TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 Ofelia Robayo Pineda vs. Herederos determinados e indeterminados de la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Ofelia Robayo Pineda, presenta demanda ordinaria laboral contra Javier Antonio, Doris, y Olga Patricia Robayo Pineda en calidad de herederos determinados y demás indeterminados de la causante Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con vigencia desde el 1º de enero de 1981 hasta el 15 de noviembre de 2015; y, en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, compensación de vacaciones, trabajo suplementario, salarios, indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST, aportes a seguridad social a pensión y ARL, lo ultra y extra petita, y las costas.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que fue retirada de manera violenta de su residencia en Susa – Cundinamarca el 15 de noviembre de 2015 por los demandados Javier Antonio, Doris, y Olga Patricia Robayo Pineda, cesando la labor de cuidado y tenencia personal de la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.); refiere que tenía un horario de 12 horas diarias, pero en la realidad se dedicada a la labor mencionada las 24 horas del día, los 7 días de la semana; que la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) padecía de una discapacidad física 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 que le limitaba el movimiento y en sus últimos años de vida padeció de cáncer de seno y diabetes, razón por la cual requería cuidados especiales que no fueron asumidos por los herederos determinados demandados como era su deber legal, y poco la visitaban.
Agrega que prestó sus servicios de manera subordinada e interrumpida, cumpliendo en un horario los requerimientos personales de la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), actividades domésticas, cuidado personal, alimentación; añade que la causante jamás la afilió al sistema de seguridad social para cubrir sus riesgos por salud, vejez y accidentes laborales; y que los demandados deben asumir ahora solidariamente el pago de las acreencias laborales adeudadas. 2.
Contestación de la demanda. Los demandados contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 2.1.- Olga Patricia, Doris y Javier Antonio Robayo Pineda, en escritos separados, contestaron en similares términos, negando la relación laboral, dado que la demandante también es hija de Ana Lucinda (q.e.p.d.), con quien se fue a vivir desde 1981 por el parentesco y nunca por una relación laboral, manifestaron que los accionados, preocupados por la salud de su madre y en busca de su recuperación, la llevaron a Chiquinquirá para tratamiento y controles médicos, además, Olga y Doris le pagaban medicina prepagada y enfatizan en que las obligaciones de cuidado también recaían en Ofelia Robayo Pineda al ser igualmente hija de Ana Lucinda (q.e.p.d.), quien hacía lo propio al convivir con ella.
Negaron haberse desentendido de los cuidados de su madre, ya que los hermanos la visitaban con frecuencia, quien solo requirió cuidados especiales por sus enfermedades en sus últimos años de vida; que el único vínculo entre la fallecida y actora era de madre e hija, del que deriva un deber de solidaridad, que las actividades domésticas realizadas por la demandante derivaban de la convivencia con su madre, tareas que efectuaba como aporte para el hogar.
En especial, el demandado Javier Robayo, adujo que desde el año 1981 y para el primer periodo de 1982 la gestora estuvo cursando estudios universitarios en la universidad de la Sabana y que la señora Ana Lucinda (q.e.p.d.) era quien le cancelaba los semestres, manutención y estadía en la ciudad de Bogotá; que la demandante ejercía de manera independiente diferentes actividades económicas de su propiedad. 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 En ejercicio de sus derechos de defensa, formularon las excepciones de mérito de inexistencia de contrato y relación laboral, cumplimiento del deber de los hijos con sus padres y la genérica. 2.2.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y que debían probarse; formuló las excepciones de mérito de prescripción y genérica. 3.
Sentencia de primera instancia. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó a la demandante en costas de la instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de 3 SMMLV. 4. Grado jurisdiccional de consulta.
Comoquiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante y esta no fue apelada, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5. Alegatos de conclusión. Dentro del término concedido en segunda instancia intervino la parte demandada, quien, después de transcribir el fallo de primer grado, solicitó que se confirme la absolución. 6.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Corresponde a la Sala resolver si el juez a quo se equivocó cuando descartó la existencia del contrato de trabajo. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la Sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 22, 23 y 24 CST, y 61 CPTSS;
CSJ SL3936-2018; CSJ SL4116-2020; CSJ SL3435-2022; CSJ SL40932022. Consideraciones. El Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 22 y 23, determina los elementos esenciales del contrato de trabajo – actividad personal, continuada subordinación o 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio –; y en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se establece una presunción legal consistente en que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”.
La jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar tal situación mediante la prueba de los hechos contrarios; es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019;
CSJ SL3435-2022; CSJ SL672-2023). En esta última sentencia, la alta corporación sostuvo: “Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada”.
En este punto, hay que señalar que el verbo presumir, significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base que le da origen. Lo dicho, impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción del contrato de trabajo; y para el caso de las controversias ligadas a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando se trata de controversias que involucren a una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, debe acreditarse que esa vinculación estuvo ajustada a la legislación sustantiva sobre el trabajo temporal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, obran los siguientes elementos de convicción, relevantes para el análisis del conflicto jurídico suscitado entre las partes: 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 - Pruebas documentales referidas a un proceso de simulación en donde la demandante fue la señora Doris Robayo y el demandado Jhonatan David Quiroga Robayo (PDF 02). - Auto apertura de investigación de adulto mayor de Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) expedido el 27 de noviembre de 2015 por la Comisaría de Familia del municipio de Chiquinquirá, en el que se consagra la siguiente información (fls. 306 y 307 PDF 02): - Declaración extraproceso de la señora Martha Lucía Guzmán Cabezas de fecha 23 de mayo de 2016 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Simijaca – Cundinamarca en la que se aprecia lo siguiente (fls. 329 y 330 PDF 02): 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 - Pruebas documentales referidas a un proceso de simulación en donde el demandante fue el señor Javier Robayo y la demandada Ofelia Robayo (PDF 03). - Contestación de la señora Ofelia Robayo en su calidad de demandada dentro del proceso de simulación en la cual indicó lo siguiente (fls. 157 a 177 PDF 03): - Declaración extraproceso rendida por la demandante de fecha 30 de noviembre de 2015 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Simijaca – Cundinamarca en la que se aprecia lo siguiente (fls. 13 y 14 PDF 14): 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 - Certificado de Matrícula Mercantil de la demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se establece que la misma desde el 2 de agosto de 2005 es propietaria de un establecimiento de comercio denominado Droguería Nuevo Milenio ubicada en Susa – Cundinamarca, con fecha de renovación de matrícula del 16 de febrero de 2017 (fls. 21 y 22 PDF16). - Certificado expedido por la Universidad de la Sabana, de fecha 10 de mayo del 2017 en el que se deja constancia de que la gestora estuvo matriculada durante el segundo periodo académico de 1981 y el primer periodo académico de 1982, cursando asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de Psicología Educativa.
También se escucharon las pruebas personales contentivas de los interrogatorios de las partes y declaraciones de terceros. Los demandados Olga Patricia, Javier Antonio y Doris Robayo Pineda, en sus interrogatorios de parte no hicieron algo distinto que ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda, sin generarse las consecuencias jurídicas establecidas en el art. 191 del CGP, esto es que no declararon hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a ellos o que favorezcan al demandante.
La demandante en su interrogatorio de parte mencionó que: “en el ochenta y uno comencé las labores con mi mamá, hacer de empleada de servicio, ver el ganado, ella tenía ganado y me levantaba a las tres, cuatro de la mañana para irme a ver el ganado con ella, lavar, cocinar, planchar, trabajar en el salón. Ella mantenía sentadita ahí recibía sus dineros y ella se hacía cargo de eso.
Yo simplemente le obedecía para sus compras y le trabajé a ella de una u otra manera, tanto en la casa como en sus negocios. En la casa donde vivo ahorita, ella vivía también conmigo y nadie más se hizo cargo de ella, la casa donde viví con ella era de Ana Lucinda, dos años después, o un año, me hizo la escritura y ya me dijo que no me podía pagar ahorita porque le estaba dando el estudio a una odontóloga y la otra contadora.
Fui empleada porque ella me contrató desde un comienzo y al ver que me quedaba, aunque sea donde vivir durante tantos años que trabajé y dije, bueno, al menos me gano eso, donde vivir Cuando ya Doris se fue, ella se quedó solita en el 81, me dijo que le ayudara, que viera de ella, porque sabía que ella no podía y que ella me iba a pagar, me iba a reconocer, pero que no la dejara sola, cuando pasó el tiempo, fue cuando me dejó la casa, que dijo que esa me la dejaba por haber visto de ella Las funciones la mayoría del tiempo era en la finca El negocio, se puso el salón de belleza y un almacencito, el almacencito ya lo colocó Lucy en honor a ella, Lucinda, y el salón lo colocó Patty en honor a la hija menor, yo atendía el salón de belleza pues ella necesitaba para pagar los estudios de ellos se pactó que me iba a pagar, pero no se pactó ninguna cifra, la única forma que ella vio de pagar, fue con lo que ya tenía ahí con la casa, la jornada de trabajo con mi mamá era ilimitada, necesitaba de noche que la llevara al baño, me llamaba a la hora que yo dormía y con ella me levantaba temprano a 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 ver el ganado, me acostaba a 10, 11 de la noche.
Con ella no era limitado el tiempo, yo diría que eran las 24 horas completa la peluquería que había en la casa de la señora Ana Lucinda era de mi mamá, yo le trabaje a ella, porque ella no podía trabajar para que mis dos hermanitas fueran profesionales ” La deponente Magda Yamile Cuervo Galeano manifestó que conoce a la demandante desde pequeñas, que la droguería y peluquería escuchó que era de la Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), escuchó que Ofelia le colaboraba a Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.); que a la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) la conoció enferma; las vio con animales y vacas en su finca, escuchó que Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) era la propietaria de sus negocios imagina que ella hacia uso de los recursos de esos sitio.
Algunas veces acompañó a Ofelia a llevar productos a la finca o dar vuelta a los animales. Ofelia siempre le dijo que sus recursos eran de lo que la Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) le pagaba por acompañarla, no vio a Lucinda pagarle a Ofelia. Ofelia siempre le dijo que el ganado era de su mamá. Una vez vi a Lucinda llorarle a Ofelia para que no la dejara sola, que ella le pagaba.
Ofelia siempre estaba con la señora Lucinda; “Siempre vi que Ofelia solucionaba los temas de la señora Lucinda, yo vi que concretamente sacaba, le proveía, esos recursos siempre se los vío a ella” que Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) siempre le decía a la demandante abra temprano, ayúdeme con esto, ayúdeme con lo otro, siempre le decía que hacer.
Como ellas dos estaban juntas, Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) le decía que hacer, le decía como usar este recurso, ella veía a la demandante como la proveedora, pero no sé cómo manejaban los recursos. Siempre vio a Ofelia atender otros negocios, muy de vez en cuando dejaban a alguien; Escuchó un compromiso, pero no sabe de valores;
La Señora Ofelia siempre estaba organizado las labores, ella desde muy temprano organizaba para poder cumplir con sus cosas, pero ella contrataba a veces, le pedía a alguien que le ayudara a una señora, una persona que pudiera vigilarla cuando ella estaba cumpliendo con la droguería o la peluquería, ella delega funciones en algunas personas, ella tenía que tener a alguien de vez en cuando que le diera una mano con las cosas de la casa o que le echara un ojito a los negocios mientras ella bañaba a la mamá. Las órdenes a esas personas las daba Lucinda u Ofelia.
La declarante Leidy Yamile Galeano Santana refirió que, conoce a la señora Ofelia y a Lucinda Pineda (q.e.p.d.) desde su infancia, que Lucinda tenía su casa, fincas, y que la hermana de la testigo, Ana Clara Rocío Galeano, era empleada de Lucinda como hace 21 años y que duró trabajando como 10 años que le ayudaba con la cocina y el aseo. Que Ofelia tuvo una droguería hace 14 años, hace como 20 años Ofelia tenía salón de belleza, el salón era de Ofelia, lo sabe porque Ofelia le decía que ese era su negocio, ahí era donde el papá de la testigo se cortaba el cabello, creé que la droguería 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 era en arriendo y después Ofelia la compró; que la otra Hija de Lucinda Pineda (q.e.p.d.) la cuidó como hace 10 años; que la demandante no hacia aseo, sino, la hermana de la testigo o la persona que contrataran, que a su hermana siempre le pagó la señora Lucinda Pineda (q.e.p.d.); que la familia siempre tuvo una empleada.
El Testigo Miguel Antonio Sánchez Rodríguez manifestó que, la mayor parte de las cosas que sabía era porque la demandada Doris Robayo le había contado, lo único que se rescata es que mencionó que él era taxista y trasportaba a Lucinda Pineda (q.e.p.d.) y a Doris para llevarla de Susa a City Santander, porque ellas tenían una finca en este último lugar, o a otro lugar, los viernes, domingos o festivos, que eso era frecuente, que cuando él las iba a recoger se daba cuenta que Ofelia estaba en la droguería, pero no la veía haciendo aseo, cocinando; que lo que si observó es que ahí habían empleadas encargadas de la casa, no sabe sus nombres.
