Ejecutivo Demandante: CONSTRUCTORA PARQUE CENTRAL S.A – EN REORGANIZACIÓN Demandado: ALDEA PROYECTOS S.A.S Rad. 11001310303620200008001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sería del caso decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 06 de mayo de 2024, de no ser porque: 1. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 reza que “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia motivada.
Exp. 11001310303620200008001 y necesidad operacional, debidamente El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno (…) El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”.
Lo anterior quiere decir, que si el deudor fue admitido a trámite de reorganización no es factible i) presentar demandas ejecutivas contra éste ii) ni continuar o adelantar las ya cursantes; pues en uno u otro caso, deben remitirse al juez concursal, so pena de nulidad. 2. Ahora, revisado el proceso y para lo que al caso interesa, se advierten, las siguientes actuaciones: 2.1.
El 27 de noviembre de 2023 la sociedad demandada presentó ante el Juzgado cognoscente contrato de transacción junto con la solicitud de terminación del proceso1. 2.2. Dentro del traslado respectivo, el demandante pidió denegar la terminación deprecada y reclamó la fijación nueva fecha para la realización de la audiencia, con fundamento en que la intención de la pasiva era dilatar el proceso, ya que el contrato de transacción fue firmado un año y diez meses antes de que el apoderado demandado lo presentara, justo un día antes de la audiencia, lo cual contraviene el principio de lealtad procesal; amén que las condiciones pactadas no fueron cumplidas, lo que generó que las obligaciones a ejecutar sigan vigentes2. 2.3.
Mediante auto del 06 de mayo de 2024, la juez de primera instancia negó la solicitud de terminación del proceso por transacción, pues revisado el contrato, advirtió que el pago en especie que se haría designando a la ejecutante como beneficiaria del área del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios constituido por Aldea Proyecto S.A.S., estaba incompleto y, por ello, era insuficiente 1 2 VerCo1Principal.
Folio 064. VerCo1Principal. Folio 068. Pág.011. Exp. 11001310303620200008001 para acreditar el pago, así como la existencia de compromisos pendientes.3 2.4. La decisión fue protestada con fundamento en que el juzgador sólo debe examinar las formalidades descritas en los artículos 2469 a 2487 del Código Civil, en tanto ese negocio presta mérito ejecutivo4. 2.5.
El 25 de junio de 2024, se mantuvo la incólume la determinación y concedió la alzada5. 2.6. Paralelamente el 26 de junio, la Superintendencia de Sociedades, admitió a la ejecutada, sociedad Aldea Proyectos S.A.S., a proceso de reorganización6. 2.7. El 18 de julio hogaño, se allegó el expediente de la referencia para resolver la alzada propuesta7. 3.
Del recuento expuesto, se constata que a pesar de que las determinaciones sobre la solicitud terminación del proceso ejecutivo por transacción, son anteriores al auto que admitió el trámite concursal, lo cierto es que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 -citado al inicio de este proveído-, toda actuación surtida con posterioridad es nula.
Es más, constituye causal de mala conducta el incumplimiento de esas disposiciones. La perentoriedad de la norma impide entonces que esta Corporación, pueda definir el asunto remitido con ocasión de la concesión de la apelación, e impone a su vez, la devolución inmediata de las diligencias al despacho de origen, a fin de que proceda conforme lo dispone la ley y la petición que sobre el particular obra dentro de la actuación. En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DISPONE:
PRIMERO: Abstenerse de resolver la alzada formulada, por las razones expuestas. 3 VerCo1Principal. Folio 072. VerCo1Principal. Folio 074. 5 VerCo1Principal. Folio 078 6 VerCo2TribunalSuperior Folio 05. 7 VerCo2TribunalSuperior Folio 03 4 Exp. 11001310303620200008001 SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para los fines de ley.
Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ba414a2c30c89b17ce8ae7788eef62bb0a5b6e45ea906c1f081d6fa0057863 Documento generado en 04/09/2024 02:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303620200008001