TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 02 Fasledy Pinzón Vásquez vs. Junical Medical S.A.S. Bogotá DC, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el Grado Jurisdiccional en favor de la parte demandante frente la sentencia absolutoria proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Fasledy Pinzón Vásquez presenta demanda en contra de Junical Medical S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato a término fijo entre las partes que terminó por culpa del empleador; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, al pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, costas procesales.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó al servicio de la demandada el 2 de septiembre de 2020 mediante contrato número 453, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa el 18 de agosto de 2021. Señala que su último salario mensual ascendió a la suma de $2.700.000. Relata que la empresa sustentó el finiquito del contrato de trabajo en un incumplimiento contractual por abandono de cargo, argumentando que no se presentó a laborar en dos ocasiones, el 17 de julio y el 9 de agosto de 2021, y que tenía antecedentes de llegadas tardes, para lo cual se había elaborado un informe por parte de su jefe de área que detallaba tres llamados de atención verbales y escritos previos, sin embargo, alega que dicho informe nunca fue puesto en su conocimiento sino hasta cuando fue solicitado mediante petición, y que la empresa 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 no la citó a descargos para controvertir las acusaciones, vulnerando su derecho al debido proceso.
Sostiene que su ausencia del 9 de agosto se debió a una confusión por un cambio de turno acordado con una compañera, el que no se encontraba formalizado por escrito ni notificado oficialmente por la jefa de área. agrega que, al momento del despido, su contrato se había renovado automáticamente por un año más, de conformidad con el artículo 46 del CST, pues ya se había cumplido la tercera prórroga de un contrato a término fijo inferior a un año (fls. 8 a 23 del PDF 02). 2.
Contestación de demanda. La demandada Junical Medical S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la terminación del contrato fue por justa causa, fundamentada en los reiterados retardos y ausentismos injustificados de la trabajadora, lo que constituye una violación del numeral 4° del artículo 60 y del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alega que se realizaron las indagaciones pertinentes tras cada incumplimiento, dándole a la demandante la oportunidad de justificar sus faltas, lo cual nunca ocurrió. Niega que se vulnerara el derecho al debido proceso, afirmando que se le informaron claramente las razones de su despido. Adicionalmente, alega que se liquidó el contrato a satisfacción de la trabajadora, quien firmó un documento de paz y salvo, por lo que no existe deuda alguna.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…) NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN LA QUE ACTÚA EL DEMANDANTE CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR» y como excepciones perentorias las que denominó: «EL CONTRATO LABORAL FUE TERMINADO UNILATERALMENTE Y CON JUSTA CAUSA (…) LIQUIDACIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE LA MISMA (…)» (fls. 60 a 73 del PDF 02 y PDF 05). 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2025 resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante. 4. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria. 6. Problema(s) jurídico(s) por resolver. La sentencia consultada se revisará para establecer lo siguiente: si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al establecer que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una justa causa, o si por el contrario dicha determinación fue injusta y se abre el paso a las indemnizaciones reclamadas.
Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada 7. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 53, 54A, 58, 60, 62, 64, 66, 115, y 469 del CST, 60, 61, 66A, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL Rad. 35685 de 3 de mayo de 2011, CSJ SL Rad. 37572 de 22 de agosto de 2012, CSJ SL-20037-2017, CSJ SL1715-2014, CSJ SL14618-2014, CSJ SL4792-2019, CSJ SL1068-2021, CSJ SL1975-2021, CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL4260 del 2022, CSJ SL3628-2022, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL2857-2023, CSJ SL3203-2023, CSJ SL30682023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL182-2024, CSJ SL080-2024 y CSJ SL1540-2024.
Consideraciones En este proceso, constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales del mismo y que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo, comoquiera que son situaciones reconocidas por la demandada en el acto de contestación de demanda, adicional a que se encuentran acreditadas con los medios de prueba documental adosados al expediente.
Lo que se controvierte es la forma en como finalizó el contrato de trabajo, si lo fue con justa causa, como lo alega la parte demandada, o se trató de una terminación injustificada como lo sugiere la demandante; así mismo establecer si para el finiquito se vulneró o no el debido proceso a la gestora. El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación sin que luego pueda invocar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos en la misiva de culminación del vínculo laboral.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa», le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no es dable ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).
Además, la Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, convención colectiva, etc., por tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son; «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido» (CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021).
Los anteriores presupuestos del despido son armónicos con los exigidos por la Corte Constitucional y que fueron expuestos en la sentencia CC SU 449-2020, a 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 saber: i) existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato; ii) que la decisión este sustentada en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley; iii) la comunicación clara y oportuna al trabajador de las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato; iv) Que se sigan los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual; v) acreditar que se cumplen las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación; vi) garantizar al trabajador el derecho a ser oído o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, entiende la Corte, se extiende para todas las causales, pues ellas, más allá de que no tengan un contenido sancionatorio, sí envuelven elementos subjetivos y objetivos de valoración, respecto de los cuales, en términos de igualdad, se debe permitir un escenario de reflexión e interlocución, ya sea en una audiencia o en cualquier otra vía idónea de comunicación, con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían su configuración y, dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada.
En las mencionadas sentencias CSJ SL2351-2020 y CSJ SL496-2021, el órgano de cierre consideró «la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-29998.
De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.
En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°» En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestro máxima corporación señaló: «Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso» (CSJ SL2857-2023) Descendiendo al caso, se observa que obra en el expediente copia de la misiva fechada 18 de julio <sic> de 2021, por medio de la cual se informa a la accionante la decisión de finalizar su contrato de trabajo en los siguientes términos (fls. 39 a 41 del PDF 02 y fls. 36 a 38 del PDF 21): «(…) REF.: TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ABANDONO DE CARGO.
ERIKA RETAVISCA GONZALEZ actuando como JEFE DE CONTROL INTERNO Y JESUS ARNULFO GUTIERREZ VARON, actuando como COORDINADOR JURÍDICO de la clínica JUNICAD MEDICAL S.A.S., Institución prestadora de servicios de salud, con ánimo de lucro, constituida legalmente. Con NIT 901.164.974-0 y con Número de Matrícula Mercantil 88110 de 2018 registrado en la Cámara de Comercio de Girardot Cundinamarca, con registro especial de prestador de salud número 253070324101; mediante el presente documento y de acuerdo con el informe enviado por el COORDINADOR DEL ÁREA DE TERAPIAS, mediante el presente se permite verificar si la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ, ha realizado los actos necesarios para declarar el abandono de cargo y a su vez incumplimiento contractual.
SUSTENTO JURIDICO Y CONTRACTUAL AL RESPECTO EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ESTABLECE:
ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del (empleador), excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del (empleador): 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 B).
Por parte del trabajador: 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del (empleador), de sus obligaciones convencionales o legales. AL RESPECTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL MANIFESTÓ LO SIGUIENTE EN LA SENTENCIA SL1051–2020: «Aquí debe precisarse que el abandono del cargo al que se refiere la recurrente no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero si se enmarca dentro de la causal 6 del artículo 62 del CST, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador.» AL RESPECTO EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: SÉPTIMA: Son justas causas para terminar el Contrato de Trabajo unilateralmente y por justa causa por parte de EL EMPLEADOR, sin previo aviso y sin pago de indemnización, las contempladas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, las establecidas o que se establezcan por la Empresa como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo y la siguiente falta de EL TRABAJADOR que para estos efectos las partes califican de común acuerdo como graves. 6.
La inasistencia a una sesión o más de la jornada de trabajo por parte del TRABAJADOR, sin excusa suficiente a juicio del EMPLEADOR:
HECHOS RELEVANTES Se informa por parte de la coordinación de TERAPIAS que FASLEDY PINZON VASQUEZ, En varias oportunidades ha incumplido las obligaciones laborales para la cual fue contratada entre ellas el llegar tarde a turno de trabajo y en dos oportunidades no ha llegado a turno una de ellas el día 17 julio de 2021 no se presentó a turno que tenía asignado por cuadro desde 19:00 a 07:00 sin ninguna justificación, con posterioridad a lo mencionado nuevamente el día 09 de AGOSTO de 2021, en horario de las 07:00 am a las 19:00 no se presentó a laborar.
Una vez enterado de la situación se estableció comunicación con la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ, quien da explicaciones por la ausencia, manifestando que “… al parecer fue una confusión con una compañera por cambio de turno…”; por parte del área de recursos humanos se realizó la verificación con el jefe de área quien indica que no reposa ningún documento sobre el respectivo cambio.
De esta manera se encuentra que no existe causa justa para que la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ, no se presentara a su puesto de trabajo; de la misma manera tampoco allego a su jefe directo ni al área de recursos humanos, 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 área con la que tenía comunicación, solicitud de licencia no remunerada, solicitud de calamidad Y/O incapacidad médica; por tal motivo y al analizar el campo jurídico y contractual que nos rodea es necesario informar a la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ, que en virtud de los artículos 60 y 62 del CST y el artículo 7 numeral 6 del contrato de trabajo, se declara el incumplimiento contractual por parte del empleado.
En virtud de lo expuesto se debe informar a la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ, lo siguiente:
PRIMERO: Encontrar probado el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de trabajo a término fijo firmado por la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ y JUNICAL MEDICAL S.A.S.
SEGUNDO: Dar por terminado el contrato de trabajo a la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ; decisión que regirá a partir del DIECIOCHO (18) de AGOSTO de 2021.
