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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2014-00550-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL YANNET ESPERANZA CABRERA RODRIGUEZ DEMANDADO RADICADO HERMINDA RODRIGUEZ DE CASALLAS como heredera determinada de PABLO ANTONIO ALBA CASALLAS y demás HEREDEROS Y PERSONAS INTEDERMINADAS 11001310300420140055001 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 112 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 14 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda declarativa de pertenencia formulada por Yannet Esperanza Cabrera Rodríguez en contra de Herminda Rodríguez de Casallas como heredera determinada de Pablo Antonio Alba Casallas, demás herederos indeterminados de este y personas indeterminadas, providencia en la que se ordenó, entre otras, notificar a los demandados y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.1 1 PDF 001 Pág. 47 El 26 de junio de 2023, el despacho requirió a la parte actora en los siguientes términos: “SEGUNDO: Por parte del demandante en el proceso de pertenencia instale la valla dispuesta en el numeral 7° del artículo 375 del ibidem, y allegue los documentos que acrediten su cumplimiento, para lo cual se le requiere de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., para que dentro del término de treinta (30) días allegue con destino a este despacho prueba que acredite el cumplimiento, so pena de aplicar el desistimiento tácito.”2 El 7 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la providencia, en cuanto al contenido de la valla.3 El 15 de noviembre siguiente se negó la petición, señalando que el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., es claro respecto de la información que debe contener la valla, advirtiendo nuevamente “Se requiere igualmente a la parte demandante a fin de que dé cumplimiento al inciso primero del auto de fecha 14 de enero de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., para que dentro del término de treinta (30) días, proceda a notificar a Rafael Casallas, so pena de aplicar el desistimiento tácito.”4 2.2.

Auto recurrido. El 15 de febrero de 2024, se terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga impuesta en la providencia del 26 de junio de 2023; allí mismo, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.5 2.3. El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la demandante la impugnó con sustentó en que, no es posible cumplir con la orden impartida por el a quo, en la medida que la posesión que ostentaba la actora fue objeto de perturbación 2 PDF 002 PDF 003 4 PDF 006 5 PDF 008 3 004 2014 00550 01 desde el 15 de julio de 2021 por personas que indicaron ser hijos y nietos de Pablo Antonio Alba Casallas, quienes rompieron los candados, chapas y amenazaron a los habitantes del inmueble objeto de usucapión, frente a lo cual inició proceso policivo que se encuentra en trámite, por lo que no es posible cumplir con lo exigido y solicitó acompañamiento judicial o garantizar la seguridad para cumplir la orden.6 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto del 22 de julio de 2024 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.7 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2.

Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.”8 Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos 6 PDF 009 PDF 011 8 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, sala Plena de la Corte Constitucional 7 004 2014 00550 01 constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.

En el presente asunto, nos ubicamos en el primero de los escenarios planteados en el citado artículo 317 del Código General del Proceso. Así, revisado el auto que motivó la impugnación, se advierte que a través del mismo se terminó el proceso por desistimiento tácito, en razón a que la parte demandante no acreditó haber dado cumplimiento a la orden impartida en proveído del 26 de junio de 2023, en el que la iudex otorgó a la actora un término de 30 días para que instalara la valla dispuesta en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, so pena de las sanciones contenidas en el aludido precepto.

Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 004 2014 00550 01 Ahora bien, habiendo transcurrido más de seis meses desde la firmeza de la decisión referida, sin que la parte interesada hubiera demostrado que realizó actuación alguna de las requeridas, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y consecuentemente el levantamiento de las cautelares. 3.4.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que, el problema jurídico a resolver se limita a determinar si la causa que conllevó a la terminación del proceso, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, o si el hecho que no sea posible instalar la valla porque se perturbó la posesión de la demandante sobre el predio objeto de usucapión se erige en una justificación plausible para revocar la decisión atacada. 3.5.

En primera medida, en cuanto al supuesto fáctico del numeral 1 del canon 317 del estatuto procesal civil, de la revisión del expediente se observa que, vencido el término otorgado por el despacho en la providencia del 26 de junio de 2023, la cual, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada, no se acreditó el cumplimiento a los mandatos en ella impartidos, por lo que el juez de primer grado se encontraba habilitado para aplicar la sanción contenida en la norma en cita.

Así mismo, se encuentra demostrado que el auto de requerimiento fue notificado por estado electrónico del 27 de junio de 20239, y que el actor presentó el 7 de julio siguiente solicitud de aclaración, cuando la providencia ya estaba en firme, lo que significa que la misma era extemporánea y que el término de 30 días otorgado, transcurrió en silencio; sin embargo, la señora Juez resolvió de fondo la misma en proveído del 15 de noviembre de 2023, denegándola y reiterando el requerimiento previamente efectuado10, decisión que tampoco fue objeto de recurso alguno; 9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-47-civil-del-circuito-de-bogota/110 PDF 006 10 004 2014 00550 01 así, aconteció nuevamente el término sin que se hubiera aportado soporte de actuación alguna del interesado en el sentido exigido por el juez o informando la imposibilidad referida en el recurso que se desata; incluso, el expediente permaneció hasta el 15 de febrero sin actuación de parte, cuando finalmente se terminó por desistimiento. 3.6.

Ahora, en cuanto a la perturbación de la posesión que le impide dar cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, se precisa que no es una causal que tenga la fuerza suficiente para revocar lo decidido por el a quo, pues tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la STC30892023: “basta tener en cuenta que del contenido del artículo 375 del Código General del Proceso, resulta razonable entender que, la fijación de la valla en un trámite de pertenencia no está condicionada a que el demandante tenga en su poder el bien objeto de litigio, obsérvese que prevé que, «La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción», además que, «el demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite» (Negrilla original del texto).” De ello se extrae, sin hesitación alguna, que el hecho de no ostentar actualmente la tenencia del predio no es causal suficiente para incumplir con el requerimiento hecho por la a quo, ya que es un requisito previsto por el legislador para los litigios de pertenencia y que conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso puede ser desatendido, modificado o sustituido.

Adicionalmente, el interesado dejó transcurrir el término otorgado sin especificar los inconvenientes que le impedían acceder a lo ordenado en la providencia que le impuso la observancia de la carga procesal, y solo hasta que se terminó el proceso presentó memorial justificando su omisión. 004 2014 00550 01 3.7. En tal virtud, se colige que la parte demandante no desplegó en oportunidad las gestiones destinadas a cumplir con la orden impartida, siendo una omisión únicamente imputable a la misma, sin que sus alegaciones tengan la entidad suficiente para revocar la decisión atacada, por lo que en aplicación irrestricta de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, se impone la confirmación de la aludida determinación. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 004 2014 00550 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03b1a87c24835eb9065e3a04e81c042ee8ecd83ae4edb346a8b9d1e39cd94a93 Documento generado en 18/09/2024 11:27:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica