Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2019-00485 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y las juntas convocadas para que, con base a la experticia arribada en este trámite, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 02 de diciembre de 2006, para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso que para el día 02 de diciembre de 2006 tuvo un accidente con herida por arma corto punzante que le generó compromiso en región escapular izquierda, tórax anterior derecho y brazo derecho con requerimiento de tratamiento quirúrgico múltiple con cirugía plástica, terapia física y rehabilitación funcional.

Que el 26 de noviembre de 2016 fue calificado por Colpensiones con una PCL del 34.39% con fecha de Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 estructuración del 02 de diciembre de 2006. Por los recursos interpuestos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez concedió una PCL del 41.24% y la Junta Nacional definió que ella correspondía al 46.28%.

Explica que solicitó a la IPS Universitaria que fuera nuevamente calificado, la que estableció una PCL del 56.00%. Por virtud a ese resultado, radicó en Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por resolución SUB 64447 del 15 de marzo de 2019, confirmada por los actos administrativos SUB96802 del 24 de abril de 2019 y DPE2787 del 09 de mayo de 2019.

COLPENSIONES se pronunció admitiendo el contenido de los dictámenes cuestionados, los que aduce fueron efectuados por el ente facultado para emitir la calificación, encontrándose en firme la determinación del grado de PCL y fecha de estructuración, sin que en ese orden, el demandante cumpla con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado inválido y acceder a la prestación solicitada.

Como excepciones de mérito formuló las de firmeza del dictamen de calificación de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, pese a ser notificadas en debida forma se abstuvieron de presentar respuesta, por lo que mediante auto del 27 de mayo de 2022 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda de su parte (Archivo 17).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintidós Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 21 de marzo de 2024 decidió: “Primero: Se DECLARAN probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ” y de “FIRMEZA DEL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ” propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y de Oficio las de “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS PARA DEJAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE LA JNCI DE NOVIEMBRE 30 DEL AÑO 2017 NI LOS DE COLPENSIONES Y JRCI DE ANTIOQUIA”, en relación con la Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 JNCI y con la JRCI DE ANTIOQUIA y se la ABSUELVE de las pretensiones del actor HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO AGUDELO de cédula de ciudadanía 71216624.

Segundo: Se CONDENA en COSTAS a HÉCTOR DE JESÚS RESTREPO AGUDELO en favor de COLPENSIONES, de la JNCI y la JRCI DE ANTIOQUIA. Y se fijan como agencias en derecho para cada uno de los 3 casos el equivalente a ½ smmlv para el momento de liquidación de las costas”. La parte demandante por intermedio de su mandatario judicial se apartó de lo decidido señalando que si bien el Juez no consideró necesario el interrogatorio al perito encargado de la evaluación dentro de la IPS Universitaria, no es posible debatir cuál es el dictamen más exacto, pues todos fueron realizados por especializados en la ciencia médica con conocimientos académicos para emitir sus conceptos y determinar los porcentajes de PCL, y tanto el dictamen entregado por la parte, como los restantes tiene igual validez, por lo que es viable que se tenga en cuenta el emitido por la IPS que contiene una calificación integral, lo que deriva en el reconocimiento de la prestación pedida bajo la condición más beneficiosa.

Aduce que el galeno que emitió la calificación particular dio empleo a la tabla 12.2 - deficiencia por disfunción de una extremidad superior por alteración del sistema nervioso central - pues a su juicio si debe considerarse una afectación al sistema central porque este se encarga del cumplimiento de las órdenes impartidas por el cerebro como agarrar o apretar pues para ello debe existir una conexión con el sistema neurológico, siendo que en todos los dictámenes se deja ver que el actor cuenta con una lesión del nervio radial.

Solicita se tenga en cuenta el dictamen de la IPS por dar cumplimiento a los requisitos esenciales para acceder a la pensión de invalidez, la que adujo, debe estudiarse bajo los parámetros de la condición más beneficiosa señalando el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el señor Restrepo, que permite dar un salto en la normatividad para dar garantía y protección a sus derechos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez, dando estudio a lo pedido por el sendero de la nulidad de las experticias emitidas por las autoridades de la seguridad social con validación de la particular anexada, para luego, enmarcar el asunto en la prerrogativa constitucional de la condición más beneficiosa.

Para ese fin, es conocido que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces del trabajo, tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022), lo que da lugar a que las partes estén facultadas para discutir su contenido arribando una nueva pericia que haya realizado otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 Ahora, esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo, dentro de los que se destacan: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022). Para dar definición al caso, esta Sala acude a la valoración que en sede administrativa quedó en firme y que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que asignó una PCL del 46.28% estructurada el 02 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta el diagnóstico de “ lesión del nervio radial”, calificando la “deficiencia global del nervio radial parte superior del brazo con pérdida del tríceps derecha”, dando aplicación a la tabla 12.13 del Manual Único de Calificación (Págs. 35-44 Archivo 03) De cara a la calificación que pretende hacerse valer en este trámite, se encuentra que la diferencia con el 56.00% que entregó la IPS Universitaria por intermedio del galeno José William Vargas Arenas incide por virtud de la deficiencia calificada, puesto que este profesional procedió a valorar la deficiencia “por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC” aplicando la tabla 12.2, indicándose en el aparte de la sustentación “ me aparto del concepto emitido por la Administradora Colpensiones y juntas de calificación, ya que no fue valorada adecuadamente la deficiencia de la extremidad superior del paciente ya que según la tabla correspondiente dicho miembro superior derecho solo funciona como extremidad auxiliar (no existe movimiento de hombro, codo, muñeca y dedos no agarres, además de la anestesia y atrofia muscular correspondiente)”.

Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 A partir de lo previo, es claro que las pericias coinciden en el diagnóstico que impulsó la calificación del señor Restrepo Agudelo, cuestionándose por el perito particular la tabla utilizada por las juntas y Colpensiones; no obstante, atendiendo el enfoque de las divergencias periciales, esta colegiatura no encuentra que el actor se valga de una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada como por ley es exigido, pues aunque el nuevo dictamen acogió lo que establece el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 –, son ausentes los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ni se explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas que den cuenta del yerro en el que las restantes calificadoras incurrieron, sin que se promoviera la ampliación y sustentación del dictamen, debiendo señalarse que si bien el abogado pregona en su recurso que ello no lo consideró necesario el fallador, era de suyo para dar peso a su prueba, impulsar su comparecencia para no dejar duda que era tal concepto médico el acertado y no los otros que fueron anexados y cuestionados.

Es verdad que la contraparte no presentó oposición y tampoco fue practicado otro dictamen pese a que fue debidamente decretado a cargo de Colpensiones (Archivo 23), pero es que ello por sí mismo no entrega convicción a la valoración particular, y menos lo hace, el hecho de estar todas las pericias efectuadas por profesionales de la salud, y ser esta la que concede la condición de inválido al demandante y la posibilidad de acceder a la prestación perseguida, porque para la definición de estos asuntos no basta acudir a unas circunstancias de salud y vulnerabilidad para dar prelación a una u otra experticia, sino que es trascendental el cumplimiento de unas formalidades y de cualquier modo, los motivos entregados para encaminar el porcentaje de PCL a partir de otra tabla cuyos criterios difieren, son mínimos y precarios de cara a los conocimientos que como profesionales del derecho tienen los intervinientes en este proceso, debiendo el juicio médico ser detallado de forma tan notoria y exhaustiva que incluso en el marco de nuestras competencias, ello resulte suficientemente claro para dar eficacia a una u otra pericia, pero en el asunto, las razones que impulsaron a acudir a la tabla 12.2, además que más allá del señalamiento de las cifras, no fue enunciado por el médico ponente su criterio profesional respecto a los hallazgos físicos ni las pruebas objetivas para encuadrarlo en la clase 4, Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 ejercicio que no corresponde realizar el Juez, quien valga decir, si bien cuenta con las facultades para apreciar las valoraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, carece de elementos técnicos y científicos para definir si la lesión del nervio radial que padece el demandante da lugar a valorar la deficiencia por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC - Tabla 12.2 -, o si conforme a sus condiciones médicas, correspondía a la deficiencia de las extremidades superiores por deterioros de nervio periférico -Tabla 12.13 -, quedando cortas las breves argumentaciones que fueron plasmadas en el dictamen lo que imposibilita formar un criterio que otorgue prevalencia y convicción respecto de la pericia particular, y al estar ante una prueba técnica con sometimiento pleno de su eficacia, para dar por acertados los criterios y porcentajes allí consignados, son imperiosos los parámetros y la justificación concisa de cada dato introducido, cuya rigurosidad se expande por estar ante otras pericias que fueron coincidentes en el marco técnico frente a la utilización de las tablas, rigor que al no ser cumplido pese a que aquel no es optativo, es que no se impone dar validez al nuevo dictamen, por reñir con la regulación normativa, y no ser susceptible de tener asidero en razón a su recta interpretación. Es preciso resaltar que el Juez tiene todas las facultades para, a partir de las diferentes probanzas, definir la controversia surgida en torno al grado de invalidez del señor Restrepo, pero la prueba pericial es el mecanismo idóneo mediante el cual la activa podía acreditar la veracidad del hecho discutido dentro del proceso, y al contarse con una única probanza con dirección al propósito del juicio que carece de los requisitos legales, cuya apreciación crítica no ofrece poder de convicción, deviene claro que no se cuenta con las pruebas suficientes que permitan emitir una sentencia condenatoria (Ver SL3382-2022).

De esa suerte, se impone en esta instancia confirmar la providencia revisada por apelación porque en los términos analizados no quedó demostrado el estado de invalidez del solicitante, lo que derruye la posibilidad del otorgamiento pensional buscado con estudio de la prerrogativa constitucional anunciada. Radicado 05001-31-05-022-2019-00485-01 Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados,