TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BLANCA LEONOR RUIZ SALAS CONTRA RECURSOS INTEGRALES TEMPORALES Y MISIONALES EST SAS (en adelante RECURSOS INTEGRALES). Radicación No. 25899-31-05002-2020-00013-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por Servicios Integrales Temporales y Misionales contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad mencionada para que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 7 de mayo de 2018; que la demandante está en debilidad manifiesta producto de la estabilidad laboral reforzada con ocasión de las patologías trauma manguito rotador y artrosis acromioclavicular; que el despido fue ilegal y sin efecto alguno; que su salario fue de $877.803; se declare su reintegro definitivo; se condene al pago de la indemnización de 180 días y la del artículo 64 del CST. 2.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que tiene 44 años de edad y desde hace tres trabaja con Productora Agrícola AG SAS Sociedad Comercializadora como operaria de la línea de producción de plátano; que el oficio para el que fue contratada requiere un operario permanente, pues se necesita una persona que pele el plátano para que se inicie el proceso de transformación del producto final; que el 7 de mayo de 2018 la empresa antes citada la hizo firmar un contrato de trabajo con la empresa tercerizadora Recursos Integrales Temporales y Misionales EST; que el 8 de mayo de 2019 fue enviada supuestamente a vacaciones por el año de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 trabajo, sin embargo le hicieron firmar unos documentos que hoy en día comprobó que eran la liquidación, ante lo cual solicitó la carta de terminación, pero no se la han entregado; que en diciembre de 2018 debido a una incapacidad médica por una artrosis que padece, la empresa a través de la tercerizadora decidió no pagarle el salario ni la prima, por lo que tuvo que acudir a la Inspección del Trabajo de Zipaquirá; que desde esa fecha el empleador ha incumplido sus deberes, incluso ha tenido que instaurar quejas ante la misma inspección citada; que estuvo incapacitada hasta el 7 de mayo de 2019 y una vez regresó le dijeron que la mandaban a vacaciones, sin poder ingresar a su sitio de labores aduciendo la empresa que ya no laboraba para ella; que debido a eso ha quedado desorientada por la decisión de despedirla, discriminándola por el hecho de ya no poder desempeñar sus funciones como lo hacía antes, por sus patologías y enfermedades las cuales le impiden conseguir un nuevo trabajo, como se desprende de los certificados de aptitud de ingreso y de egreso; que presentó tutela contra la sociedad demandada y el juzgado primero civil municipal de Zipaquirá, en sentencia de 12 de agosto de 2019, tuteló de manera transitoria sus derechos ordenando a la empresa reintegrarla y cancelarle salarios y prestaciones sociales desde su retiro; decisión confirmada en segunda instancia al resolver la impugnación de la accionada; que es madre cabeza de hogar y debe garantizar el sustento de una menor de 11 años. 3.
La demanda se presentó el 20 de enero de 2020 (PDF 02), siendo admitida por el juzgado laboral del circuito de Zipaquirá el 27 de febrero siguiente; la demandada fue notificada el 7 de julio del mismo año. 4. En su contestación, de fecha 24 de julio, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de inexistencia de la intermediación laboral, inexistencia de debilidad manifiesta de la trabajadora o calificación de la pérdida de capacidad laboral; inexistencia de nexo de causalidad entre el despido de la trabajadora y su situación médica, que jamás configuró debilidad manifiesta; dolo y fraude procesal; buena fe de la demandada y la genérica.
Sobre los hechos manifestó que no celebró contrato a término indefinido con la actora; que la relación que existió con la trabajadora fue con motivo del contrato de prestación de servicios que tuvo con la sociedad Productos Agrícolas AG SAS Sociedad Comercializadora desde el 30 de abril de 2018 con el objeto de suministrarle personal en misión, de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y con la duración prevista en las normas legales; que fue esa empresa la que sugirió el nombre de la actora para ser contratada ya que tenía experiencia en el oficio que se necesitaba, y se la contrató por duración 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 de la obra o labor, designándola como operaria del proceso de alistamiento y producción para que atendiera un pico de producción; que en averiguaciones posteriores estableció que la actora había tenido relaciones anteriores con la citada usuaria; que en todo caso, la terminación no fue por su condición física; que actualmente la tiene vinculada por cumplir con el fallo de tutela, pero durante esta vinculación no ha presentado incapacidades ni afectaciones de salud de las que se pueda deducir debilidad manifiesta; se extraña la demandada de que no haya demandado a la verdadera empleadora que, según relata la actora en el escrito de tutela, fue la sociedad Productos Agrícolas AG SAS; que el contrato de trabajo de la demandante terminó por petición de la usuaria, que manifestó una baja en la producción, y que ya no la requería; que en efecto la producción decayó y se hizo necesario terminar contratos de varias trabajadores que había enviado allá; que la actora nunca le informó que sufriera enfermedad que la pusieran en estado de debilidad manifiesta; que nunca tuvo incapacidades de más de un día (aunque más adelante admite que las incapacidades eran de dos y tres días, aunque esporádicas, incluso presenta un listado de todas las incapacidades que esta tuvo durante la relación, agregando que ha tenido 153 días de incapacidad no continuos, dentro de los cuales se certifican 31 días no continuos por síndrome de manguito rotador, y por bursitis 42 no continuos); que ya pagó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la solicitud de indemnización no es acumulable con el reintegro, amén de que el contrato terminó por el cumplimiento de la condición pactada; que a la actora no le han calificado la pérdida de capacidad laboral y durante los últimos meses no ha presentado incapacidades.
Admite que la actora tuvo un accidente laboral el 22 de febrero de 2019, por caída a nivel, por resbalón, que la incapacitaron por diez días y después por cinco, pero dicho siniestro fue calificado por la ARL de complejidad baja. 5. En audiencia de 25 de noviembre de 2020, visible en el archivo 03, el juzgado integra al proceso a la Empresa Productora Agrícola AG SAS Sociedad Comercializadora Internacional y ordena notificarle la demanda y que el expediente permanezca en secretaría mientras se conforma la litis. 6.
Luego, aparece un auto de 14 de abril de 2021, proferido por el juzgado segundo laboral del circuito de Zipaquirá asumiendo conocimiento de este proceso, y mediante auto de 17 de junio siguiente el juez requiere a la demandada inicial para que notifique a la Productora Agrícola AG conforme se ordenó en auto de 25 de noviembre, a lo cual responde la apoderada que ya cumplió con esa notificación desde diciembre anterior, anexando 3 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 las pruebas correspondientes.
Por auto de 25 de noviembre de 2021 el juzgado cita a audiencia del artículo 72 del CPTSS para el 25 de abril de 2022, realizada en la fecha; en esta el juez adecuó el procedimiento y decidió tramitar el proceso como de primera instancia. 7. La Productora Agrícola AG SAS contestó la demanda y el llamamiento en garantía; se opuso a las pretensiones; aduce que celebró un contrato comercial con la sociedad Recursos Integrales Temporales y Misionales EST SAS para que esta le administrara personal cuando se presentaran picos de producción y/o situaciones de comportamiento internacional de mercados de alimentos, labores ocasionales e imprevistos con productos que se exportan; que el contrato de trabajo de la actora terminó por finalización de la obra o labor contratada pues por baja en las ventas se informó a la temporal sobre necesidad o no de personal; que nunca se demostró la situación de salud alegada.
Propuso las excepciones de inexistencia de pérdida de capacidad laboral y de nexo causal; prescripción (archivo 13). 8. Por auto de 26 de mayo de 2022 el juez inadmitió las contestaciones; subsanadas, las tuvo por presentadas y citó para el 11 de octubre posterior con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS, cumplida en la fecha; en ella, luego de surtidas las etapas procesales que correspondía, se citó para el 27 de abril de 2023 con el objeto de realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS, cumplida en la fecha, citándose después para continuarla el 4 de octubre, se prosiguió el 6 de diciembre de 2023. 9.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la sociedad Recursos Integrales Temporales y Misionales desde el 7 de mayo de 2018, que se encuentra vigente; declaró como permanente el amparo transitorio otorgado en sentencias de tutela de 12 de agosto de 2019 dictada por el juez primero civil del circuito de Zipaquirá y confirmada por fallo de 25 de septiembre del mismo año, dictada por el juez segundo de familia de la misma ciudad; condenó a la citada empresa pagar salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas entre la fecha de la desvinculación y el reintegro efectivo de la trabajadora; declaró no probadas las excepciones propuestas; absolvió de las demás pretensiones y también a la otra demandada Productos Agrícolas AG; impuso las costas a la demandada.
El juez empezó por identificar que los problemas jurídicos que le 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 correspondía afrontar eran: determinar si hubo contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas desde el 7 de mayo de 2018, finalizado en mayo de 2019, y si a la fecha se encuentra vigente; si la demandante al momento de su retiro era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad; si es viable declarar ineficaz su despido y disponer su reintegro definitivo, junto con el pago de la indemnización de 180 días, o en subsidio ordenar el pago de la indemnización por despido.
Seguidamente manifestó que no está en discusión el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales demandada, tampoco los extremos temporales, ni que en fallo de tutela se dispuso su reintegro al cargo; puntualiza el juez que es claro que la actora fue enviada en misión a la sociedad Productos Agrícolas GA con ceñimiento a las disposiciones legales y que el contrato no fue indefinido sino por duración de la obra o labor contratada, como se desprende del contrato y de la voluntad de la empresa contratante.
Sobre la estabilidad laboral reforzada procede a leer el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para seguidamente anotar que le corresponde al trabajador demostrar que al terminar el contrato de trabajo tenía una limitación, es decir un estado de salud del que se desprenda discapacidad, trasladándole al empleador la carga de demostrar que la finalización del vínculo obedeció a una causa objetiva.
Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional SU 061 de 2023, que delimitó y reiteró los tres requisitos para la protección reforzada y sentó unos criterios para determinar la existencia de la limitación, tales como: a) que en el examen médico de retiro existan recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante los días anteriores al despido; b) existe incapacidad médica de varios días vigente a la terminación de la relación laboral; c) diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; d) diagnóstico médico de una enfermedad durante el ultimo mes anterior al despido, dicha enfermedad es generada por un accidente de trabajo, que provoca consecuentes incapacidades médicas anteriores al despido y la calificación de la pérdida de capacidad tiene lugar antes del despido.
Enfatizó que según la Alta Corte no se trata de un listado exhaustivo, sino que en cada caso el juez debe analizar las particularidades de la situación. A continuación, el juez se refirió a la relación de incapacidades otorgadas a la trabajadora de 17 de mayo de 2018 hasta 27 de abril de 2023, elaborado por la demandada (archivo28); a la historia clínica, resaltando que en uno de sus componentes se concluye que la trabajadora padece osteoartrosis acromiclavicular, bursitis leve y otra afectación como consta en el documento firmado por la doctora Aida Orjuela Murcia; al análisis de puesto de trabajo de 18 de octubre de 2018 allegado con la contestación de la demanda, en el que se consignó que la evaluación arroja un nivel de riesgo alto, como quiera que la 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 actividad movimientos repetitivos que pueden generar una sobrecarga muscular; al dictamen de origen o pérdida de capacidad laboral de la junta (archivo 26), debidamente confirmado, en la que se habla de que las enfermedades bursitis de hombro, síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps tienen carácter laboral; y al examen médico de retiro de mayo 10 de 2019 en el que se hicieron varias observaciones como que la paciente registra patología osteomuscular que debe continuar con manejo de la EPS y ARL, y que debe realizar labores que promuevan flexión de hombros, movimiento frontal de hombro en posiciones neutras, por 3 meses, amén de otras anotaciones.
De tales pruebas dedujo el a quo que la trabajadora tenía afectaciones de salud con las patologías ya indicadas en el dictamen, a lo que sumó que venía siendo incapacitada de manera reiterada con anterioridad a la finalización del vínculo, como quiera que observó incapacidades relacionadas con sus patologías de hombro el 20 de febrero, el 23 del mismo mes (10 días), 6 de marzo (5 días), 11 de marzo (6 días), 27 de marzo, 2 de abril de 2019, 4 de abril, 11 de abril, 16 del mismo mes; de lo anterior infiere que las demandadas tenían conocimiento de los padecimientos, por la frecuencia de las incapacidades, por lo que no puede aducir que desconociera la situación para el momento de terminar el contrato, lo cual se desprende del análisis integral y total de las pruebas; agregó que tampoco pueden pasarse por alto las recomendaciones del médico de salud ocupacional ni la evaluación del puesto de trabajo sobre el alto riesgo de la labor asignada.
Del cotejo de las pruebas, con lo dicho por la Corte Constitucional, el juzgado encontró que la demandante acreditó lo que era de su incumbencia, esto es, que al momento del despido tenía un padecimiento que era incompatible con la labor asignada. Establecido lo anterior, pasa el juez a estudiar si las razones argüidas por las demandadas son suficientes para derruir la presunción de despido discriminatorio; en ese orden consideró que la demandada Recursos Integrales Temporales y Misionales al contestar no dio motivos concretos, pues aduce que se dio con motivo de la baja o disminución de producción de la empresa usuaria, sin que obre carta de terminación del contrato comercial celebrado entre las dos demandadas o alguna comunicación donde quedara clara la decisión de suerte que el despacho pudiera deducir que la terminación de la relación laboral fue por una causal objetiva, como lo señala la parte demandada, y si bien ambas demandadas hablan de una disminución de la producción, la demandada Productos Agrícolas AG anexó un cuadro al respecto, pero el mismo no tiene firma responsable como para establecer que quien lo expide da fe de su contenido, siendo que en suma las respuestas y posturas de las accionadas no da cuenta de una causal objetiva.
Así entonces, prosigue el juez, habría lugar a ordenar el reintegro de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 demandante si no fuera porque este ya fue ordenado por el juez de tutela y cumplido por la demandada Recursos Integrales Temporales y Misionales el 12 de agosto de 2019, por lo que solo queda decretar ese reintegro como permanente y la única condena pecuniaria que se dispone es el pago de salarios insolutos desde el despido hasta el reintegro.
Manifestó el juez con respecto al carácter de empleadora de la sociedad Productos Agrícola AG, que no hay lugar a acceder a esta pretensión, porque según la Ley 50 de 1990 la empleadora es la empresa temporal y no la usuaria. En cuanto al dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, recuerda el juez que la Sala de Casación Laboral en armonía con la Corte Constitucional han señalado que no se trata de una prueba solemne ni es concluyente en materia de estabilidad laboral reforzada, sino que es un elemento de juicio más, y a pesar de que registra una pérdida de capacidad baja, dio preponderancia a las otras situaciones demostradas en este proceso. 10.
Apeló la apoderada de la entidad condenada. Sustentó así: ““… la suscrita no está de acuerdo con el despacho en que existiera debilidad manifiesta de la trabajadora, por cuanto como el mismo despacho lo manifestó existieron múltiples incapacidades, no solamente por la dolencia del hombro, de manguito rotador y bursitis, sino diferentes tipos de incapacidades que presentaba la trabajadora constantemente, lo que le impedía al al empleador como tal percibir que realmente existiera una enfermedad en cabeza de la trabajadora.
Por si fuera poco, el juzgado tampoco tuvo en cuenta que la Junta, tanto la ARL como la Junta Regional de Invalidez dieron dictámenes de pérdida de capacidad laboral, primero del 0% y el otro del 3.94, lo que a todas luces permite deducir que no existía la debilidad manifiesta que alega la trabajadora. Por si fuera poco, también el despacho, manifestó, como así también lo dicen de los dictámenes, que el origen de esta dolencia era de carácter común, no laboral.
Ahora bien, también manifestó el despacho que la trabajadora le hizo saber de su condición de salud al empleador y que por esta razón también se tenía que tener en cuenta que estaba en debilidad manifiesta. Al respecto, debo manifestar que no solamente, como lo reiteré, la trabajadora se quejaba del hombro, sino que tenía múltiples incapacidades.
Tan es así que después del 2019, cuando se reintegró a la trabajadora, siguió incapacitándose por cualquier motivo, y esto pues era una costumbre reiterada de la trabajadora. En ese orden de ideas, al no estar sustentada en debida forma por el despacho la debilidad manifiesta por parte de la trabajadora, no se puede deducir el pago de salarios insolutos y menos un permanente amparo a dicho estado, más teniendo en cuenta que en esta fecha ya se encuentra, y el juzgado como tal esperó, para tener una prueba contundente y certera acerca de la debilidad de la trabajadora, de donde se pudo deducir que realmente no existe esta debilidad en relación con el porcentaje que dio la Junta regional en el dictamen que fue apelado, que fuera del 3.94, el definitivo, solamente.
Entonces, en ese orden de ideas, solicito a los señores magistrados revocar en forma íntegra la decisión adoptada por el despacho en el sentido de negar el amparo permanente a la señora trabajadora, en razón a que pues realmente no cuenta con un estado de salud que no le permita desarrollar su vida 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 8 normal laboral, y también, pues teniendo en cuenta que esta enfermedad es de carácter común, que solamente la incapacitó, como dije en el 3.94%, incluso esa incapacidad la ha de indemnizar la ARL de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Tampoco habrá lugar a la condena de salarios insolutos ni al pago de costas En este proceso; y por si fuera poco, también habrá de pronunciarse acerca de la solidaridad de la empresa usuaria, pues en medio de todo un poco responsable porque si la señora trabajadora tenía dolencias de salud en su hombro era precisamente por la labor que desarrollaba la empresa usuaria, y aún a pesar de eso, quien ha tenido que sufrir la carga laboral es la empresa de servicios temporales.
Entonces, en ese orden de ideas, los magistrados también se deberán pronunciar acerca de la solidaridad de la empresa usuaria, en cuanto al estado o cualquier condena que exista en contra de mi representada; en los términos anteriores, reiteró que deberá ser revocada de forma íntegra la decisión y para que salgan avante las excepciones propuestas por la parte demandada.” 11.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto de 22 de enero de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas demandadas los presentaron. La EST Recursos Integrales Temporales y Misionales reitera lo dicho en la contestación de la demanda sobre contratación inicial de la actora por parte de la demandada Productora Agrícolas AG SAS, que duró tres años, y que la vinculación que tuvo con la actora después fue fruto del contrato de prestación de servicios comerciales que suscribió con la compañía antes citada para suministrarle personal temporal, y que fue dicha sociedad la que le recomendó a la actora por tener experiencia en el oficio que se iba necesitar; que el contrato de trabajo suscrito fue por duración de la obra o la labor determinada para el oficio de operaria de alistamiento y producción en la usuaria, en atención a un pico de producción. Que durante el vínculo la actora presentó incapacidades esporádicas, que no superaban los dos o tres días, por diferentes afectaciones de salud y por diversas entidades.
Que la actora fue reintegrada por fallo de tutela, lleva cinco años vinculada y se ha perpetuado en el cargo; que fue calificada inicialmente con la pérdida del 0% de capacidad laboral y luego del 3.9%, de origen común, pasando por alto que la Ley 361 de 1997 exige una discapacidad moderada, que oscila entre el 15% y el 25%, de donde se sigue que no es titular de la protección laboral reforzada.
Sostiene que es inconcebible que sea ella la que deba responder por garantizar trabajo a la actora, cuando lo único que hizo fue obedecer el mandato de la empresa usuaria de vincular a la actora, quien antes había sido trabajadora de aquella. Que le ha sido imposible ubicar ala actora con alguna de sus usuarias; que el juez debió estudiar la verdadera relación de la actora con la usuaria para la cual trabajaba sin ninguna 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 garantía laboral, incluso antes de que se vinculara con ella, actuando dicha empresa como verdadera empleadora.
Reitera que la desvinculación no obedeció a la situación de salud de la trabajadora. A su turno, la Productora Agrícola AG cuestiona la afirmación de la apoderada de Recursos Integrales Temporales SAS en cuanto a que el contrato de trabajo de la actora fue con la usuaria; en consecuencia, solicita se tenga en cuenta la fijación del litigio y el problema jurídico que se determinó se iba a resolver frente a las pretensiones de la demanda.
Se refiere al contenido de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, en virtud del cual la temporal se obligó a suministrarle personal de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990; que el oficio que desempeñaba la demandante no era permanente, sino que dependía de la operación de la usuaria y la razón para no necesitar más personal fue por disminución de la producción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, sin que se pueda abordar el estudio de cuestiones diferentes a aquellas sobre las cuales los recurrentes expusieron claramente su discrepancia. Así entonces, los temas que la sociedad recurrente propone tienen que ver con que: 1) se determine si en el presente caso la demandante gozaba de protección laboral reforzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como lo concluyó el juez; o si no gozaba de esa garantía, como lo pregona la abogada de la demandada; 2) si la codemandada Productora Agrícola SAS debe responder solidariamente por las condenas impuestas, ya que las dolencias eran producto de las tareas que desempeñaba en dicha empresa.
No hay discusión, por tanto, sobre la existencia del contrato de trabajo; que el mismo fue por duración de la obra o labor contratada; que no se demostró que esta hubiese terminado; y que el contrato de trabajo de la demandante tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos demandadas para el suministro de personal temporal.
En lo concerniente al tema de la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones físicas es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).
Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene un componente esencial para el sub lite, consistente en que la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada solo es posible con el permiso de la autoridad del trabajo, aunque la jurisprudencia también ha abierto la alternativa de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso.
En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1152 de 2023 (reiterada entre otras, en providencias SL1154, SL1504, SL1376, SL1590, SL1410, SL1789, SL1608, SL1752 y SL1738, todas de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, pues todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio que, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 11 La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o, en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023). 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente.
Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afectación en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió. En el presente caso, como ya se vio, la decisión del juez de considerar que la demandante era titular de esa garantía se basó en lo fundamental en la historia clínica y en el dictamen de la junta regional, que pusieron de presente las patologías de bursitis, síndrome de manguito rotador o rotativo y tendinitis de bíceps, todos en el brazo derecho; en la recurrencia y frecuencia de las incapacidades por esos problemas de salud, que se le otorgaron durante el primer año de servicios, y que dio a entender mostraban una situación de debilidad; el estudio de puesto de trabajo y en el examen médico ocupacional o de retiro de 10 de mayo de 2019.
Sobre cada uno de esos aspectos existe en el expediente abundante prueba documental: sobre las incapacidades otorgadas por problemas de hombros y bursitis aparecen desde el 14 de agosto de 2018 (3 días), 16 de septiembre de 2018 (3 días), 10 y 18 de octubre de 2018 (3 y 2 días), 8 y 15 de noviembre del mismo año ( 2 días cada una), 3 de diciembre (7 días, fl. 24), 12 y 19 de 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 diciembre de 2018 (7 y 2 días), 4, 30 y 31 de enero de 2019 (2 y 1 días), 1 de febrero de 2019 (2 días), 14, 20 y 23 de febrero/19 (2, 3 y 10 días, folio 20), 11 marzo (6 días) 2, 4, 13 18 de abril de 2019 (2 y 3 días).
Lo anterior es complementado con la confesión de la demandada Recursos Integrales Temporales cuando, en la contestación de la demanda, al sustentar la excepción de inexistencia de debilidad manifiesta informa que la actora ha tenido 153 días de incapacidad discontinua por diferentes patologías, precisando que tuvo un accidente laboral el 2 de febrero de 2019 a consecuencia de un resbalón, por lo que le otorgaron 10 días de incapacidad, luego otra de 5 días; que ese accidente fue calificado como de complejidad baja; más adelante indica que han sido 31 días por síndrome de manguito rotador, 3 días por tendinitis y 1 día por dolor de hombro, bursitis 42 días de incapacidad no continuas, contusión de hombro y brazo 3 días, traumatismo tendón de manguito rotador: 10 días no continuos.
Lo anterior lo reafirma esta demandada con el cuadro que anexa a la contestación, donde hace una presentación minuciosa de las incapacidades médicas de la actora desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 3 de mayo de 2019, contabilizándose un total de 45 incapacidades, de las cuales solo 7 no corresponden a dolencias de tipo muscular, de hombros o de brazos, y si bien es cierto que la mayoría corresponde a 2 o 3 días, también es cierto que hay de 20,10, 5 y 4 días.
La testigo Alejandra Martínez reafirma lo anterior cuando informa que en el primer año de labores la actora registró 150 días de incapacidad intermitentes y que desde su reintegro se incapacita la mayor parte del tiempo; que en una quincena labora efectivamente 5 días y se incapacita 10, a pesar de que no despliega mayor esfuerzo físico porque cumple funciones que no comprometen su salud.