TERCERO: Informar a la señora FASLEDY PINZON VASQUEZ de la presente decisión. CUARTA: Por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, se deberán adelantar todas actividades necesarias para liquidar el contrato número 453; en la modalidad de justa causa (…)» En consecuencia, corresponde a esta Sala analizar los medios de prueba incorporados al proceso, con el objetivo de determinar, por un lado, si las causales invocadas se encuentran debidamente acreditadas y, por otro, si los hechos probados son susceptibles de ser subsumidos en alguna de las causales justas de terminación unilateral del contrato de trabajo previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pruebas documentales A folios 25 a 35 del PDF 02, reposa copia de la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dentro de la acción constitucional presentada por la demandante en contra de la demandada solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, decisión en la que se accedió al amparo deprecado y se ordenó a la hoy demandada « haga entrega de los documentos peticionados por la accionante FASLEDY PINZON VASQUEZ, esto es, (Documentos que componen su proceso de terminación unilateral del contrato, Informe presentado por su jefe inmediato, Certificado laboral) para lo de sus intereses personales».
En atención a lo ordenado por vía de tutela, la sociedad hoy convocada a juicio expidió respuesta de 2 de marzo de 2022 en la que informa al Juzgado el cumplimiento de lo ordenado. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 A folio 38 del PDF 02, Copia de la misiva de fecha 10 de agosto de 2021 suscrita por la señora Francy Valdés en su calidad de Jefe de terapia respiratoria, dirigida al área de talento humano de la demandada, en los siguientes términos: «Me permito dar a conocer la situación que se vive presentado con la trabajadora FASLEDY PINZON VASQUEZ.
Hace varios meses se le realizo 3 llamados de atención verbales por llegadas tardes a los turnos asignados, no siendo receptiva al error que estaba cometiendo se le realizo un llamado de atención por escrito con copia a la hoja de vida, en esos momentos mostro cambio, pero hace dos meses empezó de nuevo a lo mismo. El día 17 julio no se presentó a turno que tenía asignado por cuadro de 19:00 a 07:00 sin ninguna justificación, se realizó su respectivo reporte a TALENTO HUMANO, el día 21 de julio de nuevo llega a las 8am de la mañana donde su turno iniciaba a las 07:00 am, se envió el correo de notificación a TALENTO HUMANO, las compañeras que le reciben turno refieren que ella les llega 7:15 am y si es de noche 19:15 a recibirles sin avisar del porqué de su retraso, el día 09 de agosto no se presenta de nuevo a turno se realiza el llamado a su celular no responde y observando su última conexión a whatsapp a las 2:45 am, devuelve la llamada a las 08:31 am donde refiere que todo fue una confusión de cambios de turno con otra compañera donde es cierto que yo como jefe de área no tenía conocimiento de dicho cambio de turno, se realizó su respectiva notificación a TALENTO HUMANO. Esta situación genera mal estar en el servicio e incomodidad a las compañeras al momento de recibir turno por sus retrasos.
En espera de una pronta solución» A folios 84 a 88 del PDF 01 obra copia de capturas de pantalla aparentemente unas conversaciones a través de la aplicación de WhatsApp, sin embargo, no es posible determinar quiénes son los intervinientes en las mismas. Copia de la liquidación final de acreencias laborales de la demandante, la cual se observa se realizó con base en el interregno del 2 de septiembre de 2020 al 18 de julio de 2021 sobre una base salarial de $2.471.215, más el auxilio de transporte en la suma de $106.454, para un total de $2.577.669 (fl. 89 del PDF 02).
En los PDF 7 a 43, reposan copias de los documentos relacionados con la relación laboral que ligó a las partes, correspondientes a: i) planillas de horas extras, ii) desprendibles de nómina, y iii) planillas de aportes al sistema general de seguridad social. Sin embargo, de estas instrumentales se resaltan las siguientes: En el PDF 06 y fls. 1 a 14 del PDF 21 reposa Copia del documento denominado «CONTRATO INDIVIDUAL N° 453 DE TRABAJO A TÉRMINO DEFINIDO JUNICAL MEDICAL S.A.S.», de fecha 2 de septiembre de 2020, en el que se extrae que la vinculación de la accionante lo fue por tres meses, con el fin de ejercer el cargo de Fisioterapeuta a cambio de una remuneración en la suma de $1.800.000 más 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 $102.854 de auxilio de transporte, de este documento resulta pertinente señalar las siguientes cláusulas: «(…) CUARTA: "EL TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada ordinaria en turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo éste hacer ajustes o cambio de horario cuando lo estime conveniente.
Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el artículo 161 Y 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 23 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entras las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el artículo 167 ibídem.
(…) SÉPTIMA: Son justas causas para terminar el Contrato de Trabajo unilateralmente y por justa causa por parte de EL EMPLEADOR, sin previo aviso y sin pago de indemnización, las contempladas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, las establecidas o que se establezcan por la Empresa como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo y las siguiente falta de EL TRABAJADOR que para estos efectos las partes califican de común acuerdo como graves: (…) 6: La inasistencia a una sesión o más de la jornada de trabajo, sin excusa suficiente a juicio de EL TRABAJADOR 7: La no asistencia puntual a su trabajo o al cumplimiento de sus obligaciones, sea en la Sede principal del mismo o en los lugares donde deba desplazarse para cumplir sus labores, sin justificación suficiente a juicio de la Empresa.
CLÁUSULA SÉPTIMA – Punto 8: "El abandonar el sitio de trabajo sin autorización de la Empresa o el no trasladarse oportunamente cuando la Empresa se lo haya solicitado, al lugar donde deba cumplir sus labores (…)» Documentos relacionados con la finalización del contrato de trabajo, como lo son copia de la misiva de autorización de retiro de cesantías, remisión a practica de examen médico ocupacional de retiro y certificación laboral (fls. 31 a 33 del PDF 21).
Misiva de 12 de febrero de 2020 <sic> suscrita por la señora Francy Valdés Rodríguez, en su calidad de Coordinadora de Terapia y dirigida a la accionante en los siguientes términos: «REF.: LLAMADO DE ATENCIÓN 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 FRANCY VALDEZ RODRIGUEZ CC. 1.105.682.675; mayor de edad, identificado tal y como aparece al pie de su firma, quien obra en su calidad de COORDINADORA DE TERAPIA, JUNICAL MEDICAL S.A.S., mediante el presente oficio me permito informar que: Que conforme a lo establecido en el proceso interno de JUNICAL MEDICAL S.A.S., se ha evidenciado incumplimiento del contrato en las siguientes condiciones: De acuerdo al artículo primero del contrato de trabajo en sus numerales: 1.
Suministrarle y poner a su disposición en forma exclusiva toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias de su cargo y en las anexas y complementarias del mismo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o por medio de sus representantes, observando el cuidado y diligencia necesarias; 2.
A realizar personalmente las labores que le correspondan en el desempeño de su labor con sujeción a la ley y los reglamentos, de conformidad con las políticas y procedimientos de la empresa; 3. A observar siempre en el desempeño de su trabajo la máxima diligencia y cuidado; 4. abstenerse a realizar durante el horario de trabajo, ni por fuera del mismo actividades que afecten su salud u ocasionen el desgaste de su organismo en forma que impidan prestar eficazmente el servicio convenido;
(negrilla y cursiva fuera del texto) Que en el desarrollo de las actividades en JUNICAL MEDICAL S.A.S. luego de varios llamados de atención de carácter verbal, a la fecha de hoy se evidencia que usted continua llegando tarde a presentarse al turno correspondiente asignado según el cronograma de turnos. Se le invita a tomar correctivos de manera inmediata, pues esta serie de retardos esta generando traumatismos, perdidas para la empresa, e inconformismo en el grupo de trabajo.
De continuar evidenciando eta serie de retrasos, la empresa se verá en la obligación de tomar medidas disciplianarias <sic> (…)» Si bien en dicha misiva se señaló fecha 12 de febrero de 2020, debe entenderse que se trata de un error de digitación, comoquiera que la relación laboral inició en septiembre de 2020, por lo que puede concluirse que la fecha del documento es 12 de febrero de 2021; adicionalmente, dicha misiva cuanta con la firma de la accionante en señal de recibido.
Pruebas personales. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 La representante legal de la parte demandada, en su interrogatorio de parte declaró que la señora Fasledy prestó sus servicios como terapeuta respiratoria en la clínica Junical Medical SAS desde el 2 de septiembre de 2020 hasta el 18 de agosto de 2021. Explicó que las terapeutas respiratorias cumplían turnos rotativos de 8 horas debido a que la institución prestadora de servicios de salud funciona las 24 horas, con cobertura en urgencias, unidades de cuidado intensivo neonatal y de adultos.
Precisó que los turnos se organizaban según las necesidades del servicio, con horarios variables como 6:00 a 14:00, 12:00 a 20:00, 10:00 a 19:00, o 7:00 a 19:00, entre otros. Manifestó que la relación laboral culminó por terminación de contrato por justa causa, debido a inasistencias injustificadas a uno o más turnos, según lo establecido en el contrato suscrito en septiembre de 2020.
