TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo a continuación de un declarativo 11001 3103 031 2022 00138 02 Lindsay Sidney Molina Vargas y otros Sociedad Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el demandado de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 10 de julio de 2025 proferido por el Juez 31 Civil del Circuito, mediante el cual, negó el levantamiento de la medida cautelar deprecada1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Lindsay Sidney Molina Vargas, Rina Miroshlawa Molina Vargas, Jackson Felipe Molina Vargas y Cheryl Jennyfer Molina Vargas promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda., con el propósito de obtener el pago de la suma reconocida en la sentencia proferida el 13 de junio de 20242. 2.2.
El 29 de julio de 20243, el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento de pago por vía ejecutiva de mayor cuantía, en favor de las ejecutantes. A su vez, el mismo día decretó el embargo y retención preventiva de los dineros, que, a nombre de la demandada, se encontraran depositados en cuentas corrientes y de ahorros de las entidades bancarias que enlistó, limitando la cautela a la suma de $740.000.000. 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de septiembre de 2025.
Secuencia 9204. Archivo digital 001. C04Ejecutivo. 01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital 003 C04Ejecutivo. 01PrimeraInstancia. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 031 2022 00138 02 2.3. La pasiva pidió el levantamiento de la medida cautelar4, respecto de lo cual el a quo, en auto del 10 de julio hogaño la negó5, luego de estimar que los rubros arrimados no correspondían a una caución voluntaria sino al producto del embargo ordenado.
Precisó que, acorde al artículo 602 del Código General del Proceso, no podía equipararse la suma embargada con una garantía constituida por el ejecutado, por tratarse de figuras distintas en su naturaleza y efectos, por lo que, no se configuraban los presupuestos para acceder al levantamiento impetrado. 2.4. Decisión que fue interpelada por el apoderado de la ejecutada a través de los mecanismos de reposición y, en subsidio apelación6, fundando su inconformidad en que su representada efectuó el pago total de la condena impuesta en la sentencia y en el mandamiento de pago, que comprendía la suma de $493.823.854 más intereses al 6% anual desde el 5 de julio de 2024.
Agregó que el 4 de septiembre de 2024, se consignó en depósitos judiciales No. 0842 las sumas de $523.132.041,40, $47.140.091,80 y $169.727.866,83, para un total de $740.000.000, monto que cubría íntegramente la obligación y los intereses causados, de modo que, fundó su pedimento en el artículo 602 ejusdem, que permite el levantamiento de las medidas cautelares cuando el ejecutado constituye caución por el valor actual de la ejecución incrementado en un 50%. 2.5.
El juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto 7, precisando que el levantamiento de cautelas procedía únicamente cuando el ejecutado constituía caución voluntaria por el valor actualizado de la ejecución más el 50%, y no cuando los recursos provenían de la ejecución forzosa de un embargo; lo que no se cumplía en la causa, en razón a que, los dineros depositados en la cuenta judicial derivaron directamente de la orden de embargo del 22 de agosto, por lo que, no comportaban caución válida para sustituir la medida.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 4 Archivo digital 010. C05MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 011 C05MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 012 C05MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 014 C05MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia. 2 Radicado N.º 11001 3103 031 2022 00138 02 3.2.
Para desatar la alzada diremos que, el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, en lo referente a la realización de embargos, establece que: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”. Por su parte, el canon 597 ibidem advierte que, “se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas” En consonancia con lo anterior el artículo 602 ejúsdem preceptúa que;
“El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” Y, a su turno el precepto 603 de la misma obra, contempla que; “Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad”. (negrilla fuera del texto) 3.3. En el sub judice, la ejecutada aspira a que se levante la medida cautelar decretada en su contra y, para ello debe, por imperativo legal, prestar caución que garantice la solución del valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Ahora bien, corresponde a esta Sala Unitaria determinar si las sumas consignadas por la Sociedad Constructora Alianza Proyectos Inmobiliarios Ltda., pueden reputarse como caución suficiente en los 3 Radicado N.º 11001 3103 031 2022 00138 02 términos del artículo 602 del Código General del Proceso, a efectos de disponer el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas.
Como ya se memoró, la disposición aludida faculta al demandado para evitar o sustituir embargos y secuestros siempre que preste caución voluntaria por el valor actual de la ejecución incrementado en un 50%, cuya finalidad es garantizar el pago de la obligación y sus accesorios, no reemplazar los efectos de una retención judicial ya consumada.
En esa línea, el precepto impone dos exigencias concurrentes: Que la caución sea voluntaria, es decir, expresión libre de garantía proveniente del deudor; y Que sea suficiente y eficaz, en tanto cubra el monto actualizado de la obligación más el porcentaje adicional que la ley impone. En el sub lite, se observa que, la sociedad ejecutada sostiene que los depósitos judiciales efectuados el 4 de septiembre de 2024, por la suma de $740.000.000 equivalen al pago íntegro del crédito y de sus intereses, de suerte que constituyen caución idónea para el levantamiento de las cautelas.
Empero, como lo advierte el a quo, de las piezas obrantes en el dossier se desprende que los recursos mencionados no fueron ofrecidos espontáneamente por la deudora, sino que provienen de la orden de embargo librada el 22 de agosto de 2024, ejecutada sobre las cuentas corrientes y de ahorros de la demandada8. Veamos, Luego, la entidad financiera atendió la medida de embargo decretada, como se deprende de esta otra imagen; 8 4 Radicado N.º 11001 3103 031 2022 00138 02 Así las cosas, se tiene que, contrario sensu a lo argüido por la parte opugnante, la disponibilidad de esos fondos no obedece a una manifestación de garantía voluntaria, sino al resultado directo de la ejecución forzosa de la medida cautelar ya decretada, lo que impide su asimilación a la caución prevista por el artículo 602 ibídem.
Bajo esa perspectiva, no se cumple el requisito de voluntariedad que caracteriza la caución sustitutiva, ni se advierte que la pasiva hubiese constituido una garantía independiente (real, bancaria o en dinero, libre de afectación previa). De igual modo, debe recordarse que el artículo 597 numeral 3º ibidem, permite el levantamiento de embargos y secuestros únicamente si el demandado presta caución garantizando el pago de lo que se pretende junto con las costas, lo que refuerza la necesidad de que la garantía surja de un acto voluntario y autónomo del deudor, calificado por el juez como idóneo y suficiente. 3.4.
Corolario de lo antelado, y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
5 Radicado N.º 11001 3103 031 2022 00138 02 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de julio de 20259, por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c47cdf7da5e070121e4469aebec66c03c59bef3340f5ade37c3ba3159d5705d Documento generado en 24/10/2025 03:44:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo 11 Cdo C05MedidasCautelares 6