Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00699-01 HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO - REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

1 Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025 Señores​ SALA FAMILIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ​ Atn.: HM ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA​ Vía correo electrónico secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ​ Bogotá D.C. REF.: 110013110011-2021-00699-01​ PROCESO: PETICIÓN DE GANANCIALES ​ DEMANDANTE: HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO​ DEMANDADO: JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑAN HEREDIA​ ASUNTO: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN, EN SUBSIDIO SÚPLICA DEL AUTO QUE NEGÓ UNA NULIDAD RENÉ LEONARDO DÍAZ ORTEGA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad, ya reconocida, de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑÁN HEREDIA, demandado en el proceso de la referencia, de manera respetuosa me dirijo a su estrado judicial para INTERPONER y SUSTENTAR los recursos de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de SÚPLICA, en contra de la decisión emitida el pasado cinco (5) de noviembre de 2025, notificada por anotación en Estado No. 200 del 6 de noviembre de 2025, mediante la cual el despacho decidió, negativamente, el incidente de nulidad propuesto por este extremo procesal.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el ciudadano HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO presentó demanda de petición de gananciales, en contra de JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑÁN HEREDIA, como consecuencia del fallecimiento de la señora ANA JOSEFA ESTUPIÑÁN HEREDIA. 2. El trámite le correspondió al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, estrado judicial que luego de surtir las etapas de rigor, el pasado 19 de junio de 2024, emitió la sentencia correspondiente, en la cual decidió: “En mérito de lo expuesto, el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas ‘SEPARACIÓN DE HECHO HACE MÁS DE 52 AÑOS ENTRE ANA JOSEFA ESTUPIÑÁN HEREDIA (q.e.p.d.) Y HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO’, ‘INEXISTENCIA DE PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL AL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN DE _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 2 HECHO’, ‘INCUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL MATRIMONIO’ y ‘ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA’, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR que el señor HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO, tiene derecho a los gananciales derivados de la sociedad conyugal que conformó con la señora ANA JOSEFA ESTUPIÑÁN HEREDIA, desde el 15 de enero de 1970 hasta el 24 de enero de 2021.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la ineficacia de la partición notarial contenida en la escritura pública No. 2630 de 29 de junio de 2021, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. CUARTO.- CANCELAR la anotación de la escritura pública antes mencionada en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20237030 y 50N-20236928 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá y en el registro nacional automotor correspondiente al vehículo identificado con la placa única nacional RGW-834, siempre y cuando tales bienes todavía figuren a nombre del heredero JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑÁN HEREDIA.

Por Secretaría, líbrense las comunicaciones a que haya lugar y obsérvese, estrictamente, lo señalado en el inciso 2o del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. QUINTO.- ORDENAR que se rehaga la partición de la herencia de la extinta ANA JOSEFA ESTUPIÑÁN HEREDIA, a fin de que se adjudique al cónyuge supérstite HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO y al heredero JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑÁN HEREDIA, la cuota que, legalmente, les corresponde, para lo cual se tendrá en cuenta que los bienes que hayan sido enajenados por éste último, deberán ser reintegrados, ad valorem, atendiendo su estimativo comercial.

SEXTO. - DECLARAR NO PROBADA la tacha de parcialidad del testigo FRANCISCO ESTUPIÑÁN HEREDIA. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas al demandado JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑÁN HEREDIA; se señala como agencias en derecho a su cargo, el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1SMMLV). Por Secretaría, liquídense oportunamente. OCTAVO.- EXPEDIR, a costa de los interesados, copia de cualquier pieza procesal que conforme el expediente, cuando así se solicite.

Obsérvese para ello lo señalado en el artículo 114 del C.G. del P. NOVENO.- Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente”. 3. No conforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, presntando para ello memorial que contiene los “reparos” frente a la misma. 4. Concedido el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, el expediente fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2024. 5.

El expediente fue asignado por reparto al despacho del HM JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, mediante acta del 26 de junio de 2024. _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401. Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 3 6.

Mediante auto del 8 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. Dicho auto fue notificado por Estado No. 118 del 9 de julio de 2024, según consta en el expediente y según consta en el sitio web de Publicaciones Rama Judicial. 7. Mediante auto del 24 de julio de 2024, se ordenó correr traslado al apelante, por el término de 5 días, para sustentar la apelación. 8.

En el expediente de devolución al Juzgado, se indica que dicho auto fue notificado por inserción en el Estado No. 130 del 25 de julio de 2024, según constancia dejada por el Secretario de la Sala de Familia: 9. Dicho Estado no aparece inserto en el sitio web de Publicaciones Rama Judicial,. 10. El 13 de agosto de 2024, el Secretario de la Sala informó que no había habido sustentación del recurso. 11.

Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el HM declaró desierto el recurso, auto notificado por inserción en estado No. 187 del 21 de octubre de 2024, según consta en el expediente y en el sitio web de Publicaciones Rama Judicial. 12. El expediente fue regresado al Juzgado de origen mediante oficio del 30 de octubre de 2024. 13. Revisadas las publicaciones en el sitio web de la página de la Rama Judicial1, se determinó que el ESTADO No. 130 DEL 25 DE JULIO DE 2024, NO FUE INSERTO en ese sitio, pues allí no aparece su publicación, tal como se evidencia en la siguiente imagen, donde consta que ni ese estado, ni el 129 fueron publicados y que solo obran allí los estados del 23 de julio de 2024, pasando al estado del 26 de julio de 2024: 1 Visible en el sitio web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_Public acionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efectosProcesale s_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales_P ublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=mes&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMes=8766922 _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 4 14. En dicha página no aparece Estado publicado el 25 de julio que es el cual debería estar incluida la notificación del auto del 24 de julio que ordenó correr traslado para sustentación, lo cual significa que el mismo no fue notificado. 15. Revisadas las publicaciones de los estados en la página web de Publicaciones Rama Judicial de las fechas cercanas, en las mismas no se evidencia la notificación del auto del 24 de julio.

Así, el 23 de julio tenemos las siguientes notificaciones en el Estado No.128, ninguna de las cuales corresponde al proceso de la referencia:: _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401. Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 5 16.

En el siguiente estado publicado, el del 26 de julio, correspondiente al número 131, se evidencian las siguientes notificaciones, ninguna de las cuales corresponde al proceso de la referencia: _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401. Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381.

Bogotá D.C., Colombia. 6 17. En el siguiente estado publicitado, el del 29 de julio de 2024, correspondiente al No. 132, se evidencian las siguientes notificaciones, ninguna de las cuales corresponde al proceso de la referencia: 18. En el siguiente estado publicitado, el del 1 de agosto de 2024, correspondiente al No. 135, tampoco se evidencia la notificación del proceso de la referencia. 19.

Es importante indicar que del Estado No. 132 del 29 de julio, la publicación pasó al Estado No. 135 del 1 de agosto de 2024, saltándose la publicación de los Estados 133 y 134 (igual que lo hiciera con los estados 129 y 130). 20. En los Estados Nos. 136, 137, 138, 139, 140 y 141 (publicado el 12 de agosto de 2024) tampoco se evidencia notificación del mencionado auto. 21.

Hasta esta fecha, 12 de agosto de 2024, era posible que se hubiese notificado el auto del 24 de julio de 2024, dado que el 13 de agosto la Secretaría de la Sala dejó constancia secretarial en el siguiente sentido, visible en el folio 12 del cuaderno que se devolvió a la primera instancia, quedando el expediente al Despacho, sin que fuera posible notificar decisiones anteriores: _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 7 22. A continuación, y como ya se indicó, el HM decidió, el 18 de octubre de 2024, declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. 23. En ninguna de las publicaciones adicionales de otras fechas se encuentra incluida la notificación de la decisión de correr traslado del 24 de julio de 2024, siendo que la misma debía estar incluida, tal como se plasmó en el papel, en el Estado No. 130 del 25 de julio de 2024, lo cual, a todas luces no ocurrió. 24.

Luego de la revisión exhaustiva de las publicaciones judiciales, para buscar la mencionada notificación, no fue posible obtenerla, de ninguna forma. 25. El 20 de enero de 2025, esta representación presentó memorial donde solicitaba la nulidad de lo actuado “ a partir, inclusive de la notificación por Anotación en Estado del auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y rehaga la actuación posterior, de acuerdo a las previsiones del inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP…”. 26.

El H Magistrado Sustanciador, en auto interlocutorio del 11 de abril de 20252 ordenó correr traslado del incidente de nulidad propuesto y, adicionalmente ordenó a la Secretaría de la Sala rendir informe de la notificación. 27. La Secretaría, acatando la orden, rindió el informe respectivo el 11 de abril de 2025 e indicó que el Estado No. 130 sí se había publicado en el sitio web respectivo, cumpliéndose con la obligación de notificarlo3. 2 3 Visible en el expediente digital “16AutoCorreTraslado.pdf” Visible en el expediente digital “18InformeSecretarial.pdf” _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 8 28. En auto de cúmplase del 15 de agosto de 20254, el H. Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría de la Sala rendir un nuevo informe sobre el proceso de notificación de la decisión del auto del 24 de julio de 2024 mediante el cual se corrió traslado para sustentar la apelación. Indicó la decisión: 29.

La Secretaría rindió el nuevo informe5 e incluyó allí conceptos nuevos respecto al sitio web y a los “criterios” de publicación y búsqueda de las publicaciones de acuerdo a “certificación” emitida por el área de Soporte, en el siguiente sentido: 30. Sobre la base de ese “nuevo informe” con contenido sobre el cuál haremos pronunciamiento expreso líneas adelante, el Despacho negó la nulidad deprecada, mediante auto, ya mencionado, del 5 de noviembre de 2025, respecto del cual se interponen y sustentan los recursos de reposición y de manera subsidiaria el de súplica. 4 5 Visible en el expediente digital “22AutoCumplase.pdf” Visible en el expediente digital “23InformeSecretaria.pdf” _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 9 SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS 1. El recurso horizontal de reposición está contemplado en los artículos 318 y 319 del CGP y procede, según allí se afirma “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” 2.

En este específico caso, es procedente el recurso principal de reposición, pues la decisión de negar la nulidad propuesta no se encuentra excluida de aquellos autos susceptibles de la impugnación horizontal. 3. A su vez, el recurso de SÚPLICA está contemplado en los artículos 331 y 332 del CGP y es procedente en este caso: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (El resalto es de énfasis mío). 4. Sobre esa base, desde ya se solicita al H. Magistrado Sustanciador que al resolver el recurso horizontal de reposición, revoque la decisión del 5 de noviembre de 2025 y, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del acto de notificación del auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual se ordenó correr traslado para sustentar la apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 5.

Debe decirse, que pese a lo plasmado en el auto que resolvió la nulidad, sobre la base del segundo informe presentado por la Secretaría de la Sala, no es cierto que en el sitio de Publicaciones Procesales6 de la Rama Judicial esté inserta la Notificación por estado No. 130 del 25 de julio de 2024. 6. Indica la Secretaría y sobre ello el Despacho, que el mencionado Estado sí se encuentra publicado, pero que solo “hay que omitir unos criterios de búsqueda para llegar al mismo”, teniendo presente que los campos “departamento” y “municipio” no eran exigibles al momento de hacer la publicación y que para la búsqueda debería también 6 Visible en el sitio web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_Pu blicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 10 “omitirse” esos criterios. Ello sobre la “no exigencia” de incluirlos, lo cual, de manera posterior se solucionó, al incluirse esos campos de manera automática. 7. Esa enrevesada7 explicación, debe decirse, no es coherente con la realidad de lo sucedido pues es absolutamente claro que no estaba incluida la notificación, tal como lo evidenció el mismo despacho al exigir el segundo informe secretarial, al advertirse la inconsistencia puesta de presente por esta representación desde el momento en el cual se presentó la solicitud de nulidad, tal como se plasmó en el mencionado auto y se soportó con el pantallazo del sitio web: 8.

Y es que esa explicación de la Secretaría fuera coherente si no solo para el Estado No. 130 del 25 de julio de 2025, se hubiera presentado la inconsistencia en su publicación, pues ello haría que la responsabilidad en la búsqueda de la notificación recayera en el usuario que accede al sitio web, sino que fuera para todos los estados publicados por esa Secretaría. 9.

Empero, ello no es cierto por una simple y sencilla razón, que debe ser el eje fundamental sobre el cual se cambie la decisión inicial y se decrete la nulidad: las demás publicaciones de estados SÍ SE ENCUENTRAN EN EL SITIO WEB, con los criterios de búsqueda completos, incluido el municipio. 10. Sobre esa conclusión se planteó la nulidad y a esa conclusión llegó el H. Magistrado Sustanciador al exigir a la Secretaría el nuevo informe, al aplicar los criterios de búsqueda razonables: “CONTRASTADO EL INFORME SECRETARIAL RENDIDO CON LA INFORMACIÓN QUE REPOSA EN EL APLICATIVO PUBLICACIONES PROCESALES DE LA RAMA JUDICIAL, SE ADVIERTE ENTRE ELLOS UNA INCONSISTENCIA EN CUANTO A LA PUBLICIDAD DEL ESTADO ELECTRÓNICO NO.130 DEL 25 DE JULIO DE 2024, COMO QUIERA QUE 7 Según la RAE, el término enrevesado(a) hace referencia a algo “Difícil, intrincado, oscuro o que con dificultad se puede entender.” _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 11 CONTRARIO A LO CERTIFICADO POR LA SECRETARÍA, NO APARECE FIJADO EN EL MICROSITIO CON ACCESO AL PÚBLICO EN GENERAL O USUARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…” (El resalto es de énfasis mío). 11. Y es que no es coherente la explicación de la Secretaría de la Sala -por ende la decisión aquí confutada- al pretender que los ciudadanos y usuarios, al querer buscar en las publicaciones judiciales, TENGA QUE ADIVINAR CUÁLES SON LOS CRITERIOS DE BÚSQUEDA que deben utilizarse, omitiendo los que, a juicio de quien subió la información eran o no indispensables y que, necesariamente afectan el hallazgo de la información. 12.

Los funcionarios judiciales no pueden sorprender a los usuarios con sus juicios subjetivos respecto a qué información deben incluir en el sitio de publicaciones y cuál no, pues ello afecta, en grado sumo, la posibilidad que quien hace la consulta no tenga acceso a la información, como ha ocurrido en este caso. 13. Pretender que la justificación de los campos “departamento” y “municipio” no se incluyan en el criterios de búsqueda, es vulnerador del derecho de defensa y del debido proceso, así como del acceso a la administración de justicia, pues no permite que el usuario acceda a la información presuntamente publicada. 14.

Ahora, desde otra arista, si ello fuera cierto, no aparecerían publicados en el sitio web, los otros estados, verbigracia 128, 131, 132, 136, 137, 138, 139, 140 y 141, faltando los estados 129, 130, 133 y 134, tal como se indicara previamente. 15. Es decir, para la publicación de los estados 128, 131, 132, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 -entre muchos otros- sí se incluyó el criterio de subida y de búsqueda de “municipio” mientras que, por lo menos en los estados 129, 130, 133 y 134 ello no ocurrió, por decisión de quien subió la información. Por qué razón si no era necesario incluir los criterios de inclusión “departamento” y “municipio” 16.