Refirió que, previamente, la trabajadora recibió llamados de atención verbales y escritos por parte de su jefe inmediato, la coordinadora de terapias, señora Francy, debido a su falta de diligencia en el cumplimiento de los turnos, llegadas tardías repetidas y ausencias sin justificación válida. Señaló que, si bien la empleada alegó excusas como inconvenientes domésticos o imprevistos en el trayecto, estas no fueron consideradas válidas según el reglamento interno, ya que no presentó soportes como incapacidades médicas o certificados que avalaran sus ausencias.
Indicó que la empresa contaba con un procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo, que incluía llamados de atención verbales, escritos y, en casos de faltas graves como el ausentismo injustificado, la terminación inmediata del contrato. Adujo que, si bien no se realizó una citación formal a audiencia de descargos, la trabajadora fue informada en múltiples ocasiones por su jefe directo sobre las implicaciones disciplinarias de su conducta, incluyendo la posibilidad de despido.
Sostuvo que la empresa utilizó medios como el reglamento interno y una plataforma digital denominada Black Box para dar a conocer las políticas, protocolos y procesos disciplinarios a todos los empleados. Finalmente, confirmó que el salario básico de la señora Fasledy era de $1.800.000, con recargos por trabajo nocturno, dominical y horas extras, aunque no precisó el monto total devengado.
Declaró que no tenía conocimiento de si la trabajadora conoció el informe elaborado por su jefe inmediato que fundamentó la terminación del contrato, pero afirmó que la carta de despido le fue entregada el 18 de agosto de 2021 (minuto 08:50 a 21:00 del archivo 51) Por su parte, la demandante, señora Fasledy Pinzón Vásquez, rindió su interrogatorio de parte ante el Juzgado de conocimiento.
Durante su intervención, la 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 declarante respondió a los interrogantes planteados con ocasión a los motivos de sus inasistencias y tardanzas, así como las circunstancias que rodearon la terminación de su contrato de trabajo. Respecto a las inasistencias específicas que fueron objeto de cuestionamiento, la demandante inicialmente manifestó no recordar los detalles de su falta del día 17 de julio de 2021.
Sin embargo, ante la insistencia del juez y del abogado de la contraparte, posteriormente refirió que ese día no asistió a laborar debido a que se encontraba enferma, sufriendo de «mucha diarrea» y malestar general, lo que le impidió desplazarse hasta el centro médico. La señora Pinzón Vásquez reconoció explícitamente que no presentó incapacidad médica que justificara dicha inasistencia, argumentando que no acudió a un servicio de urgencias por la gravedad de sus síntomas y porque no se sentía en condiciones de salir de su domicilio.
Indicó que informó de su estado a su jefa inmediata, la señora Francy Valdez. En relación con la inasistencia del 9 de agosto de 2021, la declarante ofreció una explicación detallada. Sostuvo que originalmente tenía un turno programado para las 7:00 de la noche, pero que había acordado un cambio de turno con una compañera para cubrir la jornada de las 7:00 de la mañana.
No obstante, señaló que su compañera luego le comunicó que ya no necesitaba el cambio. Adujo que, adicionalmente, la jefe de turno había modificado la programación general sin notificárselo de manera directa. Ese lunes, al llamar a su jefa alrededor de las 8:00 de la mañana para explicar la confusión, esta le indicó que no se presentara a laborar.
La demandante insistió en que su falta ese día no fue voluntaria, sino resultado de un error en la comunicación y los cambios de turno no autorizados formalmente. En cuanto a las tardanzas, la demandante reconoció de manera expresa haber llegado tarde en siete ocasiones durante su vínculo laboral. Relató cada una de estas situaciones con detalle: en dos oportunidades fue por confusiones con los turnos; en otra, debido a una larga fila para el ingreso; en una ocasión, porque se cayó por las escaleras; otra vez, porque fue detenida por un policía de tránsito mientras se transportaba en motocicleta; y en dos oportunidades más, porque una compañera que la recogía siempre llegaba tarde.
Mencionó que, por lo general, sus retrasos no excedían de 15 a 17 minutos, excepto en dos situaciones excepcionales. Frente al cuestionamiento sobre si conocía las cláusulas de su contrato que establecían la inasistencia como causal justa de despido, la declarante admitió que era una norma común en todas las empresas. No obstante, consideró que su 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 despido fue injustificado porque, en su opinión, la norma no se aplicaba de manera uniforme a todos los empleados, citando que otras compañeras también habían faltado o llegado tarde sin consecuencias.
Asimismo, durante el interrogatorio, se le preguntó sobre el auxilio de alimentación y un bono COVID recibido durante la pandemia. La señora Pinzón Vásquez manifestó no recordar cláusulas específicas sobre auxilios, pero sí refirió haber recibido un bono adicional aparte de su salario, aunque afirmó no tener claridad sobre su naturaleza exacta.
