Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00085-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Divisorio. Demandante: Martha Lucinda Gutiérrez y Cia S en C. Demandados: Carlos Augusto Olivar García y otra.

Radicado: 73411-31-03-001-2023-00085-01. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial del extremo demandante, contra el auto calendado 12 de diciembre de 2023 1, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima, mediante el cual se negó la solicitud de secuestro del inmueble objeto de esta litis.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima, se adelanta el proceso divisorio formulado por la sociedad Martha Lucinda Gutiérrez y Cía. S en C contra Raquel Olivar García y Carlo Augusto Olivar García, este último en su condición de Fideicomisario; a través del cual, se pretende la división ad-valoren del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 364-10706.

Admitida la demanda y surtido el traslado de la misma, dentro del término legal correspondiente los convocados al juicio se opusieron 1 Archivo pdf 021. Cuaderno principal. 2 a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, y a su turno promovieron demanda de reconvención de pertenencia. Posteriormente, en escrito adiado 7 de diciembre de 2023 2, el mandatario judicial de la demandante y aquí recurrente solicitó el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda, con sustento en que el predio es físicamente indivisible, por tal motivo, solo resulta procedente la venta del mismo.

Mediante proveído materia de censura, proferido el 12 de diciembre de 2023, la señora Juez A – quo, denegó el decreto de la medida cautelar solicitada, tras considerar que resulta necesario previamente adelantar el trámite de la demanda de pertenencia, aunado que, al encontrase inscrita la demanda, por el momento no se considera indispensable proceder con el secuestro del predio.

Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando, en síntesis, que de acuerdo al peritaje arrimado, el inmueble es indivisible y la parte demandada al no haber allegado ninguna experticia que contradiga o indique expresamente que el inmueble puede ser dividido físicamente, resulta únicamente procedente disponer su venta, y tal como lo expresa el artículo 411 del CGP se debe de ordenar su secuestro.

Agrega, que en la actualidad el bien objeto de la demanda se encuentra arrendado a terceros, considerando que mientras se ordena y realiza la venta del bien raíz, el mismo se encuentre bajo la administración de un secuestre, además que reposa una medida de embargo respecto de los cánones de arrendamiento que percibe uno de los comuneros. 2 Archivo pdf 020.

Cuaderno principal 3 Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, en proveído 30 de enero de 2024 3. Para arribar a la anterior determinación, señaló la falladora de instancia que “(…) revisada la norma procedimental aplicada al caso, claramente se advierte que apenas se está superando la etapa de traslado y excepciones, descrita en el artículo 409 del C.G.P., y que la orden de secuestro, como el mismo recurrente refiere, da cuenta de la providencia que decrete la división, y en el presente caso, no se ha proferido la misma, por lo que no es de recibo el argumento en que soporta su inconformidad, por ello se negará la reposición presentada.” Además, señaló que al estar en trámite la demanda de pertenencia en reconvención que se elevó, resulta necesario proseguir con dicha actuación para así determinar si los demandados en el asunto principal tienen mejor derecho sobre el bien, considerándose en ese sentido que ordenar el secuestro, se torna improcedente, más cuando la presente demanda se encuentra inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Conforme lo antecedentes esbozados en precedencia, la discusión a dilucidar se centra en establecer ¿si hay lugar o no a decretar la solicitud de secuestro elevado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso divisorio? Para resolverse el problema jurídico planteado en el párrafo que antecede, en primer lugar debe de indicarse que la naturaleza jurídica del proceso divisorio consiste en darle fin a la comunidad de bienes en la modalidad de venta en pública subasta, por lo que el objetivo del juicio encuentra en las medidas cautelares una herramienta para 3 Archivo pdf 027.

Cuaderno principal 4 garantizar la eficacia de los derechos cuyo reconocimiento y materialización se encuentran en vilo por razón de la controversia trabada, cautelas que se encuentran ligadas al principio de legalidad, no pudiendo existir medidas cautelares sin una norma previa que las autorice, siendo la ley el único sustrato legítimo llamado a determinar todas y cada una de las medidas cautelares que cada contienda pueda admitir, más allá de los eventos en que el Juez determine su razonabilidad en ciertos eventos.

Nuestro Estatuto Procesal Vigente trae consigo y regula los diversos instrumentos cautelares, a su vez, puntualiza las medidas admisibles en determinados procesos; para el caso del divisorio el mismo se encuentra clasificado dentro de los procesos declarativos de carácter especial, el cual por ministerio de la ley, da lugar a la inscripción de la demanda, por cuanto el canon 592 ibidem contempla “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.”, circunstancia que también se encuentra enmarcada en el artículo 409 ídem, en le que se indica “ En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción.” De otro lado, acorde con la naturaleza especifica de este asunto, para efectos de la venta de la cosa común que fue lo solicitado por el actor en su demanda, el artículo 411 de la misma codificación, reza que cuando ella se decrete “se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo.”, esto con el fin de garantizar la eventual entrega al rematante o los derechos de terceros que pudieren invocar una legítima aspiración para mantener el bien, como el caso del fenómeno posesorio.

El anterior sustento normativo, con apoyo en el principio de legalidad y la taxatividad de la cual se colige que el proceso divisorio, 5 como cualquier otro, no debe admitir medidas cautelares distintas, ni mucho menos en momentos en que no proceden, en el entendido que, a la fecha, no está decidida la situación jurídica del inmueble frente a ordenar su venta en pública subasta.

En suma, ha de señalarse que la regulación de las cautelas y su procedencia se encuentran consagrada en el Código General del Proceso, y que, a su tenor, el artículo 13 instruye la observancia de normas procesales, señalando “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Resultando claro, a modo de conclusión, que la cautela peticionada por el actor sólo es y será procedente con la emisión de la providencia que decrete la venta de la cosa común conforme lo ordena el canon 411 ídem, si llegare a decretarse; etapa procesal que no se ha agotado en el sub judice, razón por la cual, la providencia recurrida será confirmada.

Sin perjuicio de lo anterior, en tema de la suspensión por prejudicialidad mencionada tanto en la decisión recurrida, como en la que resolvió la reposición interpuesta en contra de esta última, la misma operara en el momento correspondiente conforme lo decantó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 7229 – 2023 “(…) si bien la regla general para que opere la suspensión por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162 del Código General del Proceso, los cuales establecen que será procedente sólo cuando el proceso que debe suspenderse esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha regla general deberá tener excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, cuando de divisiones ad-valorem se trate”, y no de manera anticipada.

(Subrayado fuera del texto original) 6 Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo del recurrente, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre del 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado