SIGCMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés, Isla, 16 de diciembre de 2024 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICADO: 88001220800020240004100 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURRENTE: JUAN CARLOS GARCÍA BOTERO DEMANDADOS: SENTENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2022 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRES, ISLAS.
BRENDA BRYAN BENT Y PERSONAS INDETERMINADAS. I.- ASUNTO A TRATAR Ingresa al Despacho el expediente contentivo del asunto en la referencia, para decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor JUAN CARLOS GARCÍA BOTERO, por medio de la cual, interpone recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso verbal de Pertenencia con Rad. 88001-4003-001-2021-00185-00, promovido por BRENDA BRYAN BENT contra el hoy recurrente y PERSONAS INDETERMINADAS.
II.- CONSIDERACIONES Son fundamentos de esta decisión los artículos 354 y siguientes del estatuto de los ritos civiles, reglamentarios del recurso extraordinario de revisión civil; el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas, con base en las causales taxativamente consagradas en el precepto 355 ibídem. Sobre lo anterior, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC123 del 11 de mayo del 2023, M.P. Martha Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. Patricia Guzmán Álvarez, precisó: “2. Las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables. Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.
Es el caso del recurso extraordinario de revisión, el que no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones. Propende por salvaguardar la supremacía de la justicia, en el evento que se configure alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten restarles mérito a los fallos emitidos.
En ese sentido, la Sala ha enfatizado en que, «(…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)» (se subraya) (CSJ SC 24 de abril de 1980, reiterado en sentencias de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231 y de 16 de mayo de 2013, expediente 1855)”.
Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas. Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. Requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión Tres son los requisitos indispensables y concurrentes, exigidos para su concesión conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a saber: 1.
Sea presentada dentro del término de caducidad; 2. Que se enmarque dentro de las precisas causales consagradas por el legislador; 3. La instaure quien ostente interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia. En cuanto al primero de éstos, según el artículo 356 del CGP, se podrá hacer uso de esta vía extraordinaria “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. De la revisión del expediente se tiene que la decisión que declaró la prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio, se inscribió el 08 de noviembre del 2022, tal como aparece en la anotación No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 450-15679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; por lo tanto, el término para formular el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr desde Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. esa fecha, habiéndose presentado la demanda el 21 de octubre del 2024, (Ver acta de reparto a PDF No. 02 del cdo de revisión); lo cual implica que el plazo en mención aún no había fenecido, quedando oportuno el reclamo que nos ocupa. En lo atinente al cumplimiento del segundo presupuesto, importante resulta precisar que entre las exigencias previstas en el art 357 del mismo estatuto procesal, se encuentra la consignada en el numeral 4º, que establece imprescindible: “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
Sobre este tema, se ha dicho de tiempo atrás por la jurisprudencia nacional, en precedente de reiteración AC2126 del 26 de abril del 2024, M.P., Hilda González Neira: “En ese orden, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos que el demandante invoca como sustento de su solicitud de revisión del fallo, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00). Se ha indicado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00)”.
En el asunto que concita nuestra atención, se invocan las causales contemplada en los numerales 7° y 8° del art. 355 del C.G.P., que se tipifica por: “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad” y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Frente al tópico, se trae a colación algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “2.2. La causal de revisión bajo estudio busca remediar el agravio sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, como consecuencia de su indebida representación, emplazamiento o notificación, motivos que abren el camino a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.
(…) Su fundamento “está en la Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas. Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”.
(CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00)”. (Sentencia SC1898— 2019. M.P., Margarita Cabello Blanco). Respecto de la causal 8 también alegada se ha reiterado por la misma Corporación: “5. Por otra parte, recuérdese que la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, se configura al «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», motivo que se refiere al momento procesal de dictar el fallo que define el juicio, cuando resultan improcedentes los recursos de apelación o casación, pues si alguno de ellos procede, la irregularidad deberá alegarse al en la sustentación y analizarse en esos escenarios.
Ha dicho esta Corte, que «(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso (…)» (se destaca) (CSJ SC de 18 de jul. de 1974, CXLVIII, 185, citada en Exp. 4347 de 22 de jun. de 1994, reiterada en SC3362-2020).
Por Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas. Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. esa senda, la jurisprudencia ha indicado que este tipo de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)» (CSJ, SC14427-2016.), o también «cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija» (CSJ SC, 29 ago. 2008.
Rad. 2004-00729), por citar algunos ejemplos. Estas precisiones llevan a concluir que, además de lo mencionado en el numeral anterior, equivocó el recurrente el camino que emprendió para la viabilidad del alegato propuesto, pues los argumentos expuestos encuadran o se contraen a demostrar la causal 71 del artículo 355 del Código General del Proceso y no la causal 8, que al fin de cuentas fue la que motivó la interposición del recurso de revisión, desconociendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 357 ibídem,2 máxime teniendo en cuenta que, como se advirtió, la primera es específica, autónoma e independiente de la segunda.
