República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 048 Folio 185-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Montería, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FERNEY PACHECO CASTRO contra MARTÍNEZ CABALLERO SAS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00011 01 folio 185-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
El señor Ferney Daniel Pacheco Castro, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE Martínez Caballero S.A.S., con la finalidad de que se declare la12 existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, ejecutado entre el 01 de enero y el 30 de octubre de 2023, fecha en la que finalizó la relación laboral de manera unilateral por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir durante la relación laboral, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones remuneradas, el auxilio de transporte, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, todo debidamente indexado.
Asimismo, se solicita que se vincule al proceso a la Superintendencia de Sociedades, en razón de que la empresa demandada se encuentra en reorganización empresarial conforme a lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: El accionante fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa Martínez Caballero S.A.S., para desempeñar funciones como vigilante en el proyecto de construcción de la Unidad Recreo Deportiva de Occidente en Montería. Durante la ejecución del vínculo, el trabajador cumplía un horario de 8 horas diarias, prestaba sus servicios de manera personal, sin intermediación, y bajo subordinación directa de la empresa.
Se pactó un salario mensual de $1.160.000, el cual no fue cancelado por la empresa. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE Durante la relación laboral, el demandante no recibió pagos por12 conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, ni aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. La relación laboral finalizó el 30 de octubre de 2023, mediante comunicación escrita, en la que se indicó que las causas que dieron origen al contrato habían dejado de existir.
No obstante, el empleador no cumplió con el pago de las prestaciones sociales ni con la entrega de los soportes de seguridad social. Se alega que la empresa, actuando de mala fe, se acogió al trámite de insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales y burlar una eventual condena judicial. 1.3.
La parte demandante realizó reforma a la demanda ordinaria laboral, introduciendo modificaciones sustanciales en los hechos 17 y 18, y adicionando los hechos 19 a 22, en los cuales se expone que, ante el incumplimiento en el pago de salarios por parte de la empresa demandada, el trabajador se vio obligado a vender su nómina a terceros (LEGGO S.A.S., Consorcio A&D Piedecuesta y Auditorio CTC 2020), quienes realizaron pagos para garantizar la continuidad de la obra.
Asimismo, se anexaron nuevas pruebas documentales (certificaciones bancarias y comprobantes de pago) y se solicitaron testimonios de personas vinculadas a dichas entidades. II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado, MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, manifestando como no ciertos los hechos del 11 al 18, y afirmando el cumplimiento de todas las obligaciones laborales pactadas con el señor Ferney Daniel Pacheco 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE 12 Castro.
Reconoció como ciertos los hechos del 1 al 10, y respecto a los demás, negó su veracidad por falta de sustento probatorio, señalando que los pagos fueron realizados conforme al contrato laboral por obra o labor determinada, vigente entre el 01 de enero y el 30 de octubre de 2023. La parte demandada sostuvo que el contrato fue ejecutado en el marco del proyecto “Construcción de la Unidad Recreo Deportiva de Occidente en Montería”, y que se realizaron pagos quincenales, afiliaciones a seguridad social, y liquidación final conforme a ley.
Además, explicó que la empresa LEGGO S.A.S. asumió parte de la administración del personal mediante cesión de derechos económicos. Como consecuencia, propuso como excepciones de mérito: inexistencia y carencia actual de objeto, cobro de lo no debido, buena fe del empleador, solidaridad laboral con LEGGO S.A.S., temeridad y mala fe del demandante, y excepción genérica. 2.2.
En contestación a la reforma de la demanda, MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. reiteró que cumplió con todas las obligaciones laborales pactadas con el señor Ferney Pacheco Castro, negó los hechos nuevos introducidos, se opuso a las pretensiones reformadas por carecer de sustento fáctico y jurídico, y aportó pruebas de pago de salarios, prestaciones y seguridad social.
Además, propuso excepciones como inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe del empleador, solidaridad con LEGGO S.A.S., temeridad del demandante y excepción genérica. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE 12 III. Fallo apelado. Mediante providencia fechada el 22 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el señor Ferney Daniel Pacheco Castro y la sociedad Martínez Caballero S.A.S., vigente entre el 01 de enero y el 30 de octubre de 2023.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, entre ellas la buena fe en el pago de acreencias laborales, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, la solidaridad laboral, la temeridad y el indicio de mala fe por parte del demandante. En consecuencia, condenó a Martínez Caballero S.A.S. a pagar al demandante las siguientes acreencias laborales: salario por $10.329.430, auxilio de transporte por $1.406.060, prima de servicios por $966.667, cesantías por $966.667, intereses a las cesantías por $96.667 y vacaciones por $483.333.