Finalmente, la demandante reiteró que, salvo en el incidente del 9 de agosto, siempre informó a sus superiores las razones de sus tardanzas o inasistencias, y que estas le fueron aceptadas y permitidas en la mayoría de los casos (minuto 21:28 a 57:40 del archivo 51). Se escuchó el testimonio de Francy Valdés Rodríguez quien fue tachada de sospecha por parte del abogado de la demandante.
Sobre su situación laboral actual, informó que se desempeña como coordinadora de terapia respiratoria en la clínica Junical Medical. Cuando se le preguntó si conocía la razón de su citación, la testigo indicó que era debido a la salida de Fasledy Pinzón de la institución. La señora Francy Valdés manifestó que lleva seis años trabajando en la clínica, inicialmente como terapeuta respiratoria en el área asistencial y actualmente como coordinadora de terapias.
Confirmó que fungía como superior jerárquico de la demandante en vigencia de su vínculo contractual. Respecto a la terminación del contrato de Fasledy, la testigo explicó que la razón principal fue la inasistencia al turno del 9 de agosto de 2021, sin previo aviso. Señaló que Fasledy tenía asignado un turno de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. ese día. La programación de turnos se realizaba mensualmente, pero debido a la pandemia y la necesidad de personal, en esa ocasión se elaboró por segmentos: del 1 al 8 de agosto fue hecha por una compañera, y del 9 al 31 por la testigo.
La lista completa se envió el 6 de agosto a través de un grupo de WhatsApp. La declarante refirió que, al no presentarse Fasledy el 9 de agosto, se procedió a llamarla sin obtener respuesta. Casi a las 9:00 a. m., Fasledy se comunicó alegando que desconocía el cambio de turno, afirmando que había acordado un cambio informal con una compañera llamada Valentina, aunque no existió ningún formato legal que respaldara dicho acuerdo.
La testigo destacó que los cambios de turno requieren un formato oficial con al menos tres días de antelación, donde se especifica la fecha y la persona que compensará el turno. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 Además de esta inasistencia, la señora Francy Valdés sostuvo que Fasledy tenía un historial de llegadas tardías y ausencias injustificadas.
Mencionó que, en reiteradas ocasiones, la empleada llegaba tarde con excusas como problemas con su mascota o inconvenientes con el uniforme, lo que generaba alteraciones en el servicio. La testigo, en su calidad de jefe, le hizo varios llamados de atención verbales y escritos, e incluso le sugirió cambiar a turnos nocturnos para evitar los retrasos, propuesta que Fasledy aceptó inicialmente pero no cumplió de manera permanente.
La testigo también relató un incidente ocurrido el 17 de julio de 2021, en el que Fasledy no asistió a su turno alegando enfermedad, pero no presentó soporte médico alguno. Enfatizó que, durante la pandemia, el servicio de terapia respiratoria era crítico por tratarse de primera línea de atención, y la ausencia de una terapeuta afectaba gravemente la operación, obligando a reorganizar turnos y solicitar cubrimientos urgentes.
Respecto a los procedimientos disciplinarios, la declarante indicó que los llamados de atención se realizaban mediante formatos escritos y correos electrónicos dirigidos al área jurídica, los cuales eran firmados por la trabajadora. Sin embargo, aclaró que no tenía certeza de si a Fasledy se le solicitó rendir descargos formales por las faltas reportadas.
Finalmente, la testigo reiteró la importancia del rol de las terapeutas respiratorias durante la pandemia, subrayando que la inasistencia o impuntualidad de Fasledy no solo generaba inconvenientes operativos, sino que además ponía en riesgo la continuidad del servicio en un contexto de alta demanda asistencial (minuto 1:07:00 a 1:27:30 del archivo 51) Finalmente, se atendió el testimonio de Gizethe Elvira Sánchez Maldonado, fisioterapeuta y terapeuta respiratoria de la Clínica Junical, con aproximadamente doce años de antigüedad en la institución, declaró en calidad de compañera de trabajo de la señora Fasledy.
La declarante refirió que, durante el mes de julio de 2021, asumió temporalmente la coordinación del servicio por un período de quince días, mientras su jefa inmediata se encontraba de vacaciones. En ese lapso, tuvo conocimiento de una inasistencia de la señora Fasledy, quien le informó mediante WhatsApp, aproximadamente una hora antes del turno, que se encontraba enferma, con síntomas como diarrea y vómito, y que por tanto no podría asistir.
La testigo le indicó que debía acudir a un servicio de urgencias y presentar una incapacidad médica para justificar su 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 ausencia, incluso ofreciéndose a transportarla en su vehículo dada la proximidad de su residencia a la clínica. Sin embargo, Fasledy no presentó ninguna excusa médica ni se comunicó nuevamente para formalizar su falta.