(…) Basta decir que el sustento fáctico no se enmarca en ninguna de las causales taxativas consagradas en el ordenamiento procesal civil, lo que determina la improsperidad de ese reclamo, pues, «los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- … se hayan «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada». 2 «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener (…) 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concreto que le sirven de fundamento (…)». 1 Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas. Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001)”. (SC123 del 11 de mayo del 2023, M.P., MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ). En esta línea de pensamiento fácil es vislumbrar que no se encuentra satisfecho a cabalidad este presupuesto legal comentado, en tanto que acreditado quedó en el proceso cuya revisión se trata, que el recurrente confirió poder en fecha 17 de marzo del 2022 para su representación judicial a un abogado inscrito, tal como se observa a PDF No. 39, quien el 2 de mayo siguiente contestó la demanda y el 15 de junio de 2022, presentó memorial sustituyéndolo, siendo resuelto en proveído calendado 29 de Agosto de esa misma calenda, donde se reconoció personería jurídica como principal y suplente; adicionalmente, se fijó el día 20 de octubre de ese año, para celebrar la audiencia de que tratan los arts 372 y 373 del CGP, decisión que fue notificada con estado electrónico No. 063 del 30 de agosto del 2022 a las 9: 00 a.m., y comunicada a las partes y a todos los apoderados la fecha programada mediante oficios No. 0952 y 0954 del 14 de octubre de ese mismo año; audiencia realizada dentro de la cual se emitió la sentencia que hoy se pretende impugnar (Ver PDF No. 55 y 57 del proceso virtual de pertenencia, rad 221-00185-00).
De suerte que el revisionista en realidad estuvo representado legalmente dentro del litigio declarativo a través de 2 profesionales del derecho, según lo reglamentan los arts 73 a 75 del CGP, intervino contestando la demanda, solicitando pruebas y formulando Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. excepciones, sin que del texto genitor se infiera algún supuesto fáctico denunciado acerca de limitantes para su ejercicio, todo lo cual denota intacto el derecho de defensa y la ausencia absoluta de hechos que se enmarquen en esa causal 7, pues la inasistencia del apoderado judicial a la audiencia de instrucción no hace parte del entendimiento de esa circunstancia legal, en las voces de los precedentes jurisprudenciales anteladamente referidos; más aún cuando según se desprende de la Constancia Secretarial de esta Corporación, adiada 16 de diciembre del 2024 que obra a PDF No.19 del expediente, que el día 09 de noviembre de 2022, al mismo abogado sustituto se le otorgó mandato judicial para representar al señor García Botero, promoviendo una acción de tutela en contra del Juzgado instructor del proceso de Pertenencia cuestionado, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad, con radicado No. 8001310300120220008900, decidida negativamente en sentencia del 23 de noviembre de 2022, impugnada por la parte actora y confirmada en segunda instancia con fallo adiado 31 de enero del 2023.
Súmesele que tratándose de la causal 8 invocada, carece a todas luces de vocación de triunfo el recurso extraordinario, en la medida en que en el caso de marras la sentencia confutada emana dentro de un proceso de menor cuantía susceptible de recurso de alzada, supuesto que por sí solo no alcanza a adecuarse al presupuesto normativo de dicho numeral 8 del supramencionado art. 355 del estatuto de los ritos, y ni que decir de las decisiones relatadas del Juzgado previas a la etapa de proferir sentencia, como denegarse a aplazar la audiencia ante la Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. incapacidad medica del abogado sustituto aceptada (que dicho sea de paso no interrumpe el proceso Art 159 núm. 2CGP), que en nada podrían constituir circunstancia fáctica de vicios nulitantes de la sentencia misma, como lo tiene decantado el criterio doctrinal de la Corte en comento. Finalmente, en punto a la legitimación en la causa, también se refirió el precedente judicial antes citado AC2126-2024, señalando que: “4.
Y si los anteriores razonamientos no resultaran suficientes para desestimar la demanda de revisión, su truncamiento termina de estructurarse al examinar la satisfacción de la última regla inicialmente citada, que atañe al interés legítimo requerido para acudir a tal remedio, el cual, ha entendido esta Sala, viene dado por el perjuicio que el veredicto le cause al impugnante.
(…) Y, de manera más detallada, se ha establecido que el interés del revisionista (…) La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega (CSJ AC3695-2021, 25 ag., rad. 202100075-00).
(…) Es por eso que el legislador estableció como deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de la calificación de escrito con que se promueva, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 358 adjetivo y así lo ha entendido esta Corporación al sostener que «el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. punto al derecho de impugnación (…)» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 201702288-00). Y, ello es así, por cuanto (…) frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión queda justificado (CSJ AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00, reiterado en CSJ AC938-2023, 2 may., rad. 2022-02358-00)”.
Síguese que no basta con que el recurrente figurare como propietario del inmueble objeto de usucapión y el sujeto procesal vencido en juicio, como quiera que carecía de legitimación para formular el recurso, en tanto que, estuvo legalmente convocado y representado en el contencioso y la decisión de fondo del asunto se adoptó como se dijo, dentro de un trámite de doble instancia, no susceptible de ataque por la vía extraordinaria de revisión alegando nulidad ocurrida en la sentencia. CONCLUSION Discurrido lo reflexionado, inomisiblemente se impone el rechazo del recurso al no reunir la demanda los presupuestos legales aquí analizados.
En todo caso, acotándose que el actor tiene a salvo su derecho a recurrir ante la jurisdicción disciplinaria si considera la ocurrencia de alguna falta en el ejercicio de la profesión de derecho de a quien le confió un mandato. Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Juan Carlos García Botero Demandados: Sentencia De Fecha 20 De octubre De 2022 Proferida Por El Juzgado Primero Civil Municipal De San Andrés, Islas.
Brenda Bryan Bent Y Personas Indeterminadas. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, R E S U E L V E:
PRIMERO.: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor JUAN CARLOS GARCÍA BOTERO contra la sentencia proferida el 20 de octubre del 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso de verbal de Pertenencia con Rad. 88001- 4003-001-2021-00185-00 promovido por BRENDA BRYAN BENT contra el hoy recurrente JUAN CARLOS GARCÍA BOTERO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
SEGUNDO: En firme la decisión, archivar el presente asunto y devolver el expediente de pertenencia al Juzgado de origen. Líbrese el oficio respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ALVAREZ MAGISTRADA PONENTE