Además, ordenó la indexación de las condenas por intereses a las cesantías y vacaciones, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, equivalente a $38.666 diarios desde el 31 de octubre de 2023 hasta el pago efectivo de lo adeudado. La decisión se sustentó en que, si bien la demandada alegó haber realizado pagos a través de terceros como LEGGO S.A.S. y varios consorcios, no se acreditó que dichos pagos correspondieran a obligaciones laborales asumidas por estos terceros en nombre de Martínez Caballero S.A.S., ni que existiera un acuerdo formal que los obligara a ello.
Por el contrario, los testimonios y documentos aportados evidenciaron que tales pagos fueron préstamos realizados al trabajador ante la omisión del empleador de cumplir con sus obligaciones 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE 12 salariales. Por tanto, el juez concluyó que la demandada incumplió sus deberes como empleadora, sin demostrar buena fe en la omisión del pago, razón por la cual se impusieron las condenas mencionadas.
Finalmente, se impusieron costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. IV. RECURSO DE APELACIÓN APELACION DE LA PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada procedió a interponer recurso de apelación contra de la anterior decisión. Como sustento de ello, manifestó que el juzgado incurrió en indebida valoración probatoria, especialmente en relación con los testimonios de María Claudia Genes, Katiana Cardona y David Cardona, los cuales —a su juicio— no acreditan la existencia de préstamos sino una coordinación legítima para el pago de salarios por parte de terceros.
Argumentó que los pagos realizados por LEGGO S.A.S. y los Consorcios vinculados al proyecto, deben considerarse válidos como cumplimiento de las obligaciones laborales de Martínez Caballero S.A.S., conforme a la figura del pago por tercero prevista en el Código Civil. Cuestionó que el juzgado exigiera prueba documental de un acuerdo formal entre la demandada y dichos terceros, desconociendo que la ley permite que cualquier persona pague por el deudor, incluso sin su consentimiento.
De igual forma, alegó que se ignoró la participación de Martínez Caballero S.A.S. en los consorcios que realizaron los pagos, y que la 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE periodicidad y monto de los mismos, coinciden con las obligaciones12 laborales del demandante, lo que evidencia que no se trató de préstamos sino de pagos de nómina.
También manifestó oposición a la imposición de la sanción moratoria, al considerar que se acreditó la buena fe de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la parte demandada de las condenas impuestas. V. TRASLADO PARA ALEGAR. Mediante auto datado 28 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso promovido por Ferney Daniel Pacheco Castro.
Alegó que se acreditó el cumplimiento total de las obligaciones laborales por parte de la empresa, mediante pagos periódicos realizados por terceros vinculados contractualmente, como LEGGO S.A.S. y consorcios en los que la demandada tenía participación mayoritaria. Dichos pagos fueron coordinados con el área de talento humano de la empresa y corresponden exactamente a los valores por salario, prestaciones sociales y liquidación final.
El demandado reprocha la valoración probatoria del fallo, que ignoró la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante a la audiencia, y dio credibilidad preferente a testigos con interés directo en el proceso, sin respaldo documental. Se argumentó que no existe prueba de préstamo, contrato de mutuo ni exigencia de devolución, y que los pagos deben imputarse a la obligación laboral conforme a los artículos 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE 1626 y 1630 del Código Civil.
Además, se señaló que la sanción12 moratoria impuesta carece de fundamento, al no demostrarse mala fe del empleador. Finalmente, solicitó a esta Judicatura revocar la sentencia en su integridad, o en subsidio, modificarla en cuanto a la sanción moratoria y declarar extinguida la obligación laboral, evitando un enriquecimiento sin causa por parte del demandante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i. Si los pagos realizados por terceros —entre ellos LEGGO S.A.S., Consorcio Auditorio CTC 2020, Consorcio SIS y otros— en favor del señor Ferney Daniel Pacheco Castro, deben ser considerados como cumplimiento válido de las obligaciones laborales a cargo de Martínez Caballero S.A.S., o si, por el contrario, corresponden a operaciones de préstamo independientes de la relación laboral. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA ii.
GE Si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería,12 valoró adecuadamente el conjunto probatorio obrante en el expediente, en particular los testimonios de David Cardona Tamayo, Katiana Cardona Tamayo y María Claudia Genes Villadiego, así como los documentos bancarios y el contrato de cesión de derechos económicos, para concluir la existencia de mora y mala fe por parte del empleador. 6.3.
Del caso concreto. En esta instancia no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes bajo modalidad de obra y labor, terminada el 30 de octubre de 2023, en la cual el demandante ostentaba el cargo de vigilante para el contrato No. LP SIM-010-2021, cuyo objeto consistía en la “Construcción de la Unidad Recreo Deportiva de Occidente en el municipio de Montería”; ello se desprende del contrato por obra o labor obrante a folios 11 a 25 del archivo 007MemorialReformaDemanda.pdf.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante no está conforme con la decisión de primera instancia, en tanto, sostiene que los pagos efectuados por el señor David Cardona, obedecieron a un préstamo personal y no a una cesión de derechos económicos entre la empresa demandada y la sociedad Leggo S.A.S., y que, en consecuencia, no puede afirmarse que esta última haya asumido obligaciones laborales frente al demandante.
Por su parte, el vocero judicial de la demandada insiste en que hubo una indebida valoración probatoria, no se tuvo en cuenta las tachas de los testigos, y mucho menos la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte. Dicho lo anterior, partimos por precisar que conforme lo señala el artículo 61 del C.S.T, el juez laboral tiene la facultad de formar su 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE convicción de manera libre, sin estar restringido por tarifas legales de12 prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica.
Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas. En ese orden de ideas, resulta pertinente acudir al acervo probatorio obrante en el plenario y así analizar si el a quo hizo una indebida valoración de los mismos: Lo primero que debemos indicar es que, en el plenario, ante la no comparecencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte, se tuvo por ciertos los hechos de la contestación de la demandada suceptibles de confesión, entre ellos: El hecho 11, respecto al salario y su pago.
El hecho 12, que la empresa demandada pagó cumplidamente las cesantías y primas de servicios incluidas El hecho 13, que pagó cumplidamente los intereses de cesantías. El hecho 14, en cuanto al pago de vacaciones. Ahora bien, se escuchó la declaración del señor David Cardona, el cual manifestó que conoció al demandante porque éste trabajaba para Martínez Caballero en el proyecto de la Construcción de la unidad recreo deportiva de Occidente en Montería; que Leggo S.A.S., la empresa que él representaba ejecutó un contrato de obra dentro del marco del mismo contrato, y frecuentaban el mismo sitio de obras.
Asimismo, señaló, en lo que nos interesa del recurso que, el testigo indicó que era falso lo de la cesión de contrato que alega la demandada, que no existe prueba de ello, mas si existe un contrato de obra a través del cual Leggo ejecutaba trabajos dentro del marco de construcción adjudicado y suscrito por Martínez Caballero, el motivo de la cesión es 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE montos que Martínez Caballero adeudaba a Leggo en virtud de ese12 contrato de obra y de hecho la cesión fue una decisión del representante legal de la entidad.
Insistió en que Leggo le realizó un préstamo para atender las necesidades del actor, en tanto, Martínez Caballero no le pagaba. Así las cosas, dispuso que como representante de Leggo tenía un interés genuino en que los trabajos no se detuviesen, indicando que los Constructores cuando se les detiene un trabajo, no facturan y no reciben los recursos para atender ese costo fijo mensual, por lo que, entre otras cosas, tenían un interés genuino de que el demandante no dejara de trabajar, en tanto, era el vigilante de la obra y dentro de la misma, tenían ciertos activos que podían ser objetos de hurtos y redundar en pérdidas económicas para la empresa.
Aunado a lo anterior, se escuchó la declaración de la señora María Claudia Genes Villadiego, declaró que conoció a Ferney Daniel Pacheco Castro en 2023, cuando trabajaba como directora de talento humano en el proyecto de construcción de la Unidad Recreo Deportiva de Occidente, ejecutado por la empresa Martínez Caballero SAS. Señaló que Ferney se desempeñaba como vigilante y que era empleado de dicha empresa, la cual le realizó algunos pagos, aunque le quedó debiendo varias quincenas.
Explicó que su función era liquidar nóminas y gestionar afiliaciones y planillas de seguridad social, pero los pagos se efectuaban desde Cartagena por el área contable. Indicó que, en ocasiones, para cubrir aportes a seguridad social, coordinaba con terceras personas, como Katiana Cardona, quien suministraba datos bancarios y tokens para realizar los pagos, aunque desconocía la razón por la cual esta persona aportaba los recursos.
Aclaró que Ferney estuvo afiliado a un fondo de pensiones y que ella tramitó dicha afiliación. También manifestó que el impago de salarios generaba retrasos y amenazas de suspensión en la obra, pues los trabajadores reclamaban recursos para subsistir. Finalmente, afirmó que no tiene conocimiento 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE de que Martínez Caballero haya cancelado las sumas adeudadas ni de12 que Ferney haya devuelto el dinero prestado por terceros, aunque sabía que existían préstamos por parte del ingeniero David Cardona para cubrir necesidades ante la falta de pago.
Asimismo, se recepcionó el testimonio de la señora Katiana Cardona manifestó, manifestó que conoció a Ferney Daniel Pacheco Castro en el año 2023, cuando éste trabajaba como vigilante en la obra de construcción de la Unidad Recreo Deportiva de Occidente, ejecutada por la empresa Martínez Caballero SAS. Señaló que su intervención en el proyecto se dio porque, ante los retrasos en el pago de salarios por parte de la empresa, decidió colaborar facilitando recursos económicos para cubrir aportes a seguridad social y evitar la suspensión de la obra.
Explicó que, para realizar dichos pagos, proporcionaba datos bancarios y tokens, aunque aclaró que no tenía vínculo contractual con la empresa ni relación laboral con Ferney. Indicó que los préstamos se efectuaban con el compromiso de ser reembolsados, pero desconoce si finalmente fueron cancelados. También afirmó que su participación se limitó a apoyar la continuidad del proyecto y que no tenía injerencia en la administración de la nómina ni en la toma de decisiones empresariales.
Si analizamos en conjunto las pruebas recaudadas en juicio, no comparte las Sala los argumentos esbozados por la juez de primera instancia, en tanto, tenemos unas consignaciones que fueron aportadas por la parte demandante indistintamente de la cuenta de donde fueron transferidas que dan fe del pago de los salarios y prestaciones al actor.
Ahora bien, si acompasamos la presunción a favor del demandado, con el análisis de la declaración del señor David Cardona, podemos concluir que, los pagos realizados por el señor Cardona fueron recibidos por el demandante como contraprestación salarial, derivados de una obligación que originalmente correspondía a la empresa Martínez Caballero S.A.S. No obstante, ante el incumplimiento de ésta por el no pago de las quincenas, el señor Cardona —en su calidad de 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE subcontratista de la obra— asumió voluntariamente dichos pagos con el12 propósito de evitar la paralización de los trabajos, de lo contrario vería afectado directamente el cumplimiento de su propio contrato.
En ese orden, el señor David Cardona insistió en que su intervención obedeció al interés legítimo de evitar la suspensión de la obra, dado que la paralización implicaba riesgos económicos y de seguridad para los activos presentes en el proyecto. Esta manifestación se encuentra respaldada por la declaración de María Claudia Genes, quien confirmó que el actor era empleado de Martínez Caballero SAS, que se efectuaron algunos pagos desde la empresa y que, ante retrasos, se acudió a terceros para cubrir aportes y garantizar la continuidad del trabajo.
En ese sentido, para la Sala el pago efectuado al actor no corresponde a un préstamo, sino al cumplimiento de verdaderas obligaciones laborales, que se insiste, el señor David Cardona se subrogó bajo la creencia que la hoy demandada le restituiría. En ese orden, recuérdese que el salario constituye una contraprestación directa por el servicio prestado, y su pago corresponde al empleador, conforme lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este caso, el señor Cardona, sin ser el empleador directo, asumió voluntariamente el pago de las quincenas, esto es, se adjudicó una deuda que no le correspondía, sin que dicha actuación legitime el uso del proceso laboral como vía para obtener su restitución. Dicho esto, para esta Judicatura en este asunto, se está instrumentalizando el proceso laboral para encubrir pretensiones de naturaleza distinta, bajo la apariencia de derechos laborales.
Siendo que, este tipo de procesos no debe ser utilizado como mecanismo para obtener beneficios que, en realidad, corresponden a otras ramas del derecho. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE Por lo expuesto, se revocará la sentencia de fecha y origen antes12 anotado, con imposición de costas en ambas instancias a cargo del demandante.
El magistrado ponente fijará como agencias en derecho en instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por FERNEY PACHECO CASTRO contra MARTÍNEZ CABALLERO SAS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00011 01 folio 185-25, en su lugar, absolver al demandado de todas las suplicas invocadas en el libelo inicial.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada. El magistrado ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual ($1.423.500,oo) 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00011 01 Folio 185-25PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15