Adicionalmente, la señora Sánchez Maldonado señaló que, unos días después, la señora Fasledy llegó tarde a su turno, lo cual, manifestó era una situación repetitiva que incomodaba al resto del personal. Explicó que las tardanzas eran prolongadas, de veinte a cuarenta minutos, y afectaban la dinámica del servicio, especialmente durante la pandemia, pues retrasaban la entrega de turnos y la revista médica, generando molestias entre las terapeutas que debían permanecer más tiempo del debido.
Respecto al día 9 de agosto de 2021, la testigo declaró que Fasledy no se presentó a su turno de las 7:00 a. m., sin previo aviso. Todas las compañeras intentaron localizarla mediante llamadas, sin obtener respuesta. Finalmente, Fasledy llegó a las instalaciones cerca de las 9:00 a. m., pero ya no se incorporó al servicio, pues el turno ya había sido cubierto por el resto del equipo.
La declarante también explicó el protocolo para cambios de turno: debían acordarse entre compañeras, llenar un formato y obtener la autorización del coordinador con al menos dos días de antelación. Afirmó que, para la fecha del 9 de agosto, no existía una programación de turnos respecto de la primera semana, y que ella no autorizó ningún cambio.
Consultada sobre el reglamento interno de trabajo y los procedimientos disciplinarios, la testigo indicó que conocía su existencia, pero no recordaba detalles sobre sanciones. Mencionó que, en casos de incumplimiento, se solía realizar primero un llamado de atención verbal y luego uno escrito. Precisó que, durante su encargo, reportó por escrito la tardanza repetitiva de Fasledy y su ausencia injustificada.
Finalmente, la señora Sánchez Maldonado sostuvo que no tenía conocimiento de que se hubiera iniciado algún proceso disciplinario en contra de la señora Fasledy por estas situaciones, y reiteró que, como compañera de trabajo, era consciente de que las llegadas tardías eran reiterativas y causaban incomodidad entre las demás trabajadoras (minuto 01:33:00 a 02:03:00 del archivo 51).
Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la Juzgadora de instancia dado que las causales invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante se encuentran acreditadas y las mismas pueden enmarcarse dentro de aquellas justas causas para finalizar el contrato de trabajo establecidas tanto en las normas laborales con el propio contrato de trabajo celebrado entre las partes, por tanto, tal como a continuación pasa a explicarse.
En primer lugar, es pertinente reiterar que el despido no constituye en estricto sentido una sanción disciplinaria y, por tanto, el empleador no se encuentra compelido a desplegar un procedimiento sancionatorio previo a la terminación del contrato, salvo que así lo consagre expresamente el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención o pacto colectivo.
En el presente caso, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un procedimiento disciplinario obligatorio en la empresa demandada que condicionara el ejercicio de su determinación. Bajo esta óptica, no se configura vulneración del debido proceso, máxime cuando la empleadora comunicó expresamente a la trabajadora las razones que motivaron la decisión y le otorgó la oportunidad de exponer sus justificaciones, hecho que la propia demandante reconoció en su interrogatorio de parte.
De esta forma, se satisface la exigencia mínima establecida jurisprudencialmente en torno al conocimiento de los motivos y a la oportunidad de defensa del trabajador. Descendiendo al análisis de las causales enunciadas en la misiva de terminación, se advierte que la decisión se fundó en la reiterada impuntualidad de la demandante y en las ausencias injustificadas ocurridas los días 17 de julio y 9 de agosto de 2021.
En efecto, del acervo probatorio se tiene que la jefa inmediata de la trabajadora elaboró un llamado de atención escrito el 12 de febrero de 2021, documento que cuenta con la firma de recibido de la actora, en el cual se le advierte de manera clara que las llegadas tarde estaban generando traumatismos en el servicio y molestias entre sus compañeros.
Posteriormente, mediante comunicación del 10 de agosto de 2021, la misma superior jerárquica reiteró que la accionante seguía incumpliendo los horarios, reportando inclusive la ausencia total a turnos previamente asignados, lo que denota un patrón de incumplimiento constante y de situaciones aisladas como lo pretende hacer ver la parte actora.
La propia demandante, en su interrogatorio de parte, admitió la ocurrencia de tales hechos. Reconoció expresamente haber llegado tarde a laborar en varias oportunidades, intentando restar trascendencia a sus incumplimientos al indicar que solo se trató de siete veces, pero confirmando que, en efecto, existieron retardos reiterados que dieron lugar a llamados de atención. Igualmente aceptó que el 17 de 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 julio de 2021 no asistió a laborar, aduciendo razones de salud, pero confesando que nunca acudió al servicio médico ni allegó incapacidad alguna que justificara su ausencia. Respecto al 9 de agosto de 2021, señaló que se debió a un cambio de turno informal pactado con una compañera, acuerdo que finalmente no se concretó, sin que mediara autorización formal ni comunicación previa a la empresa.
La propia trabajadora reconoció que no presentó soportes de justificación ni observó los protocolos internos de la institución, lo que evidencia negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y laborales. Estas manifestaciones de la demandante fueron corroboradas y reforzadas por las declaraciones rendidas por las testigos de la parte demandada.
La señora Francy Valdés, jefa inmediata de la accionante, expuso de manera clara y precisa que la trabajadora no solo llegaba tarde de manera reiterada, sino que esa conducta generaba perjuicios en el área, obligando a los compañeros a prolongar su jornada y retrasando la atención de pacientes. Refirió incluso que, como medida de flexibilidad, le propuso a la accionante trasladarse a turnos nocturnos para mitigar la problemática de los retrasos matutinos, sin que esta solución surtiera efectos duraderos.
En cuanto a la ausencia del 9 de agosto, la testigo explicó que la programación de turnos se encontraba previamente definida, que no existió autorización alguna para el cambio alegado por la trabajadora y que, al no presentarse a laborar en el horario asignado, se generó un serio traumatismo en la prestación del servicio, máxime en un área crítica de atención en salud en el marco de la pandemia.
De igual manera, recordó la inasistencia del 17 de julio de 2021, para la cual la trabajadora nunca presentó excusa médica ni soporte que acreditara la justificación aducida. Por su parte, la testigo Gizethe Elvira Sánchez Maldonado, compañera de trabajo de la demandante, relató que tuvo conocimiento directo de la ausencia del 17 de julio de 2021, cuando la actora la contactó poco antes de iniciar el turno informándole que se encontraba enferma.
Ante esa situación, la testigo le recomendó acudir al servicio médico e incluso se ofreció a transportarla para facilitar la atención, pero la trabajadora no aceptó y, en consecuencia, nunca presentó incapacidad que justificara su ausencia. De manera concordante, esta testigo afirmó que el 9 de agosto de 2021 la trabajadora tampoco se presentó a su turno, sin haber informado previamente ni contar con autorización alguna.
Enfatizó que tales incumplimientos no eran hechos aislados, sino parte de un comportamiento reiterado de impuntualidad y ausentismo, que afectaba la dinámica laboral y generaba incomodidad entre las demás trabajadoras. Esta declaración adquiere 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 especial fuerza al provenir de una compañera de área, con conocimiento directo de las consecuencias de las faltas en la organización del servicio.
La correlación entre lo admitido por la propia demandante y lo declarado por las testigos resulta contundente. La trabajadora reconoció los hechos básicos: llegadas tarde, ausencia el 17 de julio y ausencia el 9 de agosto; mientras que las testigos describieron las consecuencias y el impacto de tales faltas en la operación del servicio de salud, confirmando la habitualidad y gravedad de la conducta.
Ello desvirtúa cualquier alegato tendiente a minimizar la magnitud de los incumplimientos o a calificarlos como hechos aislados, pues se trata de faltas reiteradas y sin justificación válida, con afectación concreta en el servicio y en sus compañeros de trabajo. La valoración de la prueba debe además hacerse considerando la especial naturaleza de la labor desempeñada por la demandante.
No se trataba de un trabajo ordinario o de menor responsabilidad, sino del cargo de terapeuta respiratoria en una institución prestadora de salud en plena emergencia sanitaria por COVID-19. Ello implicaba un deber reforzado de diligencia, puntualidad y responsabilidad, pues el incumplimiento de horarios afectaba directamente la atención de pacientes en estado crítico y desarticulaba la dinámica de un equipo de profesionales cuya coordinación era indispensable para la adecuada prestación del servicio.
En este contexto, las llegadas tarde y las ausencias injustificadas adquieren mayor gravedad, pues no solo lesionan la disciplina contractual, sino que también ponen en riesgo bienes jurídicos de rango superior, como la salud y la vida de los pacientes. Así las cosas, las causales invocadas en la carta de terminación no solo se encuentran plenamente acreditadas, sino que se subsumen dentro de las justas causas consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo pactado expresamente en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo, que calificó como faltas graves la inasistencia injustificada y la impuntualidad reiterada.
En consecuencia, la decisión de la empleadora se ajustó a la normatividad laboral y a lo acordado contractualmente, sin que pueda predicarse arbitrariedad o que dicha determinación se tornase caprichosa. Por lo anterior, la Sala concluye que en el caso bajo estudio las pruebas recaudadas acreditan de manera suficiente la configuración de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, descartándose que el finiquito del vínculo haya sido injustificado.
En ese orden, no se observa yerro alguno en la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, que acertadamente absolvió 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2024 00198 01 a la parte demandada de las pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, la sentencia consultada será confirmada en todas sus partes. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia consultada, conforme lo considerado. Segundo: sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 20