, expresamente catálogo de «ilógico» el hecho de haber transitado por la parte descubierta en vista de que en ese momento «estaba llevando a cabo un torrencial aguacero», por lo que en sentir de esta Magistratura su intención inicial se dirigía en acreditar que el accidente de trabajo se presentó dentro del pasillo con techo y en esa medida endilgar la responsabilidad a su empleador por no tener la precaución de mantener seco el mismo corredor; no obstante, se advierte que tal circunstancia no fue acreditada por la parte demandante, pues los testigos traídos al juicio, no fueron testigos presenciales del infortunio, mientras que la demandada aportó sendos medios probatorios, así como 24 Radicación n.º 20178310500120220001201 imágenes que daban cuenta de que la caída del actor, ocurrió en el área externa del campamento, esto es, la que tiene una pendiente por servir de desagüe en la zona.
Luego, nótese como la parte recurrente si bien en su reparo no niega el hecho de que el accidente de trabajo ocurrió en la zona sin techo, esta vez asegura que durante el traslado del dormitorio al comedor, el trabajador «obviamente» debía transitar por una parte descubierta y expuesta a la lluvia, de manera que ahora endilga nuevamente la responsabilidad a su empleador por no tener la diligencia de ordenar secar este lugar una vez transcurrida la lluvia, así como constatar que las botas que usaba el trabajador fueran antideslizantes.
No obstante, reitera esta Sala que por medio alguno se tiene acreditado por el actor, la imperiosa necesidad en su decisión de transitar por una zona descubierta, teniendo en cuenta que del análisis de las pruebas, se encuentra plenamente identificada la zona de pasillo cubierta por donde debía transitar el trabajador, así como la zona de desagüe que se señala como el lugar donde ocurrió el accidente y que dada sus características evidentemente se corrobora que no era apta para el tránsito, máxime cuando previo al incidente se habían presentado lluvias, 25 Radicación n.º 20178310500120220001201 y, el actor había recibido sendas capacitaciones y charlas de seguridad para evitar cualquier incidente en el desarrollo de actividades cotidianas, tal y como se evidencia con las pruebas documentales33 aportadas por la empresa demandada y lo corroboraron todos los testigos traídos al proceso.
En esa medida se comparte los argumentos invocados por el a quo al proferir su decisión, en el entendido de que el accidente de trabajo sufrido por el actor surge como consecuencia de una decisión personal e impropia, al evadir el pasillo cubierto, para en su lugar transitar en una zona descubierta, con pendiente y húmeda, sin ninguna razón aparente o necesaria, de modo que se expuso ante el peligro previsible de resbalarse, como efectivamente sucedió. En suma, con los elementos de prueba traídos al legado, no se logra inferir por parte de esta Colegiatura que, el accidente ocurrió por un descuido de la compañía como lo pretende hacer ver el demandante, motivo por el cual, no se logró acreditar por aquél los elementos de culpa y nexo causal, necesarios para que proceda la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado en todas sus partes. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado. VI. 33 DECISIÓN Archivos 12, 16 a 21 del del C10ContestaciónDemanda (LlamadoEnGtia).zip del C01Primera Instancia. 26 Radicación n.º 20178310500120220001201 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 12 de febrero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27