TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Llamada en Garantía Verbal – Responsabilidad Médica 11001 3103 007 2016 00551 01 Andrés Pinzón Rendón y Otros Clínica Marly, Eusalud S.A., Compensar Linda Mireya Arias Suárez y 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la llamada en garantía de la referencia, en forma directa, contra el auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024 «archivos 113 a 116 Cdo 1, Expediente Digital», mediante el cual, el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó el incidente de nulidad planteado1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, el a quo rechazó el incidente de nulidad, al considerar en primera medida que, no se expresó con claridad la causal de nulidad, aunado a que, la oportunidad había fenecido, pues se está hablando de una providencia del año 2017. Y, en segundo término, por cuanto del interrogatorio realizado a su prohijada, se exteriorizó que la misma si laboró para la entidad llamante - Eusalud S.A. -, por lo que, si bien los argumentos del incidentante eran válidos, los mismos se tendrían en cuenta al momento de fallar el litigio.
Y finalizó indicando que, la nulidad planteada, fue saneada a voces de lo establecido en el canon 135 del C.G. del P. 2.2. Decisión que fue objeto de censura por el abogado de la vinculada citada, impetrando recurso de apelación «minuto 53:45 y s.s. archivo 113 ib.», fundamentado en que, contrario a indicado por el a quo, él si mencionó la causal de nulidad, cual es la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Que el llamamiento en garantía fue 1 Asignado al Despacho por reparto del 2 de diciembre de 2024 con secuencia 10703 Radicado N.° 11001 3103 007 2016 00551 01 admitido sin el lleno de los requisitos establecidos en el canon 65 del C.G. del P. en concordancia con los preceptos 82 y 84 ibidem, toda vez que, no existió contrato de prestación de servicios entre su representada y la EPS Eusalud.
A más de que, se está impetrando dentro de la debida oportunidad, por cuanto es en la audiencia inicial donde el Juez debe sanear las falencias acontecidas. 2.3. Recurso de alzada que fuera concedida en efecto devolutivo, el cual procede esta Sala a resolver. «minutos 3:01:12 y s.s. archivo 116 Cdo 1, expediente digital»
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.
Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. 2 Radicado N.° 11001 3103 007 2016 00551 01 A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón el Juez a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, pues es claro que la parte llamada, teniendo la oportunidad para proponerla con antelación, no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P Aunado a ello, resáltese que no es dable que el opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo de nulidad, arguyendo una supuesta irregularidad a voces de lo establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, cuando lo cierto es que, si no estaba de acuerdo con la vinculación realizada a su prohijada, bien pudo recurrir el auto que admitió el llamamiento y no pretender ahora, exculpar su tardanza, deprecando una invalidez por vulneración al debido proceso.
Tenga en cuenta que, revisado el paginario, se observó que contrario sensu a lo indicado por el recurrente, dentro del trámite, se le han garantizado los derechos de acceso, probanza y contradicción; no observándose anomalía en las decisiones adoptadas. Amen de que, el apoderado de la señora Arias Suárez -, actúo en la aludida audiencia sin proponerla al primer minuto de su inició, asintiendo lo decidido en ella cuando se clausuró las etapas propias de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de parte y fijación del litigio.
Aunado a que, el abogado recurrente se hizo parte del litigio desde el 18 de octubre de 20172, data en la cual se notificó en forma personal en la Secretaría del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. Con todo, se itera que, en dicha oportunidad, esto es, en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., llevada a cabo el 17 de octubre de 2024, el recurrente participó activamente en el cierre de las etapas procesales, sin proponer el incidente nulitivo.
Es más la señora Linda Mireya Arias Suárez depuso en dicha fecha, aceptando haber laborado en la entidad llamante - Eusalud -, de donde se desprende una vez más que 2 Archivo 01 páginas 7 a 9 Cdo llamamiento en Garantía – Expediente digital 3 Radicado N.° 11001 3103 007 2016 00551 01 la petición esbozada por el censor perdió fuerza, dado que, los contratos por prestación de servicios, no siempre son escritos.
Ahora que, independientemente de la forma de vinculación, lo cierto es que la llamada en garantía en su calidad de médico general atendió en las instalaciones de la demandada al menor Jonathan Andrés Pinzón Pinzón. De allí, entonces, que resultará acertada la decisión adoptada, pues al no haberse estructurado la misma en la primera oportunidad, quedó saneada (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo. 3.4.
Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 17 de octubre 2024 «archivos 113 al 116 Cdo 1, Expediente Digital», proferido por el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Radicado N.° 11001 3103 007 2016 00551 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10dda573399f0349bae970ad8ff14bd9c44107c3366eadfd59056b56b73ee58c Documento generado en 19/02/2025 04:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5