El deponente Jesús Antonio Burbano Cerón, quien es el esposo de la demandada Doris Robayo, dijo que la señora Ofelia tenía una peluquería, después una droguería; que cuando él iba allá la demandante mantenía en su droguería, que a veces la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) contrataba a alguien para que le hiciera el aseo; que Ofelia y Lucinda (q.e.p.d.) tenían una relación normal de madre e hija, como con todo los demás. Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana crítica, puede concluirse que el juzgador de instancia no se equivocó al absolver al extremo pasivo de las pretensiones elevadas en su contra; en especial, porque ninguna de las pruebas apunta a demostrar el elemento de la prestación personal del servicio en las actividades domésticas, cuidado personal, alimentación de la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), tal y como se expuso en la demanda, y por lo mismo, no es viable hacerle producir efectos jurídicos a la presunción de existencia del contrato de trabajo, establecida en el art. 24 del CST.
La demandante en su interrogatorio de parte, intentó ampliar los hechos de la demanda o reformarlos, dando a entender que ella también estuvo encargada de los negocios de su madre Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), quebrantando cualquier regla al debido proceso, pues como no lo expuso inicialmente en su libelo gestor, los accionados no pudieron, por obvias razones, debatir esos hechos de los cuales solo 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 tuvieron conocimiento hasta el interrogatorio de parte; entonces, la Sala considera que la prestación del servicio únicamente se debe analizar desde la óptica plasmada en el escrito inaugural, referido al cuidado y actividades domésticas, pero no más, tal y como lo consideró el juez de instancia. En todo caso, se debe advertir que la demandante no se comportó como una trabajadora subordinada, sino como una hija que, independientemente de las razones, convivió con su señora madre Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), compartía con ella en su día y día y utilizaba su tiempo personal para atender sus propios asuntos.
En este punto, se precisa que, si bien la jurisprudencia ordinaria laboral ha profundizado en que la sola existencia de vínculos afectivos, de amistad, de parentesco o afinidad no resultan incompatibles con la presunción del contrato de trabajo y, por lo mismo, no excluyen este vínculo (CSJ SL3936-2018 y CSJ SL41162020), lo cierto es que para que se declare su configuración, debe mediar el elemento del servicio personal, entendido este como el despliegue que hace una persona natural para poner a disposición de otra una actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria, en forma consciente en beneficio de otra, cualquiera sea una finalidad, y no como la simple intención real y efectiva de residir en un lugar y de comportarse como un miembro de la familia.
Que fue lo que acá no sucedió, porque la gestora más que una trabajadora, eventualmente se encargó de su madre pero desde el deber de cuidado y auxilio de una hija de conformidad con el art. 251 del Código Civil; nótese, que en la declaración extraproceso de fecha 30 de noviembre de 2015, reseñada en precedencia, fue la misma demandante quien manifestó que ella era la persona que respondía económica y socialmente por su madre Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), que cubría sus necesidades básicas, como salud, alimentos, vivienda; y al margen de que ello sea cierto o no, entonces, como se explica que hoy presente la demandada aduciendo que fue trabajadora de la misma, eso desborda cualquier lógica racional y no tienen asidero para la construcción de la institución de una relación laboral.
Tampoco puede ser cierto que la gestora se dedicaba las 24 horas de los 7 días de la semana a cuidar su madre Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), porque resulta que según se evidencia en la contestación de la señora Ofelia Robayo en calidad de demandada dentro del proceso de simulación al que ya se hizo mención, ella refirió 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 que ella trabaja desde los 12 años inicialmente en el restaurante de su madre, después como comerciante, vendedora en una ferretería, fue educadora y en salones de belleza; este último aspecto se corrobora con los dichos de los testigos Magda Yamile Cuervo Galeano, Leidy Yamile Galeano Santana y Jesús Antonio Burbano Cerón, quienes fueron contestes en mencionar que la gestora para la época que menciona en su demanda se dedicaba a atender una peluquería; y la misma accionante misma lo acepta en su interrogatorio de parte, aunque menciona que el negocio era de su mamá, lo que resultó ser controvertido por los deponentes Jesús y Leidy quienes afirmaron que la aquí demandante era la propietaria de la peluquería. Otra razón para desmentir ese 24/7 del que habla la gestora en la presunta prestación de sus servicios personales en favor de Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), guarda relación con el hecho de que desde el 2 de agosto de 2005 la demandante es propietaria de un establecimiento de comercio denominado Droguería Nuevo Milenio ubicada en Susa – Cundinamarca, siendo que tanto ella como todos los testigos escuchados en primer grado fueron contestes en afirmar que la demandante también atendió una droguería en el preciso interregno en que acontecieron los hechos; y acá la propiedad del establecimiento de comercio se verifica con el respectivo certificado de matrícula mercantil expedido por la cámara de Comercio de Bogotá; en esa medida, en qué momento, y en un caso hipotético, la gestora se dedicaba al cuidado de su señora madre q.e.p.d. Tampoco puede ser cierto que la demandante era la que se encarga de las labores domésticas o cuidado en favor de Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), ello es así porque se cuenta con una declaración extraproceso de la señora Martha Lucía Guzmán Cabeza, quien afirmó bajo la gravedad de juramento que ella trabajó para Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.), como diez años cuidándola; por su parte la deponente Leidy Yamile señaló que su hermana, Ana Clara Rocío Galeano trabajó para Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) en labores domésticas como unos diez años en la cocina y aseo; los deponentes Miguel y Jesús también manifestaron que la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) tenía empleadas domésticas; es más la testigo Magda Cuervo reconoce que la demandante contrataba, a veces, le pedía a alguien que le ayudara a una señora, una persona que pudiera vigilarla cuando ella estaba cumpliendo con la droguería o la peluquería, ella delega funciones en algunas personas, ella tenía que tener a alguien de vez en cuando que le diera una mano; insistimos, bajo ese panorama cómo se puede hablar de una relación laboral en estricto sentido. 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 Sumado a ello, respecto al supuesto extremo inicial de la presunta relación laboral, tampoco sería cierto lo que se dijo en la demanda, como quiera que se allegó al plenario un certificado expedido por la Universidad de la Sabana, de fecha 10 de mayo del 2017, en el que se deja constancia de que la gestora estuvo matriculada durante el segundo periodo académico de 1981 y el primer periodo académico de 1982, cursando asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de Psicología Educativa; es decir, que no podría estar de manera simultánea en Bogotá y cuidar a su mama en el municipio en el cual residía Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.).
Y aunque se cuente con el testimonio de Magda Cuervo, en el cual menciona que supuestamente la señora Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) siempre le decía a la demandante abra temprano, ayúdeme con esto, ayúdeme con lo otro, siempre le decía que hacer; su dicho no tienen la fuerza probatorio suficiente para enervar el hecho de la falta de acreditación de la prestación personales de la demandante en favor de su señora madre; y más bien de su declaración lo que se aprecia es esa relación madre – hija.
Ahora, justamente revisado el interrogatorio de parte de la demandante, se verifica que confiesa, entre líneas, casi que con susurros, que realmente la única relación que pudo existir entre las partes se encuentra cimentada en el grado de consanguinidad siendo ella la hija y Ana Lucinda Pineda de Robayo (q.e.p.d.) su madre; sobre todo cuando expresa que nadie más se hacía cargo de su madre, que su madre le pidió que la ayudara, que viera por ella, que no la dejara sola, y que le dejaba la casa por haberla atendido; lo que pasa es que realmente esta demandada laboral deviene en otro contexto más denso, ya que se pudo evidenciar en el expediente, que existe una enemistad grave entre Ofelia y sus hermanos, pues a través de los procesos de simulación que se reseñan en precedencia, le quitaron la propiedad a la aquí demandante, del lugar en donde vivió con su señora madre durante tanto tiempo, eso seguramente obnubilo su juicio de la realidad e intenta recuperar dicho bien inmueble aduciendo en la demanda laboral que la propiedad debe erigirse como el pago de las supuestas acreencias laborales a las que tiene derecho; porque ni siquiera en la demanda se habló de salario y ninguno de los testigos o las pruebas documentales probaron algo al respeto. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2017 00183 01 En consecuencia, como el juzgador de primera instancia arribó a la misma conclusión, se confirmará la sentencia absolutoria objeto de consulta.
Costas. Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consulta, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 13