Rad. 73319-31-03-001-2025-00004-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA UNITARIA Ibagué, abril dos de dos mil veinticinco MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE MUNICIPIO DE COYAIMA DEMANDADO SALOMÓN LOZANO TIQUE RADICADO 73319 – 31 – 03 – 001 – 2025– 00004– 01 DECISIÓN RESUELVE NULIDAD La apoderada de la parte demandante formuló nulidad respecto del auto proferido en el asunto de la referencia el pasado 17 de marzo de 2025.
Sostiene que el auto cuya nulidad se pretende, fue proferido antes de que se venciera el término para presentar alegaciones en esta instancia. Para resolver, SE CONSIDERA: Lo invocado por la parte demandada en su escrito de nulidad, encuadraría en la causal 6ª del artículo 133 del CGP, aplicable a estos juicios laborales en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 145 del CPTSS.
Dicho artículo, refiere en su parte pertinente: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión ….” Si bien es cierto, en el presente asunto, con auto del 11 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en la misma providencia se indicó que se corría traslado a las partes para alegar, por el término de cinco días en común (archivo 04, expediente digital segunda instancia), y que dicho término de acuerdo con el calendario, vencería el 19 del mismo mes y año, también es cierto, que los errores judiciales no atan, situación que ocurrió en este caso, como a continuación se explica.
El artículo 116 del CPTSS, que hace parte del título II, regula lo concerniente al proceso de fuero sindical, estableciendo para ello un proceso breve y sumario, dada la gran relevancia de los asuntos que en dicho proceso se tratan, como la garantía foral de que gozan algunos trabajadores en Colombia. Rad. 73319-31-03-001-2025-00004-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es así, como en el artículo 117 de la misma codificación, se establece que la sentencia debe ser resuelta de plano, es decir, que a pesar de que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 13 señala que cuando se está ante apelación de autos y sentencias, se debe dar traslado a las partes, en estos eventos se debe aplicar la norma especial sobre la general, y en este evento resulta ser norma especial la consagrada en el CPTSS que refiere al procedimiento a adelantar en segunda instancia frente a los procesos de fuero sindical como lo es este asunto.
Significa lo anterior, que en procesos de fuero sindical, no opera el término para alegaciones, sino que se debe resolver de plano, por ello, aunque con auto del 17 de marzo de 2025, se corrió traslado para tal fin, tal yerro involuntario no puede estar por encima de la norma. Por ende, la decisión mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, fue adoptada conforme lo permite la Ley procesal, esto es, de plano, sin que se requiriera el cumplimiento de término alguno, y menos de ser escuchadas las partes en alegaciones, en consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada por la parte demandante.
Así las cosas, se habrá de negar la nulidad propuesta por la parte demandante. DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué Sala Unitaria-, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73319-31-03-001-2025-00004-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d61745b533e18bce2cd9160f2c85d1a561b76129d89865203618802421a7964 Documento generado en 02/04/2025 09:13:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica