TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil veinticinco 11001 2203 000 2025 00037 00 Ref. recurso extraordinario de anulación. Proceso arbitral de Carlos Francisco Pareja Figueredo y otros (convocantes) frente al Instituto Triángulo S.A. y otros (convocados) El suscrito Magistrado declara IMPROCEDENTES los recursos de reposición que formularon ambas partes contra el auto de 12 de mayo de 2025, con el que se aprobó la liquidación de costas en el asunto de la referencia. Lo anterior, por cuanto la providencia impugnada es susceptible de recurrir en súplica (art. 331 del C. G. del P.).
Memórese que el artículo 318, ibidem, establece que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos emitidos por el Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. En un asunto de similares contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia (en el trámite de un recurso extraordinario, de revisión, de única instancia) sostuvo: “el recurso de reposición resulta improcedente, toda vez que el proveído que «aprueba la liquidación de costas» en el trámite del recurso extraordinario de revisión, al haber sido proferido en única instancia por el magistrado sustanciador, era pasible, únicamente, de súplica” (Auto AC2965-2018 de 17 de julio de 20q18, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo).
Ahora, en acatamiento a lo que manda el parágrafo del mismo artículo 318, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, se DISPONE que, por secretaría, se remita el expediente al Magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP 2025 00037 00 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61d5d8babd5b434245989daeb118481032d2454b0f343578bd5970107770370c Documento generado en 29/05/2025 08:18:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00037 00 2