Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03FalloTutelaSegundaInstancia2024-00014-01

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 104 Acción de Tutela NAYADE CALDERON MURGAS.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A ESP Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Hernando De Jesús Valverde Ferrer 20001-3109-009-2024-00014-01 2024-00124 CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 221 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora NAYADE CALDERON MURGAS, en su condición de accionante, en contra del fallo proferido el día 03 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió declara la improcedencia de la acción constitucional. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que es usuaria del servicio de acueducto y alcantarillado que es prestado por la entidad accionada, esto bajo el contrato identificado con el número 19719.

El cual se presta en el inmueble ubicado en la dirección calle 16B # 12 – 97, barrio Gaitán. El 20 de mayo de 2022 interpuso una solicitud de ruptura de solidaridad ante dicha empresa, en virtud de la deuda dejada por el señor Wilmer Oviedo Vanstrales; esto en razón al contrato de arrendamiento del 01 de noviembre de 2019. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante petición del 20 de mayo de 2022, solicitó a la entidad accionada poder pagarle la primera facturación dejada de cancelar por el señor arrendatario, toda vez que el mismo, dejó una deuda de 26 facturas sin pagar, la cual trasciende a la suma de seis millones ciento treinta y dos mil ($6.132.000) pesos, toda vez que el día 10 de mayo de 2022 abandonó el lugar donde se encontraba el inmueble arrendado.

El día 10 de junio de 2022 recibe una respuesta por parte de la entidad, está encontrándose identificada bajo el número de radicado 64655023, donde le manifiestan que antes de la firma del contrato ya el inmueble presentaba una deuda, y que no se presume su buena fe, puesto que pretendía endilgarle la responsabilidad a un tercero. Además, el servicio fue suspendido varias veces en el inmueble, negando así su solicitud de ruptura de solidaridad.

Por lo tanto, se vio en la necesidad de interponer un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la respuesta PQR radicada con el número 64655023 del 10 de junio de 2022, resuelto por la entidad accionada bajo el número de radicado 6502851 del 11 de julio de 2022, por la cual confirmó la decisión y concedió el recurso de queja ante la territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sin embargo, aún no recibe respuesta alguna a su queja. Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y así mismo se ordenara a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios resolver su recurso de queja concedido por la entidad Emdupar S.A.S. bajo el radicado 6502851. Ordenar a la entidad Emdupar S.A.S., enviar el expediente referente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, así como abstenerse de suspender el servicio en el inmueble ubicado en la calle 16b # 12-97, barrio Gaitán. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A. ESP. 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acto que se cumplió mediante su envío del oficio 049 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 19 de junio de 2024, a las 10:00 de la mañana. 1.3.

Respuesta de los accionados y vinculados. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Comunicó que no les constaban los hechos expuestos por la señora accionante en su acción de tutela, toda vez que, al consultar en su sistema de gestión documental “CRONOS” y analizar el texto de la acción constitucional, no encontraron documento o soporte alguno donde se observe que hayan tenido conocimiento de reclamación adelantada por la hoy parte accionante.

Tampoco anexó con su escrito de tutela documento alguno. No señala la señora accionante radicado alguno o señalamiento que acredite que hayan tenido conocimiento de algún trámite a su nombre, bien sea por vía directa o por recurso y que estén relacionados con los hechos de la acción de tutela, por lo que les resulta ajeno el caso presentado.

Por lo tanto, es para ellos imposible ejercer un control de legalidad, dado que no existe ninguna actuación administrativa, como tampoco pruebas de haberse agotado el proceso regular de requerimiento en primera instancia, por lo cual no han vulnerado derecho fundamental alguno a la señora accionante. Solicitó que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales, junto con improcedencia de la acción constitucional; por ende, sean desvinculados de la misma.

Emdupar S.A. ESP. Informó1 que el procedimiento administrativo inició el 20 de mayo de 2022, cuando la señora accionante elevó petición con el objeto de solicitar la ruptura de la unidad procesal, solicitud que fue atendida el día 10 de junio del mismo año, notificada a la dirección electrónica jgrmaestre@outlook.com, asignándole el radicado interno número 6502851 para el código de usuario 19719; sin embargo, no accedieron a su petición de ruptura de la solidaridad. 1 El señor Ernesto Trespalacios Lemus, apoderado judicial. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 16 de junio de 2022, la señora accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, fue confirmada la decisión y así mismo notificada a la dirección electrónica arriba mencionada el día 11 de julio de 2024.

Así mismo le fue concedido el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mismo que fue debidamente notificado. No obstante, en el acápite “ARGUMENTOS FACTICOS, JURIDICOS” (SIC), indican que la persona facultada para presentar un recurso de queja es el mismo peticionario y que a la fecha de emisión de su respuesta desconocían si la señora accionante había interpuesto el mencionado recurso o no. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante providencia del 03 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción constitucional promovida por la señora accionante, estimando que para entrar a estudiar el caso en concreto debería superarse antes el requisito de subsidiariedad y que el mismo no se encontraba acreditado para el caso, dado que la entidad accionada, al rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación, le abrió la posibilidad de controvertir esa decisión, esto mediante el recurso de queja, que, sin embargo, nunca fue radicado por la señora accionante.

Situación paralela sostuvo respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que, a su criterio, la señora accionante no demostró el acontecimiento del mismo, producto de la urgencia, gravedad e inminencia que podría tornar procedente la acción constitucional, teniendo la carga de presentar y sustentar los factores que lo configuran, lo que no es suficiente solo con esgrimir el acaecimiento hipotético que busque la procedencia de la acción constitucional.

Por lo tanto, no encontró motivos suficientes para intervenir frente al tema, toda vez que el mismo excede su “órbita” de acción. En cuanto a la solicitud dirigida a que sea ordenado a la entidad que se abstenga de suspender el servicio, advierte que la señora accionante ya agotó la vía gubernamental y que la entidad ha garantizado la protección a los derechos fundamentales, dado que aún contaba con la oportunidad de radicar una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que ahí se defina su situación. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consideró que la acción constitucional adelantada por la señora NAYADE CALDERÓN MURGAS se torna improcedente, dado que no consideró que se evidenciará el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Fundamentó su decisión en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en las Sentencias T016 de 2015 y T-177 de 2011. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora accionante arguye que el proceso administrativo de ruptura de solidaridad no se encuentra agotado en la vía gubernativa, puesto que el recurso de queja fue interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la respuesta radicada bajo el número 6502851 del 16 de junio de 2022, el cual fue interpuesto a través de la página de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 25 de julio de 2022, mismo que se identificó con el número 20228002855902.

La manifestación realizada por la Superservicios frente a la inexistencia del recurso no es cierta, toda vez que sí existe y no fue aportado con la acción de tutela, producto de un error involuntario al momento de radicar la acción constitucional. Solicitó que se revoque el fallo del día 03 de julio de 2024, proferido por el Juez Noveno Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Valledupar, en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado y, así mismo, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que responda al recurso de queja interpuesto en contra del acto administrativo interno en la respuesta identificada con el número 6502851 del 16 de junio de 2022.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia cuando decidió denegar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora accionante, en razón de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que puedan resolver su inconveniente; o si, como lo expone el accionante, debe revocarse la decisión para darle prioridad al debido proceso y al derecho sustancial.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que la señora NAYADE CALDERON MURGAS actúa a nombre propio, así encontrándose legitimada para accionar en procura de la protección de sus derechos, los cuales estima le han sido vulnerados; de tal manera le asiste legitimación en la causa por activa.

De la misma forma, las entidades accionadas como lo son la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Servicios Públicos 2 CC ST-010 de 2017. 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, Emdupar S.A ESP, quienes son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados directamente al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, los cuales resaltan por ostentar un rango fundamental y gran relevancia constitucional, pese a que lo que hoy se aprecia en los hechos y anexos allegados es lo directamente relacionado con el derecho al Debido Proceso, sin poder apreciarse de qué manera se ostentan lesionados los demás que fueron invocados; sin embargo, se cumple el tercero de los requisitos en lista que fueron mencionados en la jurisprudencia. Frente al requisito de Inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 20223, ha señalado: “…la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo4, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente6 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Conforme a lo indicado, la afectación para los derechos de la señora accionante nace producto de la radicación de una petición del día 20 de mayo de 2022 elevada ante la empresa de servicios públicos Emdupar S.A. EPS, quien mediante comunicado del día 10 de junio de 2022 identificado con el número de radicado 6465023 resuelve de manera negativa su solicitud, al considerar que la ruptura de la unidad procesal que solicitó no era posible predicarla para su caso particular, por lo tanto no serían reliquidados sus periodos adeudados, pero que se accedía de manera parcial a su solicitud de abstenerse de suspender el servicio. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-265 del 21 de julio de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras 5 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado 6 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos 4 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el 16 de junio de 2022 a las 11:38 de la mañana, la señora accionante producto de su inconformidad interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión de la entidad accionada comunicada mediante la respuesta radicada con el número 6465023, como se puede apreciar en el documento, toda vez que tiene sello de recibido por parte de la entidad accionada con dicha fecha, por su parte, Emdupar S.A ESP, respondió a su recurso7 el día 11 de julio del mismo año, no obstante, reprochando que la misma no era procedente y por ende rechazó el recurso.

Siendo susceptible la posibilidad de presentar una queja a la mencionada decisión y negativa de la apelación, la señora accionante, el día 25 de julio de 2022, instauró dicho recurso vía internet radicada bajo el número 20228002855902; sin embargo, del documento anexado no se puede apreciar frente a qué decisión se instauró el recurso, como tampoco cual es la autoridad que la emite, toda vez que no se especificó en el documento a cuál se hace referencia. Por razones que se desconocen, la señora accionante dejó transcurrir un término considerablemente extenso entre el momento en el que se produce la posible afectación para su derecho al Debido Proceso y la formulación de la acción constitucional que tuvo lugar el día 19 de junio de 2024, es decir, aproximadamente dos (02) años después, sin ningún tipo de justificación respecto a la larga espera para presentar la acción de tutela, puntualmente si se tiene en cuenta que las entidades en mención tiene unos términos para resolver dichos recursos y que la señora accionante en vista de la inexistente respuesta debió acudir en un término prudente ante la autoridad competente, que no sería el Juez constitucional, puesto que para este tipo de asuntos la vía idónea sería la del Juez ordinario, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, si se tiene en cuenta que el servicio no fue suspendido producto de la solicitud incluida en la petición del día 20 de mayo de 2022, se podría decir que fue superado uno de los principales impases que sería el de la prestación del servicio. No obstante, para reclamar en algunos casos mediante la acción de tutela deben antes prevalecer sendos requisitos; del mismo modo debe identificarse que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se pueda constatar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa fueron agotados; mal podría pretenderse entonces que 7 Radicación del recurso 6502851 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se impulsen mediante el trámite constitucional eventos que son del ámbito administrativo o incluso procesos judiciales. Por su parte, la Alta corporación ha expuesto que dicho mecanismo de protección será procedente cuando “(i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable”, tal como se expone en la sentencia T-381 de 2022: “19.

En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo.

Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos.” Precisamente, en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el mismo no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, como tampoco se supera el requisito de inmediatez, dado el tiempo entre la ocurrencia de los hechos vulneradores y el de la iniciativa constitucional, puesto que son obsesivamente desproporcionales, y para activarse la procedencia de la acción de manera excepcional debería demostrarse un verdadero perjuicio irremediable, una situación tan insuperable que solo autorizando al Juez constitucional invadir la competencia del juez ordinario podría superarse el impase y proteger los derechos fundamentales de la persona.

Nótese que la señora NAYADE CALDERON MURGAS, interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la entidad accionada resolvió el día 11 de julio de 2022, radicado bajo el número 6502851, comunicado a la dirección electrónica jgrmaestre@outlook.com, ese mismo día, conminándola a si lo consideraba adecuado, presentará el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora, la señora accionante en su escrito de impugnación anexó un recurso de queja que presentó de manera virtual el día 25 de julio de 2022; no obstante, del mismo no se puede dilucidar frente a qué decisión y cuál es la entidad que la tomó, y ahora, casi dos años después, pretende que se tutelen sus derechos supuestamente vulnerados, cuando no solo es excesivamente irracional el término que consideró 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razonable para interponer la acción de tutela, sino que también cuenta con otras alternativas para dirimir dicha situación. Advierte la Sala que mal sería el acceder a lo pretendido con la acción de tutela cuando no se aprecia una vulneración para el Debido Proceso que derive en un perjuicio irremediable, toda vez que en primer lugar el servicio prestado (por lo que se puede sustraer de los anexos) nunca fue suspendido, las entidades accionadas realizaron las labores correspondientes y de la queja aportada con la impugnación no se podría apreciar qué resolución es la que la señora NAYADE CALDERON MURGAS.

Además, se destaca la demora excesiva en la presentación de la acción constitucional. De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada, no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que la señora accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que le permite reclamar lo que estima le es debido, y no puede pretender hacer uso de la acción de tutela como mecanismo alternativo, especialmente cuando no se aprecia en lo relatado la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, y bajo ese entendido le asiste la razón al señor Juez de instancia cuando declaró la improcedencia de la acción constitucional.

Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el día 03 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 03 de julio de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAYADE CALDERON MURGAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO. RADICADO: 20001-3109-009-2024-00014-01