Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2018-00177-01 Empleado público

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Luis Fernando Lastre Hernández Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud - SINPROOFISALUD Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes 27 de noviembre de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153189002-2018-00177-01 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que negó la declaratoria del contrato de trabajo alegado por el accionante, así como las condenas económicas que este solicitaba.

Al no proceder el recurso de apelación en contra de la referida providencia por tratarse de un proceso de única instancia, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta y en esta sede, el Tribunal encuentra necesario confirmar la decisión. 1- La demanda El señor Luis Fernando Lastre Hernández inició el presente proceso en contra de SINPROOFISALUD, en su calidad de empleador, y Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda se encaminaron a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre él y SINPROOFISALUD, desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. Además, que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho.

También, pide que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones. Los anteriores pedimentos se fundamentaron en los siguientes hechos: 1.1 Entre SINPROOFISALUD y el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se celebraron los contratos sindicales No. 2 de 2015 y No. 9 de 2016, en virtud de los cuales, el sindicato se obligó a la prestación de servicios administrativos y logísticos de conductores, facturadores y otros recursos humanos requeridos por el Hospital, desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 1.2 El demandante participó en la ejecución de ambos contratos desempeñándose en el cargo de “Conductor de Ambulancia”. 1.3 El trabajador indicó que durante el contrato ejerció sus labores de manera cumplida y con responsabilidad, y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $689.455. 1.4 Manifestó que durante la vigencia de su contrato, no se le cancelaron las horas extras y los recargos a los que tenía derecho. 1.5 También, expuso que al terminarse su labor el día 31 de enero de 2016, no se le pagó el salario, las prestaciones sociales, vacaciones y dotación que correspondían a dicho mes.

Misma suerte corrieron los aportes de seguridad social en los sistemas de pensión, salud y riesgos laborales sobre ese periodo. 1.6 Por lo anterior, indicó que tenía derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales del mes de enero de 2016. 1.7 Finalmente, adujo que el 23 de enero de 2018 radicó una reclamación administrativa ante el ente hospitalario, sin embargo, la entidad respondió negativamente a sus peticiones el 6 de septiembre de 2018. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre1, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, notificó al extremo pasivo para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron lo siguiente: 2.1.

Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal. Por medio de su apoderada judicial, el hospital se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de: “pago- inexistencia de lo reclamado”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “cobro de lo no debido” y “compensación de la obligación”.

Pidió además que se declararan las excepciones que se llegaren a encontrar probadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La apoderada de la entidad indicó que el demandante, en su condición de afiliado-partícipe del sindicato, presuntamente, prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos sindicales No. 2 de 2015 y No. 9 de 2016.

Dichos contratos se suscribieron en cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, a saber, el Convenio 87 de 1948 de la OIT, el Decreto 1429 de 2010, el Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia T – 303 de 2011. Por ello, adujo el Hospital, que no había lugar a que se declarara ningún tipo de responsabilidad solidaria a su cargo. 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico 2 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 Sobre lo anterior, la entidad médica expuso que en el marco del contrato había cumplido con sus obligaciones de vigilancia y control; que, a la finalización del convenio en enero de 2016, solicitó al sindicato que allegara las constancias de pago de acreencias laborales y de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Sin embargo, no obtuvo respuesta de su representante. Tal situación, en su criterio, constituía un incumplimiento del contrato sindical, por lo que la entidad retuvo algunas sumas correspondientes al valor del contrato, tal como lo habilita el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Por todo lo anterior, al haber cumplido con sus obligaciones y deberes en la materia, no debía accederse a la condena de solidaridad pedida por el actor.

El Hospital negó que fuese empleador del accionante, por lo que no debía reconocérsele ni declarársele tal calidad. A pesar de haber sido beneficiario del servicio prestado por el demandante, tal calidad no lo hacía responsable del pago de acreencias, en tanto: (a) la ley facultaba al hospital para exigir al sindicato y sus afiliados el cumplimiento del contrato;

(b) por disposición jurisprudencial, era el sindicato el único responsable frente al pago de acreencias y derechos laborales; y (c) no se presentó prueba que probara negligencia o desapego del Hospital sobre sus obligaciones de vigilancia y supervisión2. En adición a lo anterior, el Hospital llamó en garantía a dos aseguradoras, quienes en su contestación indicaron: ▪ Seguros Generales Suramericana S.A. Indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda.

Se opuso a las pretensiones indicando que el único responsable de las condenas solicitadas por el demandante era SINPROOFISALUD. Adujo que la relación que se sostuvo entre el sindicato y el demandante no era la de un contrato laboral, pues el actor era afiliado partícipe y no trabajador de esa organización. Como excepciones de mérito propuso la “falta de legitimación en causa por activa”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inexistencia de solidaridad entre el Hospital y el sindicato”, “carencia de objeto para demandar” y “prescripción”. ▪ Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

Se negó a la totalidad de las pretensiones de la demanda y las del llamamiento en garantía. Frente a las condenas solicitadas por el actor, indicó que no había sustento de una relación laboral que las motivara, y sobre las del llamamiento hizo referencia a las exclusiones previstas en el contrato de seguro. La aseguradora también presentó como excepciones de mérito sobre la demanda las correspondientes a: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “prescripción de la acción laboral”, “buena fe del Hospital”, “Mala fe del demandante”.

Frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones: “Inepta demanda”, “falta de legitimación por pasiva”, “suma asegurada”, “prescripción de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio”, y “Exclusiones”. 2.2 SINPROOFISALUD Guardó silencio. 2 Ver archivo “09ContestacionDemandada” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre3, decidió declarar probada la excepción perentoria de “inexistencia de lo reclamado” propuesta por el Hospital demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por la demandante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.

El juez de primera instancia encontró que el suministro de personal, que era el objeto del contrato sindical, tenía como finalidad la elección de personal para el desarrollo de labores misionales del ente hospitalario. Este es el caso del conductor de ambulancia. En ese sentido, no existió la prestación de un servicio o la realización de una obra como tal, sino que lo contratado se limitó al suministro de personal para laborar en las instalaciones del hospital demandado.

Esta labor de intermediación legalmente solo le está permitida a las empresas de servicios temporales en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 3.2 Los elementos de trabajo no eran de propiedad del Sindicato demandado. El operador judicial de primera instancia indicó que dentro del proceso quedó probado que el sindicato no era el propietario de los medios de producción. Por el contrario, estos eran proveídos por su contratante lo que conllevaría al desdibujamiento de su autonomía técnica, y su calidad de contratista independiente.

Todo lo anterior redujo al sindicato al rol de simple intermediario que ocultó su calidad de tal, conforme al artículo 35 del CST. El tener a SINPROOFISALUD como simple intermediario impide la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre este y el demandante. Por lo tanto, el verdadero empleador vendría a ser el contratante, esto es, el Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes de Corozal, Sucre. 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.

El a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que por la naturaleza de las labores realizadas por el demandante, no era correcto clasificarlo como trabajador oficial.

En ese sentido, el juez de primera instancia absolvió a las demandadas porque la presente controversia no surge de un contrato de trabajo, ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública. 4- Trámite en segunda instancia La Sala declaró la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta por medio de auto del 29 de abril de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

En esta oportunidad, se recibieron los siguientes alegatos: 3 Por redistribución el proceso pasa a este nuevo operador judicial. 4 Sentencia LO-2024 ▪ Radicación 702153189002-2018-00177-01 Seguros Generales Suramericana S.A. En su calidad de llamada en garantía, la aseguradora solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. En particular, dispuso que en el caso se probó que no existía relación laboral entre el demandante y SINPROOFISALUD, y que quedó descartada la subordinación respecto de ese sindicato.

En relación con el Hospital, adujo que no había lugar a la responsabilidad solidaria porque no había ningún contrato de trabajo con el sindicato. También, indicó que en caso de considerarse a la Institución médica como verdadero empleador, las funciones del demandante lo homologarían a un empleado público, calidad que dejaría sin jurisdicción a los jueces laborales ordinarios. ▪ Aseguradora Solidaria de Colombia EC.

Esta entidad también solicitó la confirmación integral de lo decidido en primera instancia. Como fundamento, expuso que SINPROOFISALUD había operado como un simple intermediario respecto del servicio prestado al Hospital. Por ello, no le correspondía al sindicato la calidad de empleador en el caso. A su vez, expuso que para que se pudiera declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E., le correspondía al actor demostrar que su labor era propia de un trabajador oficial, y ello no había quedado demostrado en el proceso..

En tal sentido, la entidad aseguradora destacó que la labor desempeñada por el demandante era propia de un rol asistencial, por ende, no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 5- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.

¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por el demandante se configuró frente a SINPROOFISALUD o frente al Hospital? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.

Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a 5 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 favor de un empleador. (ii) Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) Naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado.

Cargo de Conductor de ambulancia; (iv) Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública. Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 6.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador.

El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores. Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras.

El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: (a) La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical.

(b) El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra. (c) Los procesos técnicos para la ejecución del contrato. (d) La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical. (e) La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato.

Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui 6 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.

En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.

En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.

Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.

En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 6.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.

Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato 7 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.

Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.

En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.

Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación En el caso en cuestión, el demandante señaló que prestó sus servicios en la ejecución de los contratos No. 2 de 2015 y No. 9 de 2016, bajo los cuales se desempeñó en el rol de Conductor de ambulancia. Dentro de su narración, manifiesta que el beneficiario último de sus servicios es el ente médico, para quien desarrolló su actividad.

Tal indicación es respaldada, entre otros, por: (i) una planilla de turnos y horario de trabajo en la que el actor aparece, y que tiene el membrete del hospital; (ii) un documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, en el que se indica el personal de SINPROOFISALUD que presta sus servicios para el ente hospitalario; (iii) la respuesta dada por el Hospital a la reclamación administrativa del demandante.

Así mismo, a folios 45-51 de la demanda, obra el contrato sindical No. 2 de 2015, suscrito el día 14 de julio de 2015 entre SINPROOFISALUD y el Hospital accionado, cuyo objeto corresponde a: “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos de PRESTACION DE SERVICIOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y LOGISTICOS DE CONDUCTORES, AUXILIARES, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, AUXILIAR DE ALMACÉN, 8 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 AUXILIARES DE FACTURACIÓN, TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS, JEFE DE SISTEMAS, PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, CONTROL INTERNO Y LOS DEMÁS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA QUE SEAN REQUERIDOS POR EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E”.

De igual forma, se adjuntaron los acuerdos de adición de dicho convenio, así como el contrato sindical No. 9 de 2016 con el mismo objeto reseñado. Asimismo, durante el proceso judicial, se incluyó el interrogatorio realizado al demandante. En su declaración, el actor respondió a preguntas sobre su forma de contratación, precisando: “Inicié en SINPROFISALUD no como afiliado sino como empleado, el 1 de febrero de 2014”.

A su vez, cuando se le preguntó por sus funciones y si seguía instrucciones de algún representante del hospital, indicó: “El jefe inmediato de nosotros era el doctor Yovanny Monterroza, el se desempeñaba como subgerente administrativo del hospital, el era quien nos daba las ordenes y los jefes de enfermería, cuando cualquier carro se varaba el nos decía a que taller llevarlas”.

Las anteriores respuestas fueron ratificadas por la señora Katty Liliana Vergara Vergara, quien se desempeñaba en el hospital como médico, y quien, manifestó que la práctica del hospital era vincular a sus trabajadores por medio de esos sindicatos. Al respecto, la señora Vergara destacó que para vincularse al hospital, el área de recursos humanos remitía a los aspirantes a SINPROFISALUD, para que se surtiera la contratación a través del sindicato.

Tal tercerización, según explicó la testigo, era “necesaria para poder trabajar”. A su turno, se recepcionó el testimonio del señor Carlos Ernesto Salgado Arrieta, quien indicó que ingresó a trabajar para el hospital demandado en febrero de 2015, cuando el aquí demandante ya se encontraba laborando. Al ser interrogado por el Juzgado acerca de si conocía al demandante y qué tipo de relación tenía con él, precisó lo siguiente: “Lo conocí en el Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes, cuando yo trabajaba en el área de facturación y el se desempeñó como conductor de la ambulancia de Galeras.

Ellos llegaban algunas veces a solicitar documentación (…)” El testigo también fue interrogado sobre su modalidad de vinculación, sobre lo cual expuso: “Al sindicato nos enviaban por el área de recursos humanos del Hospital” “Nunca nos mostraron los contratos como tal”. Además, indicó que el demandante recibía órdenes del personal propio del hospital, coincidiendo con el demandante en que el señor Yovanny Monterroza era el superior del actor: “tengo conocimiento que en el caso de los conductores tenían un jefe inmediato, el doctor Yovanny Monterroza, y así también tenían que acatar las ordenes que les daba el jefe de enfermería que se encontraba de turno en la urgencia”.

Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos, más allá de cualquier reclamación o acción que ellos hubieran promovido, son creíbles. Esto, pues fueron compañeros de trabajo del demandante y compartieron el entorno laboral con él. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.

Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral del demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito 9 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 con SINPROFISALUD, la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que la demandante prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (E.S.E.) enjuiciada.

En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades del accionante se llevaron a cabo utilizando los medios y/o elementos de trabajo dispuestos por la E.S.E., de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por el señor Yovanny Monterroza, quien ocupaba el cargo de jefe de facturación. También, llama la atención de la Sala lo dicho por el demandante en su interrogatorio, quien indicó que al finalizar el contrato sindical entre el hospital y el sindicato, este siguió prestando sus servicios para la E.S.E., a través de otra organización denominada “SINTRAGESA”.

Tal situación deja claro que a pesar de ser vinculado por medio de SINPROFISALUD, la relación de trabajo se gestionaba directamente por el Hospital, quien a través de sus representantes, disponía las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante debía desarrollar su labor. En este contexto, se establece que el accionante ocupó el puesto de conductor de ambulancia desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, es decir, durante más de dos años desarrollando una actividad misional.

Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical. En consecuencia, se concluye que SINPROFISALUD actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante. 6.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Cargo de conductor de ambulancia. Las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales.

Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 Respecto al cargo de conductor de ambulancia, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, prevé las siguientes funciones: - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas y equipos a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. - Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios; y (b) dos (2) años de experiencia relacionada Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que el personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, radio comunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.

La aludida disposición encasilla al conductor de ambulancia en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 1335 de 1990. Por ello, los conductores de ambulancia que están vinculados laboralmente a las E.S.E. tienen la condición de empleados públicos, ya que sus funciones son de carácter asistencial y no están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con los servicios generales.

En consecuencia, no están amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia SL1334-2018 en la que expuso lo siguiente: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. … 11 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto "el manejo de los demás bienes como vehículos", pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público.

La citada posición fue reiterada por la Salas de Descongestión Laboral No. 3 y No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2164-2023 y SL011-2024, respectivamente. 6.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral. Este es el mecanismo por el cual el demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas.

No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue autónoma e independiente, o que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos.

En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda. El análisis del caso puede revelar que la relación entre el demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo.

Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.

De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINPROOFISALUD actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 6.5 El demandante no demostró la calidad de trabajador oficial frente al Hospital Universitario de Sincelejo.

Desde el inicio del proceso judicial, el accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de conductor de ambulancia. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre el SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado, también se advierte tal cargo en el documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, expedido por el sindicato.

Este mismo rol se confirmó por el mismo ente hospitalario, y también, por los testigos que concurrieron al proceso, quienes dieron fe de la labor y las funciones que correspondían al demandante. La Sala no evidencia que el actor llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.

Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, 13 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2018-00177-01 albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, no le quedaba otro camino al a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 6.6 Costas en segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 14 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e29757e5a57f9a542d8eac7ac1ac62db391dde03a9d48a2b5839486bd38e78ff Documento generado en 02/10/2024 10:58:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica