República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 20001 22 14 000 2025 00276 00 ACCIONANTE: ALJADIS ENRIQUE CASTRO RAPALINO ACCIONADO: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Valledupar, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Aljadis Enrique Castro Rapalino contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el Banco Davivienda S.A., y la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar.
Trámite al que se vinculó a Ingris Milena Zabaleta Sánchez, el Municipio de Valledupar, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real con radicación No. 20001-31-03-005-2019-00072-00. I.
ANTECEDENTES Aljadis Enrique Castro Rapalino, en nombre propio, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y acceso a la administración de justicia”. En consecuencia, “se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto el proceso carece de título ejecutivo válido al haberse configurado un error esencial en la identificación del objeto (bien mal identificado)”.
De igual manera, “se declare la nulidad de la sentencia en los términos solicitados y, como consecuencia, se deje sin efecto el remate y la adjudicación del bien, ordenando su reintegro al patrimonio del suscrito, se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos para que proceda con la cancelación de la adjudicación irregular y, finalmente, se disponga que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar rehaga las actuaciones desde el momento Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 procesal del estudio de admisibilidad de la demanda”, a efectos de subsanar los yerros sustanciales advertidos en la constitución de la hipoteca, en ejercicio de sus competencias.
Expuso, fue demandado mediante proceso ejecutivo por el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 0572252565001211760 de 2019, por la suma de $150.500.000. Crédito respaldado con hipoteca constituida mediante la Escritura Pública No. 2556 del 20 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, sobre inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-169655.
Formuló excepciones y llamó Seguros Bolívar S.A. para hacer efectiva la póliza de vida VP-100, que amparaba las obligaciones contraídas con el Banco Davivienda S.A. en caso de fallecimiento o pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la aseguradora negó la reclamación por considerar que incurrió en reticencia. Ante la calificación de pérdida de capacidad laboral del 56,63 %, solicitó la reactivación de la póliza, dado que tal condición le impedía atender el pago de la obligación. Pese a ello, la compañía mantuvo la negativa y reiteró que la omisión de información generaba la nulidad del contrato de seguro.
Durante el trámite del proceso, el despacho judicial declaró improcedentes las excepciones, decretó el embargo y secuestro del inmueble, el cual fue rematado y adjudicado mediante auto del 3 de noviembre de 2022. Después del remate, advirtió que el inmueble gravado con la hipoteca presentaba un error sustancial en su identificación, pues se utilizó el código catastral No. 01-04-0247-0015-000, el cual no correspondía a su bien ni al que figuraba bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-169655.
El certificado catastral demostró que el área, los linderos y la ubicación del predio descrito en la hipoteca no coincidían con los del inmueble objeto de garantía. El código catastral utilizado correspondía al folio de matrícula No. 190-169652, con un área de 124,17 m² y un avalúo de $75.786.000, mientras que el bien hipotecado se identificaba con otro 2 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 código catastral, tenía un área de 92,2 m² y un valor de $26.940.000, cifras sustancialmente distintas a las consignadas en la escritura pública.
La falta de correspondencia entre la descripción contenida en la escritura, el folio de matrícula y los datos catastrales generó la invalidez del título ejecutivo. Contradicción que alteró el objeto de la hipoteca, al recaer sobre un bien diferente en cuanto a área, linderos y valor. Asimismo, se configuró una nulidad procesal insanable, dado que el proceso ejecutivo se tramitó y concluyó con base en un título viciado.
II. RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones judiciales que se adelantaron dentro del proceso ejecutivo e indicó que este se encontraba en etapa de cumplimiento de la orden de remate, particularmente en lo relacionado con la entrega del inmueble por parte del secuestre. También, que después de más de dos años desde la aprobación del remate, el actor presentó el 17 de septiembre del presente año una solicitud de nulidad, fundamentada en argumentos sobre la identificación del bien efectivamente rematado, aspecto que coincide con el motivo de la presente acción de tutela.
En la actualidad, el expediente estaba al despacho para estudio de la referida solicitud. desfavorablemente En las consecuencia, pretensiones de solicitó la se acción, despacharan por resultar ostensiblemente improcedentes al tratarse de una inconformidad con decisiones adoptadas en la sede natural del proceso ejecutivo. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que estaba atenta a registrar cualquier orden judicial o administrativa que se dispusiera sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión, siempre que se cumplieran los requisitos legales.
Conforme a la Ley 1579 de 2012, el registro de instrumentos públicos tenía como finalidad dar publicidad a los actos que trasladen, transmitan, graven, limiten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles. Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-169655 se 3 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 había dado publicidad a los documentos radicados, cumpliendo con las exigencias legales.
Por tanto, dicha Oficina no había vulnerado derecho alguno. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- indicó que no le correspondía pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados, toda vez que, mediante la Resolución No. 486 del 1 de julio de 2021, el Municipio de Valledupar fue habilitado como gestor catastral. En virtud de ello, dicha entidad asumió las funciones de actualización, conservación y difusión de la información catastral de los predios urbanos y rurales de su territorio, así como la expedición de certificados, cartas, respuestas a solicitudes judiciales, PQRS, inspecciones y demás trámites en materia catastral.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. La Notaría Tercera del Círculo de Valledupar afirmó que cumplió de manera estricta con sus funciones, las cuales se limitaron a la prestación del servicio público notarial bajo el principio de rogación. A solicitud de los usuarios, otorgó las escrituras públicas No. 2556 del 20 de diciembre de 2017 y No. 75 del 18 de enero de 2018, dando cumplimiento a todos los requisitos legales y fiscales.
Su actuación se redujo a la autorización de instrumentos públicos, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de los negocios jurídicos contenidos en ellos, razón por la cual no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó negar cualquier pretensión en su contra y su desvinculación del trámite. El Municipio de Valledupar señaló que su actuación se limitó a dar trámite a un despacho comisorio remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual fue asignado por reparto a un inspector de policía, en cumplimiento del Decreto Municipal No. 001995 de 2023 y de las normas legales aplicables.
La solicitud de nulidad procesal invocada por el accionante debía resolverse exclusivamente en el marco del proceso judicial correspondiente, por lo que el municipio carecía de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto. En consecuencia, no existía vulneración alguna atribuible a la entidad. 4 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, el Banco Davivienda S.A e Ingris Milena Zabaleta Sánchez, guardaron silencio.
III. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. 5 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2. 2.
Tutela contra providencias judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues, en ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino, poner al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.
En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación perjudicante, la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndose la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.
En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebraja los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. 1 CC.
T-282 de 2012 2 CC. T-489 de 2018. 6 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.
En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela ( )”. 3.
Caso concreto. En el presente asunto, del análisis integral del escrito inicial se concluye que esta acción se fundamenta en una presunta irregularidad procesal ocurrida dentro de la causa ejecutiva radicada bajo el No. 2000131-03-005-2019-00072-00, tramitada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, especialmente en lo relacionado con el trámite de remate del bien inmueble, aprobado mediante auto del 3 de noviembre de 20223.
Sin embargo, aunque se acredita sumariamente la legitimación en la causa por activa y por pasiva -al figurar Castro Rapalino como ejecutado dentro del proceso, y dirigirse la acción contra la autoridad judicial que conoce del mismo y profiere la providencia cuestionada-, esta Sala encuentra que el amparo constitucional resulta improcedente, debido a la existencia de una solicitud de nulidad aún sin resolver. 3 00072-00.
Archivo “57ApruebaRemate2019-00072.pdf”. Expediente No. 20001-31-03-005-2019- 7 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 Frente a la actuación reprochada por el accionante —la indebida identificación del inmueble objeto de remate y adjudicación—, decidida mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el expediente ejecutivo4 y la consulta5 del proceso en el sistema de gestión judicial evidencian que el demandado presentó el 16 de septiembre del año en curso una solicitud de nulidad, con argumentos similares a los que sirven de sustento a esta acción constitucional, en particular el error en la identificación del inmueble afectado.
Dicha solicitud ingresó al despacho el 1.º de octubre y, a la fecha de esta decisión, permanece sin resolución. Esta, cuyo contenido cuestiona la validez de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, fundamento que coincide con el alegado en esta acción preferente. Tal circunstancia, por sí sola, impide la intervención del juez constitucional en el curso del proceso cuestionado, pues aún no se conoce la decisión que adoptará la autoridad judicial, lo que refuerza la inviabilidad del amparo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido: “(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC7886-2016 y STC4048-2024, entre otras).
Es claro, entonces, que el accionante se adelantó al procurar una manifestación de la administración de justicia orientada a restablecer una eventual afectación de sus derechos, sin que se haya resuelto la nulidad solicitada. Circunstancia que hace inviable el amparo, pues el juez constitucional no puede anticiparse a la determinación que debe adoptar la autoridad competente en el escenario natural.
Obrar de otro modo 5 Información consultada en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion a las 2:28 p.m. de 07 de octubre de 2025. Expediente con radicación 20001310300520190007200. 8 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 desconoce el carácter residual de esta vía y las normas de orden público, de obligatoria aplicación. Memórese, en asuntos como estos, la H. Corte Suprema, reitera que: “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).
Asimismo, respecto al carácter prematuro de algunas acciones de tutela, ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). En consecuencia, ante el panorama descrito no queda otro camino que declarar improcedente el amparo promovido por Aljadis Enrique Castro Rapalino. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Radicación N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Aljadis Enrique Castro Rapalino, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente, REMÍTASE por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N°. 20001 22 14 000 2025 00276 00 10