En el sitio web no se evidencia una pestaña, aviso, comunicación, advertencia o similar que indique que si el usuario no encuentra la información con los criterios de búsqueda completos, empiece a descartar algunos criterios para poder acceder a la misma. Es una exigencia al usuario que ni es legal, ni es coherente con la realidad del fin de la creación del sitio web.

La existencia del sitio web obedece a la construcción de parámetros reglados para que el usuario, el administrado, pueda acceder a la información que necesita, sin caminos ocultos para ello. 17. Una decisión contraria, se insiste, vulnera derechos y garantías fundamentales de las partes, pues les impide acceder a la información a la que se tiene derecho, sobre todo con la expectativa de que se ha hecho una labor adecuada por parte de los servidores judiciales para que la finalidad de la publicación cumpla con su cometido. _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 12 18. Respetado Magistrado, no es cierto, como lo asevera la Secretaría de la Sala, que el Estado No. 130 del 25 de julio de 2024 se haya publicado en el sitio web de la Rama Judicial dispuesto para tal fin. Su propio despacho lo confirmó al hacer la búsqueda en la cual se cimentó el auto del 15 de agosto de 2025 en el cual exigió un nuevo informe sobre la base de la INCONSISTENCIA entre la realidad y lo informado por la Secretaría, de manera previa, esto es, la no publicación del multicitado Estado del 25 de julio de 2025. 19.

Considerar que pese a que el usuario, incluido su despacho, no puede acceder a la información allí, en ese sitio web, porque tenía que -tal vez así se pretende exigir- excluir criterios de búsqueda, para ver si en alguno puede encontrar la información, desdice del portal web creado, de tiempo atrás y logra que, solamente, se presenten irregularidades como la puesta de presente por esta representación en el mes de enero de 2025 al solicitar la nulidad. 20.

Se insiste, no es cierto que el Estado No. 130 haya sido publicado en el portal web de la Rama Judicial, lo cual significa que las notificaciones allí incluidas no fueron puestas en conocimiento de los usuarios y, al no conocerse, no se pudo dar cumplimiento a las cargas procesales incluidas en cada uno de los autos emitidos. 21. La nulidad es clara, diáfana y no puede ser corregida con una publicación posterior -si notificada- de declarar desierto el recurso, puesto que la base para esa declaratoria, necesariamente consistía en que las partes interesadas conocieran la decisión del traslado, lo que no sucedió por el error, la equivocación o falla al no publicar el Estado. 22.

Esa falencia no puede ser, de ninguna forma, cobrada a las partes, pues se trata de una equivocación de funcionarios de la Rama Judicial y no de los usuarios. 23. La nulidad no se ha saneado, puesto que el objetivo de la publicación -informar a las partes el inicio del término de sustentación de la apelación- no se cumplió, puesto que la información no obraba -y no obra- en el sitio web de la página de la Rama Judicial. 24.

En el memorial de solicitud de nulidad se explicaron las razones para invocar la nulidad “ Se itera que se recurre a invocar la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que se dejó de notificar una decisión, diferente al auto admisorio de la demanda o al mandamiento de pago, situación que se corrige, así lo prevé la misma norma “ practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…” y es claro que la actuación posterior dependía de la notificación de esa decisión y debe declararse nula por expresa disposición legal. 25.

De la misma forma, en el mencionado memorial se indicaron las razones por las cuales se cumplía con los principios que gobiernan las nulidades -especificidad, _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401. Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381.

Bogotá D.C., Colombia. 13 protección trascendencia, convalidación-, in extenso, invocando las razones de hecho de las mismas 26. El auto que ahora se ataca en reposición y en subsidio apelación, debe ser revocado por cuanto le dio credibilidad a la extraña explicación de la Secretaría de la Sala, sin hacer un análisis de las demás razones por las cuales esa explicación no era coherente con la realidad, lo cual es, justamente el motivo de disenso, SOLICITUDES 1.

De acuerdo a los anteriores fundamentos y consideraciones de la impugnación, se solicita del despacho del H. Magistrado ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, que al decidir este recurso, reponga la decisión recurrida del 5 de noviembre de 2025, mediante la cual NEGÓ la nulidad planteada y, en su lugar, y revoque la misma para decretar la nulidad pedida a partir, inclusive de la notificación del auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó correr traslado para sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia y ordene reconstruir todo el trámite subsiguiente, corriendo traslado para presentar sustentación de alegatos, correr traslado a la contraparte para que se pronuncie frente a los mismos y decidir la apelación sobre esos argumentos. 2.

En caso de que no se reponga la decisión, solicito al H. Magistrado que siga en turno, de acuerdo a las previsiones del artículo 332 del CGP, que al estudiar el recurso de SÚPLICA, revoque la decisión del 5 de noviembre de 2025 emitido por el H. Magistrado ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA y decrete la nulidad pedida a partir, inclusive de la notificación del auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó correr traslado para sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia y ordene reconstruir todo el trámite subsiguiente, corriendo traslado para presentar sustentación de alegatos, correr traslado a la contraparte para que se pronuncie frente a los mismos y decidir la apelación sobre esos argumentos.

SOLICITUD PROBATORIA Solicitamos al señor Magistrado de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá, así como a los H. Magistrado de esa Sala que eventualmente conozca del recurso de súplica, se sirvan tener como pruebas los pantallazos incluidos en este escrito, los cuales pueden ser verificados, uno a uno, en el sitio web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_i d=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE _qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efectosProcesale s_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCateg ories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=mes&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

Edificio Davivienda Teléfono (601) 7945381. Bogotá D.C., Colombia. 14 onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMes=8766922 denominado Publicaciones Judiciales de la Rama Judicial. De la misma forma, tener como pruebas las actuaciones obrantes en el expediente digital, visible en el enlace https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des01sftsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/I gDXkCQ3Ojx5Q7n9HNAG_8tpAeCmFDbOnjFn0-DI4IUt-uc?e=LGVvdF NOTIFICACIONES Para efectos de notificaciones, se tienen las siguientes: Mi mandante JUAN SEBASTIÁN ESTUPIÑÁN HEREDIA, puede ser notificado en la Carrera 5 No. 80-72, Torre 2, Apartamento No. 103 de la ciudad de Bogotá D.C. teléfono celular 3175582779, correo electrónico juansebastianestupinan@gmail.com.

El demandante HERNÁN CARLOS ALBERTO URUEÑA GALINDO, puede ser notificado en la Calle 100 B No. 73-39, Barrio Álamos Norte de la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico uruenacarlosa@yahoo.com. El apoderado del demandante, abogado EDWIN DAVID URUEÑA SERRANO, puede ser notificado en la Carrera 9 No. 13-36, Oficina Piso 9, Edificio Colombia en la ciudad de Bogotá D.C. y/o en la Avenida Jiménez No. 8-A-49, Oficina 904, Edificio Suramericana de Seguros en la ciudad de Bogotá D.C., Teléfono 3204836903, correo electrónico edwin824u@gmail.com.

El suscrito apoderado RENÉ LEONARDO DÍAZ ORTEGA, puede ser notificado en la Carrera 7 No. 71-21, Torre B, Oficina 401, Edificio BVC en la ciudad de Bogotá D.C., teléfono celular 3005922639, correos electrónicos rdiaz@diazydiazgroup.com y rdiaz@mdiaz.com.co. Del señor Magistrado Atentamente, RENÉ LEONARDO DÍAZ ORTEGA​ C.C. 91.268.175 de Bucaramanga (Santander)​ T.P. 179.812 del C. S. de la J. _________________________________________________________________________ www.marlondiazabogados.com Carrera 7 No 71 - 21 Torre B Oficina 401.

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