Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 009-2007-00042-05CELV Revoca

Sala: SALA CIVIL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, diciembre primero de dos mil veinticinco. Referencia: Recurso de apelación en contra de providencia de terminación por falta de reestructuración. Radicación No. 009-2007-00042-05 Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada el día doce de julio de dos mil veinticuatro, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, mediante la cual decretó la terminación del proceso por ausencia del requisito de reestructuración del crédito.

I.

ANTECEDENTES 1. Como recuento de los hechos que se vislumbran de la lectura del expediente se puede afirmar que, ante el referido Juzgado cursa el proceso de la referencia, consistente en un ejecutivo hipotecario interpuesto por ALEXANDER MARTÍNEZ MULLER, cesionario del crédito originalmente otorgado por el BANCO DAVIVIENDA, en contra de LUIS FERNANDO ALVARADO MÁRQUEZ, con el objetivo de cobrar el pagaré No. 01 23980-5 del 28 de abril de 1994, celebrado para garantizar la compra de vivienda y otorgado en UPAC, respaldado mediante escritura pública No. 1437 del 11 de abril de 1994.

Dentro de este trámite, se observa que con anterioridad el demandado había deprecado la terminación por falta de reestructuración, la cual fue resuelta de manera favorable mediante auto No. 173 del 20 de abril de 2015. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por este Tribunal mediante proveído calendado 28 de enero de 2016, motivo por el cual se continuó con la ejecución. El proceso avanzó hasta la etapa de remate, advirtiéndose en su momento que sobre el bien hipotecado existía embargo por impuestos municipales registrado en la anotación No. 13 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de litis. 2.

Mediante escrito recibido por el Juzgado, LUIS FERNANDO ALVARADO MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, reiteró la solicitud de terminación del proceso con fundamento en la falta de reestructuración del crédito ejecutado, argumentando que la obligación ejecutada no cumplía con el requisito previsto en la Ley 546 de 1999 y que, conforme a los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, procedía la terminación del presente asunto. 009-2007-00042-05 2 El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Cali, mediante auto No. 2311 del 19 de diciembre de 2022, denegó la solicitud de terminación por falta de reestructuración, señalando que frente al tema ya existía pronunciamiento dentro del plenario, configurándose así la cosa juzgada. 3.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ALVARADO MÁRQUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando esencialmente que aceptar la posición del Despacho equivalía a desconocer el debido proceso y la ley marco de vivienda. Refirió que el pagaré corresponde a un crédito de vivienda suscrito en UPAC en 1994, al cual sin duda le es aplicable la Ley 546 de 1999, señalando que carecía el operador judicial de argumentos para denegar la solicitud, pues no obraba prueba de la reestructuración de la obligación ejecutada, lo que la tornaba inexigible e inejecutable.

Relacionó jurisprudencia respecto del tema, entre ellas la sentencia STC5248 de 2021, para señalar que la obligación de reestructurar también recae en los cesionarios. 4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Cali, mediante auto No. 1592 del 12 de julio de 2024, resolvió reponer el auto No. 2311 del 19 de diciembre de 2022 y decretar la terminación del presente proceso ejecutivo hipotecario por ausencia del requisito de reestructuración del crédito.

En su providencia, el Juzgado precisó que se encontraba a cargo de la titular desde el 27 de marzo de 2023 y que, si bien con antelación se había deprecado la terminación por falta de reestructuración, la cual fue resuelta de manera favorable por auto No. 173 del 20 de abril de 2015 y posteriormente revocada por el Tribunal mediante proveído del 28 de enero de 2016, al haberse contemplado nuevos criterios respecto a la terminación de procesos ejecutivos por falta de reestructuración de las obligaciones hipotecarias conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia edificada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, había lugar a estimar la solicitud alegada.

El A-quo destacó que se encontraba plenamente demostrado dentro del plenario que el pagaré que configuró la obligación crediticia nació de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, otorgado en UPAC en el año 1994, siéndole exigible el requisito de la reestructuración. Señaló que si bien con antelación en el presente asunto se había advertido embargo por impuestos municipales registrado en anotación No. 13, el cual seguía los lineamientos de la sentencia SU-787 de 2012 que tornaban la obligación exigible, emergía del plenario que el Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Cali canceló la providencia administrativa, como se corroboraba en la anotación No. 16 del certificado de tradición del predio objeto de la litis. 009-2007-00042-05 3 Adicionalmente, el Juzgado verificó que no se evidenciaba solicitud de remanentes dentro del proceso, ni existían elementos de juicio suficientes para determinar la incapacidad económica del demandado, quien ocupaba el inmueble con su familia, como fue advertido al llevarse a cabo la diligencia de secuestro realizada el 07 de noviembre de 2013.

Aunado a ello, señaló que los avalúos que obraban dentro del plenario correspondían a los avalúos catastrales del año 2016, que si bien eran un valor inferior a la deuda conforme a la última liquidación del crédito aprobada, no podía soslayarse el hecho notorio y las máximas de la experiencia indicativas de que el valor catastral generalmente es muy inferior al valor comercial de los inmuebles.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que resultaba clara la ausencia de reestructuración alegada frente al crédito hipotecario, situación que ameritaba la aplicación de la jurisprudencia citada, decretando la terminación de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que el demandante reestructurara el saldo de la obligación teniendo en cuenta la capacidad económica del extremo pasivo y los criterios de favorabilidad y viabilidad, cuestión exigible en este caso al cesionario, si se tiene en cuenta que aquel reemplaza en todo al cedente. 5.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de ALEXANDER MARTÍNEZ MULLER interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando esencialmente que no procede la terminación decretada, pues esta debe basarse en un análisis detallado de la capacidad de pago del deudor, la consideración de los lineamientos jurisprudenciales y la existencia de una sentencia ejecutoriada que validó la continuación del proceso.

Manifestó que ignorar tales aspectos significaría desvirtuar la finalidad protectora de la Ley 546 de 1999 y los principios de equidad y justicia en los procesos ejecutivos de créditos de vivienda, así como la cosa juzgada. Refirió que el tema de la reestructuración fue objeto de debate probatorio en primera y segunda instancia en este proceso, concluyendo con la revocatoria de la decisión de terminar el proceso por falta de reestructuración. Señaló que es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, así como de cuestionar si existe o cuenta con la suficiencia para atender dicho pago, pues quien arguye en su defensa la falta de reestructuración sin atender su real capacidad de pago, no podría entonces exigírsele el agotamiento del plurimencionado requisito.

Adicionalmente, el recurrente destacó que la jurisprudencia ha establecido excepciones a la reestructuración, particularmente cuando 009-2007-00042-05 4 existe la capacidad de pago del deudor. Enfatizó que su representado fue el encargado de realizar el pago de los impuestos que adeudaba del apartamento para poder proceder con el levantamiento de la medida de embargo por impuestos, así como el correspondiente registro de la medida de embargo por parte de este proceso, pues desde el año 2018 se encontraba imposibilitado a continuar con la orden de venta en pública subasta.

Observó con extrañeza que esta circunstancia hoy resultara favorable al demandado y desfavorable a su prohijado, cuando ya había representado una situación adicional para poder ejercer el cobro coercitivo de su obligación. 6. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Cali, mediante auto No. 1405 del 01 de julio de 2025, rechazó el recurso de reposición por improcedente, señalando que el artículo 318 inciso 4 del Código General del Proceso autoriza el recurso de reposición contra el auto que resuelve la reposición cuando contenga puntos nuevos no decididos en el anterior.

Sin embargo, precisó que la controversia frente a la falta de reestructuración alegada por el ejecutante era el motivo que desató la decisión impugnada y frente a la cual el apoderado judicial de la parte ejecutante ejerció el derecho de defensa, sin que en la decisión que ahora recurría se decidieran puntos nuevos para que fuere procedente el recurso formulado.

No obstante, el Juzgado concedió el recurso de apelación en subsidio en el efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 No. 7 del Código General del Proceso y el artículo 322 No. 2 ibidem, que faculta a la parte que no solicitó la reposición a apelar del nuevo auto si este fuere susceptible de dicho recurso. II. CONSIDERACIONES 1.

Previo a desatar el recurso de alzada, necesario se hace indicar que a pesar de que la parte ejecutante es una persona natural cesionaria diferente de una entidad financiera, lo cierto es que a la presente obligación también le son aplicables los postulados de la ley de vivienda, Ley 546 de 1999, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en la materia.

Sea lo primero desarrollar el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se va a desarrollar el presente pronunciamiento. Para ello, nos tendremos que referir al requisito de reestructuración dentro de los créditos que fueron otorgados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999. Sobre la materia, la doctrina constitucional ha sido la piedra angular de esta materia, estableciendo desde un inicio el deber de los jueces de terminar los procesos por ministerio de la ley.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, al señalar: "La Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro 009-2007-00042-05 5 del auto aprobatorio del remate ( ).

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer ( ). PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez".

Posteriormente, la misma Corte Constitucional unificó y decantó las reglas aplicables, previendo las excepciones que el juez debe valorar, como la capacidad de pago del deudor, lo cual es central en este caso. En la Sentencia SU-787 de 2012, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estableció: "( ) las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; ( ) (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación".

La consecuencia directa de la falta de reestructuración es la inexigibilidad de la obligación, lo que impide que el proceso ejecutivo pueda continuar válidamente. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-1240 de 2008 al expresar: "( ) en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007.

Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible". 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo la línea constitucional, ha sido consistente en exigir la reestructuración como un deber de la entidad acreedora, incluso si esta ha cedido el crédito. En sentencia del 31 de octubre de 2013, radicación No. 2013-02499, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa, se señaló: "( ) la carga de adelantar el proceso de reestructuración del crédito antes de la presentación de una nueva demanda ( ) no está sujeta solamente al querer del deudor.

En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los 009-2007-00042-05 6 cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito".

Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil ha reiterado que el deber de garantizar la reestructuración se mantiene incluso cuando el crédito es cedido a entidades que no forman parte del sistema financiero tradicional. En la Sentencia STC10968-2019, se estableció: " ( ) no existe una prohibición o limitación al respecto y el cesionario, aun siendo ajeno al sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, tiene la obligación de asegurar las garantías reconocidas a los deudores por la Ley 546 de 1999 y sus modificaciones, entre ellas, la concerniente a la reestructuración de la deuda".

También se ha explicado que la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación No. 787 de 2012 señaló algunas situaciones en las cuales la exigencia de la reestructuración no parece razonable o, por lo menos, no parece obedecer al imperativo constitucional de proteger al deudor y su vivienda por no ser lo más adecuado a sus propios intereses.

Situaciones de las cuales la Corte Suprema de Justicia ha considerado en sus sentencias de tutela únicamente la que se relaciona con la existencia de otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor en los cuales se solicitó embargo de remanentes. También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que de ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la reestructuración se constituye en un gravamen de imposible satisfacción por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte Constitucional en SU-787 de 2012 dejó previstas las alternativas a que puede acudir el acreedor ante la ausencia de acuerdo con el deudor.

Finalmente, la jurisprudencia sintetiza el deber del operador judicial de no limitarse a constatar la existencia de otros gravámenes, sino de realizar una valoración integral de la prueba para determinar si procede la excepción a la terminación. En efecto, en la Sentencia STC5248 de 2021, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, la Sala de Casación Civil reiteró: "No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "incapacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo", pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto.

Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el "embargo coactivo" para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial 009-2007-00042-05 7 de los deudores.

Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión. El objetivo de la "reestructuración" consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica» (CSJ STC14779-2019 de 30 oct. 2019, se resalta) (…) Entonces, no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto, según lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, cuando éste se vea comprometido". 3.

Delanteramente se tendrá que concluir que el recurso incoado se encuentra llamado a prosperar, ya que en este evento no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, por los razonamientos que se van a pasar a expresar. Sea lo primero poner de presente que, tal y como lo advirtió el A-quo, el crédito que dio origen al presente asunto consistía en un ejecutivo de vivienda otorgado en UPAC en el año 1994, siéndole exigible el requisito de la reestructuración. Al punto, debe recordarse que en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la reestructuración de este tipo de acreencias se constituye en un requisito esencial para promover el cobro compulsivo.

Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, existen situaciones excepcionales en las cuales la exigencia de la reestructuración no parece razonable por no ser lo más adecuado a los propios intereses del deudor, específicamente cuando se advierta por el juez que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, caso en el cual se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará en el estado en el que se encontraba por el saldo insoluto de la obligación. Ahora bien, contrario a lo concluido por el Juzgado A-quo, en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados los elementos de juicio que permiten determinar la incapacidad económica del demandado para asumir la obligación reestructurada, razón por la cual no procedía decretar la terminación del proceso ejecutivo.

En efecto, el Juzgado verificó que 009-2007-00042-05 8 sobre el bien hipotecado existía embargo por impuestos municipales registrado en la anotación No. 13 del certificado de tradición y libertad, el cual fue posteriormente cancelado según constaba en la anotación No. 16 del mismo certificado. Sin embargo, el A-quo omitió valorar adecuadamente la circunstancia determinante de que dicha cancelación no fue realizada por el deudor ejecutado, sino por el propio acreedor, quien se vio en la necesidad de pagar los impuestos municipales adeudados por LUIS FERNANDO ALVARADO MÁRQUEZ para poder proceder con el levantamiento de la medida de embargo y así continuar con la orden de venta en pública subasta que se encontraba imposibilitada desde el año 2018.

Esta circunstancia, lejos de constituir un hecho neutral o favorable al demandado como lo interpretó el A-quo, constituye prueba fehaciente de la incapacidad económica del ejecutado. Si el deudor no pudo asumir el pago de los impuestos municipales de su propio inmueble, obligación tributaria elemental y de menor entidad que la deuda hipotecaria principal, resulta evidente que tampoco cuenta con la capacidad financiera para asumir el cumplimiento de una obligación hipotecaria reestructurada de monto considerablemente superior.

Adicionalmente, el Juzgado constató que los avalúos obrantes dentro del plenario correspondían a los avalúos catastrales del año 2016 y que estos eran de un valor inferior a la deuda conforme a la última liquidación del crédito aprobada. Si bien el A-quo señaló correctamente que el valor catastral generalmente es inferior al valor comercial de los inmuebles, lo cierto es que esta circunstancia no puede ser valorada de manera aislada sino en conjunto con los demás elementos probatorios que obran en el expediente.

La combinación del valor del inmueble, que es inferior a la obligación perseguida, junto con el hecho de que el deudor fue incapaz de pagar sus propios impuestos municipales al punto que el acreedor tuvo que hacerlo para levantar el embargo, constituye la prueba fehaciente de la materialización de la imposibilidad para el demandado de solventar un crédito.

Lejos de ser indicios aislados, estos hechos, apreciados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica que ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, demuestran que el deudor carece de la capacidad de pago necesaria para asumir una reestructuración, configurando una de las excepciones jurisprudenciales que impiden la terminación del proceso.

Como bien lo señaló el apoderado judicial de la parte ejecutante en su recurso de apelación, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, así como de cuestionar si existe o cuenta con la suficiencia para atender dicho pago. En el presente caso, quien arguye en su defensa la falta de reestructuración, sin atender su real capacidad de pago, no podría entonces exigírsele el agotamiento del 009-2007-00042-05 9 plurimencionado requisito cuando se ha demostrado que carece de los medios económicos para cumplir con una obligación reestructurada. 4.

Por lo demás, obsérvese que no se trata de valoraciones caprichosas o de presunciones judiciales sin sustento, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC5248 de 2021. Por el contrario, se trata de hechos objetivos debidamente acreditados en el expediente que, valorados en su conjunto, conducen a la conclusión de que el deudor carece de capacidad económica para asumir la obligación reestructurada.

Estos mismos motivos, la existencia de procesos coactivos por impuestos y un bien cuyo valor no respalda la deuda, fueron los que llevaron a este Tribunal Superior a revocar el auto No. 173 del 20 de abril de 2015 mediante proveído del 28 de enero de 2016, ordenando la continuación de la ejecución. En aquella oportunidad, este Despacho valoró que concurrían las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional para exceptuar el mandato de terminación del proceso, criterio que se mantiene vigente ante la permanencia de las mismas circunstancias fácticas.

No puede soslayarse que forzar una reestructuración que, a ciencia cierta se sabe, va a resultar fallida, desvirtúa el propósito de la Ley 546 de 1999 y desconoce una realidad económica ya probada en el expediente. Como lo ha señalado la jurisprudencia, el objetivo de la reestructuración consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica.

Empero, cuando se ha demostrado que el deudor carece de dicha capacidad económica, exigir el agotamiento formal del requisito de reestructuración constituiría un dispendio procesal contrario a los principios de economía procesal y a los propios intereses del deudor, quien se vería sometido a un trámite cuyo resultado adverso se encuentra plenamente acreditado.

En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que una norma sustancial es la que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254, reproducida, entre otras más, en cas. civ., del 19 de diciembre de 1999. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, 3 de septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013, exp. 68081-31-03-001-2008-00015-01, del 1° de abril de 2013, exp. 11001-3103-024-2007-00285-01.

Desde ese punto de vista, declarar si una obligación es o no exigible modifica relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en tal situación. En el presente caso, la obligación ejecutada conserva su exigibilidad toda vez que se encuentran configuradas las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional que permiten continuar con la ejecución no 009-2007-00042-05 10 obstante la ausencia de reestructuración, específicamente la relacionada con la incapacidad financiera del deudor para asumir la obligación. Esta es precisamente la conclusión a la que debió arribar el A-quo, quien al valorar de manera fragmentada y aislada las pruebas obrantes en el expediente, omitió aplicar correctamente los criterios jurisprudenciales vigentes que exigen una valoración integral de los elementos de juicio para determinar si procede o no la terminación del proceso.

Por las razones expuestas, habrá de revocarse la providencia recurrida y en su lugar ordenar que se continúe con el proceso ejecutivo hasta sus últimas consecuencias, toda vez que la obligación ejecutada conserva su exigibilidad al encontrarse configurada la excepción prevista en la jurisprudencia constitucional relacionada con la incapacidad financiera del deudor para asumir la obligación reestructurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia recurrida, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario hasta sus últimas consecuencias. 2. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 009-2007-00042-05