Las citas médicas aportadas con la demanda, por los mismos problemas de salud, dan cuenta de consultas el 20 de febrero de 2019 (folio 134), relata que se cayó y se pegó en el hombro; el “22 de febrero de 2019” (aquí habla de un accidente sufrido unos días antes en que recibió contusión de hombro); luego el 2 de abril siguiente y después el 9 del mismo mes; en esta se habla de “bursitis leve”, sin signos directos o indirectos de rupturas parciales o completas de los tendones del manguito rotador sus fibras están integras y no hay atrofia muscular, no hay limitación para la abducción (folio 84), diagnóstico que se repite en la cita de abril (folio 115) y también en citas ulteriores); se observa consulta el 9 de abril hay otra cita del 11 del mismo mes en el que se anota que le hicieron infiltración, que realiza movimientos repetitivos a nivel laboral y encuentran limitación de arcos de movimiento en hombro derecho, reiterándose la misma información y diagnóstico señalados en la cita anterior; la siguiente consulta es del 5 de mayo, sin mayores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 14 novedades, se reitera la información anterior.
También se han revisado las hojas de consulta médica visibles en el archivo 34. De manera que no queda ninguna duda de la existencia de patologías de la demandante, que estaban relacionadas con problemas de hombro y manguito rotador. Estas dolencias son reafirmadas en los dictámenes de la junta de calificación de invalidez, tanto el realizado para determinar el origen, como el realizado para calificar la pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, adicionalmente a las anteriores pruebas, obra en el expediente una certificación expedida por el director de producción de Productora Agrícola AG, de fecha 13 de noviembre de 2018, en la que se detallan las funciones que desempeñaba la actora, que contiene una nota en los siguientes términos: “desde abril de 2018 se modifica la labor, realiza la única labor de pelar plátano y colabora con algunas tareas sencillas de aseo, sin uso de escoba, haragán o cargar baldes”.
Igualmente se encuentra en el expediente digital copia del certificado de aptitud con motivo del retiro de la actora, en el que se consigna que debe continuar manejo con EPS Y ARL por secuelas de enfermedad común y ATEP; debe solo realizar actividades que promuevan en hombros flexión (mov. frontal de hombro) en posición neutra de 0 a 90 grados y abducción (mov. lateral de hombro) de 0 a 90 grados.
Controlar velocidad, frecuencia y tiempo continuo de los movimientos realizados. “Egreso no satisfactorio para desempeñar el cargo de operario” y se dan unas recomendaciones generales. Y se encuentra también copia del análisis de puesto de trabajo de 18 de octubre de 2018 contratado por Productora Agrícola AG son el fin de evaluar el factor de riesgo biomecánico; se hace una visita in situ, dejándose constancia de que la actora ese día no asistió porque estaba incapacitada; que ha hecho labor de picar plátano y pelarlo en postura bípeda; no requiere manejo de carga; desde abril de 2018 solo pela plátano; que su actividad implica movimientos combinados de flexoextensión de hombro, codo y muñeca, agarres a mano llena y digitales, flexoextensión y giros de columna vertebral.
Analizadas las pruebas en su conjunto considera la Sala que en el presente caso se demostró la existencia de una deficiencia física y sensorial a mediano o largo plazo, en cabeza de la actora, para el momento de la terminación de su contrato de trabajo en mayo del año 2019. Así se dice, porque es lo que muestran tanto los documentos médicos como los dictámenes de la junta de calificación (ver dictamen que calificó el origen como profesional, visible en el archivo 34) y el otro dictamen en el archivo 36; el certificado expedido por el director de producción de la Productora Agrícola AG, ya mencionado, en el que 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 se registra que en abril de 2018 se modificó la labor de la actora, ya que solamente pela plátanos (antes los picaba) y colabora con algunas tareas sencillas de aseo, sin uso de escobas, haragán o cargar baldes.
Esta disminución en sus tareas iniciales, implementado por la usuaria, es apenas lógico que pone de presente un detrimento de las capacidades físicas de la trabajadora y la existencia de una limitación para desarrollar sus labores. Para terminar de dilucidar este punto resulta relevante el estudio de los dictámenes de la ARL SURA y de la junta regional de calificación, que estiman una pérdida de capacidad laboral de la actora del 0% y del 3.9%, respectivamente, pues naturalmente esos porcentajes reflejan un detrimento insignificante que no cumple con los estándares establecidos por la ley y la jurisprudencia, en tanto se refieren a un menoscabo sustancial y de cierta magnitud.
Es cierto que la protección laboral reforzada no exige la previa calificación de pérdida laboral, como finalmente lo han sostenido al unísono tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, pero si esta por alguna circunstancia se practicó y existe, no pueden los jueces cerrar los ojos frente a la misma, solo que deberán examinarla en conjunto con todo el material probatorio y no partiendo del supuesto de que se requiere de un mínimo del detrimento laboral, como sostiene la recurrente al señalar que debe estar entre el 15% y el 25%, porque la tesis que pregonaba tal criterio fue recogida y hoy no es sostenida por ninguno de los órganos de cierre de las diversas jurisdicciones.
Cabe recordar que desde la sentencia CSJ SL572-2021 se señaló que “en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Sin embargo, los referidos dictámenes deben analizarse en el contexto temporal, porque mientras el despido de la actora se produjo en mayo de 2019, aquellos son de 2023 (es decir 4 años después), y aunque se refieren a las mismas enfermedades (bursitis, manguito rotador y tendinitis de bíceps), no existe ninguna posibilidad de que el impacto real de las enfermedades en el desempeño y la situación de la demandante en las dos épocas sea el mismo.
En torno a este tópico y siguiendo la opinión de los profesionales especializados, es del caso acudir al dictamen de la junta regional de octubre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 16 de 2020, por medio del cual se calificó el origen de esas dolencias como profesional, y en el que se dijo que la frecuencia de la enfermedad reclamada es más alta en el área o en oficio donde se desempeña la trabajadora con respecto a otras áreas u oficios donde no existe dicha exposición; agrega que al retirarse de la exposición, se informa en la HC (historia clínica) una reducción de los síntomas en el trabajador expuesto.
Y remata diciendo que ahora, reubicado en archivo, ha disminuido la sintomatología; que la sobreexposición se demuestra mediante análisis del puesto de trabajo y la calificación laboral (folios 13, 14 y siguientes, archivo 34). Es decir, que según esas opiniones la situación en cuanto a los síntomas y su incidencia en la integridad física no era la misma cuando la demandante estaba en el cargo de operaria en la empresa Productora Agrícola, picando y pelando plátanos, que es cuando fue despedida, al estado posterior, sobre todo a después de que fue reintegrada luego de la tutela, en que según manifiesta la testigo Alejandra Martínez, está en la oficina, y se evita que haga esfuerzos físicos.
De manera que las calificaciones de marras no tienen ninguna incidencia en la situación de salud de la trabajadora para el momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, pues los integrantes de la junta regional conceptuaron, como ya se vio, que a mayor exposición se agravaba el nivel de salud de aquella, y ya cuando se practicaron los dictámenes para cuantificar la pérdida de capacidad laboral (septiembre de 2023) la actora hacía muchos años había dejado de prestar sus servicios en el cargo que desempeñaba en el momento de ser despedida, por lo que efectivamente sus consecuencias no podían ser tan graves y acentuadas para el momento del dictamen.
Y en este punto y dadas las particularidades de este proceso, es menester reiterar y dejar en claro que el estado de salud que hay que evaluar es el existente en el momento en que se terminó el contrato de trabajo y no la situación posterior, porque es posible que con el transcurso del tiempo o con el cambio de funciones, las enfermedades desaparezcan o se atenúen sus secuelas, y aquí quedó demostrada esta posibilidad.
Ese estado de salud existente al momento de terminar el contrato de trabajo de la trabajadora lo corrobora el certificado de salud o examen médico de egreso que concluye que no es satisfactorio para el cargo de operaria. Y lo reafirma también el certificado del jefe de producción de la usuaria en cuanto a que en abril de 2018 se modificaron sus funciones, aspecto que es corroborado en el análisis de puesto de trabajo, documento que concluye un nivel de riesgo alto si se tiene en cuenta que la trabajadora realiza actividades que requieren movimientos repetidos en postura antigravitacional de miembros superiores durante el mayor tiempo de la jornada de trabajo el cual puede generar una sobrecarga laboral (folio 131, archivo 34).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 17 Tales dolencias no pueden considerarse efímeras y pasajeras, pues debe tenerse en cuenta que la actora se vio obligada a solicitar atención médica de las mismas desde el año 2108 y en el dictamen de la junta regional (ver archivo 36) se habla de infiltración en hombro de 24 de septiembre de 2022 y cita por fisiatría de 23 de enero de 2023, o sea que se trata de dolencias de mediano y largo plazo.
Esas mismas pruebas ponen de presente la existencia de barreras que impedían el ejercicio de sus funciones, como se desprende del hecho de que en abril de 2018 tuvieron que disminuírseles sus funciones y dejarla solamente para pelar plátanos y algunas labores limitadas de aseo; de manera que la trabajadora tenía serias y evidentes limitaciones para desempeñar sus labores iniciales, y si bien se adoptaron algunas medidas de mitigación, ello en nada afecta la existencia de barreras ni mucho menos su situación de debilidad manifiesta.
Al respecto, cabe recordar que la sentencia CSJ SL1152-2023 señala que la estabilidad laboral reforzada opera cuando a la “deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios” y que en virtud del artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 se debe probar la existencia de barreras, entendidas como “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», las cuales en el ámbito laboral tienen que ver con escollos y dificultades del trabajador para cumplir las labores asignadas y que lo pongan en una situación de inferioridad con respecto de sus compañeros, y que pueden manifestarse en la práctica en una reubicación laboral o una disminución de las tareas desempeñadas, ordenada por su empleador o por la persona encargada de asignarle trabajo.
En este punto no hay que dejar pasar por alto el alto número de incapacidades otorgadas a la demandante en el término de un año y que atrás se dejó detallada, pues según criterios de la sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional tal circunstancia revela por sí sola una situación de especial fragilidad, y aunque las meras incapacidades no son suficientes para derivar las deficiencias físicas o sensoriales o las barreras, como ya se dijo, su frecuencia e intensidad sí es un elemento que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la situación, aparte de que en el sub lite hay unos elementos adicionales, como los ya explicados, atinentes a lo dicho en el examen médico de egreso, que llevan a la conclusión necesaria que en el caso de la demandante se desconoció la Ley 361 de 1997. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 El hecho que tales incapacidades no sean continuas sino intermitentes, en modo alguno disminuye ni opaca su importancia en cuanto a elemento que ayuda a identificar la gravedad o severidad de la situación padecida por la trabajadora.
Igualmente, no puede pasarse por alto que la recurrente y la empresa dan a entender que se trata de incapacidades caprichosas, tan es así que la testigo Alejandra Martínez dice que después del reintegro la actora ha seguido el mismo ritmo pues en una quincena trabaja efectivamente 5 días y se incapacita 10, pero ese señalamiento tiene que ser demostrado fehacientemente por quien lo hace, pues en principio tales incapacidades se tienen como válidas y merecidas y que se corresponden con el verdadero estado de salud de quien las recibió. De otro lado, considera la Sala que la conservación escrupulosa de las incapacidades por parte de las demandadas y la identificación de las causas de cada una de ellas, llevan al convencimiento de que la demandada conocía el estado de salud de la demandante en lo concerniente a las dolencias de hombro y, en todo caso, debió atenerse al examen médico de egreso, que se realizó por disposición del empleador.
Ahora bien, el hecho que la usuaria hubiese disminuido la carga laboral de la demandante, en modo alguno puede verse como señal de que ya no era titular de la protección laboral reforzada. Sobre esta cuestión ha dicho la Sala de Casación Laboral: “los ajustes razonables para la adaptación del trabajador no persiguen normalizar la situación de este último, como si la necesidad de protección no existiera o desapareciera.
Es decir, el propósito de la normativa comentada es lograr la integración y adaptación del trabajador discapacitado, en procura de preservar su valor y vigencia en el ámbito social y laboral, aportando herramientas para alcanzar un pleno estado de resiliencia”, a lo que se suma que este Tribunal ha considerado que el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad aclara que aquellos buscan remover los obstáculos para permitir la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas discapacitada, a través de medidas de integración social, por tal razón el inciso 4 del artículo 2 ib. contempló la posibilidad de mitigar las barreras con ajustes razonables que implemente el empleador para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales y su integración al trabajo regular y libre, en iguales condiciones que los demás, por tanto, coligió la Corte que “mal puede afirmarse que las medidas implementadas por el empleador, con el objetivo de integrar a su trabajador discapacitado al aparato productivo de la empresa, persiguen eliminar, ocultar u obviar la protección a que tiene derecho la persona en condición de discapacidad”, ya que el propósito de dicho andamiaje normativo es abrir paso a la adaptación de las personas en condición de discapacidad al esquema empresarial y productivo social y no a la eliminación de su protección, 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 concluyendo en la citada providencia que: “(…) va en contra de la finalidad de la garantía pensar que una vez reubicado y con funciones adaptadas a su condición de salud, el trabajador ya no necesita la protección, o esta desaparece o se diluye, bajo el entendido de que no presenta dificultades para cumplir las funciones asignadas, siendo que esto es el propósito final de la normativa en comento.
Desde luego, de lo que se trata es de eliminar todas las formas de discriminación contra la discapacidad, garantizando así la integración de la persona al aparato productivo, a fin de que continúe siendo y sintiéndose útil dentro de la sociedad. Es por eso que, como lo ha explicado la Corte, la protección comentada se concibe como una «garantía de estabilidad» que si bien no es absoluta, como mínimo, comporta la responsabilidad del empleador de efectuar los ajustes razonables y mantener al trabajador en el empleo «hasta cuando la discapacidad laboral le permita (…) prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa» (CSJ SL12998-2017, reiterado en CSJ SL497-2021); o, vale aclararlo, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, como se explicó en el precedente trascrito líneas atrás. Así las cosas, (…), el finiquito del contrato de trabajo no podía valorarse desde la perspectiva tradicional o común a cualquier relación laboral, al margen del marco legal y convencional estatuido en materia de protección a las personas con discapacidad.
Ello, sería tanto como afirmar que, superada la situación concreta de un trabajador discapacitado, por vía de la implementación de medidas o ajustes razonables efectuados por el empleador, el despido del primero ya no se presumiría discriminatorio, mientras que el segundo quedaría relevado de acreditar que actuó bajo la cobertura de una causa objetiva o justa, vaciando de contenido la garantía de estabilidad invocada (…) De lo antes expuesto se sigue que los planteamientos de la recurrente sobre inexistencia de la protección laboral reforzada no están llamados a salir airosos; por consiguiente, en este aspecto se confirma lo resuelto por el juez.
El otro asunto que plantea la recurrente tiene que ver con que se condene solidariamente a la usuaria pues las dolencias de hombro de la actora se han producido debido a la labor que allí desempeña. En este tema interesa señalar que la sustentación del recurso se refiere específica y concretamente a ese aspecto y al mismo se circunscribirá el análisis del Tribunal, pues el tópico que introduce en los alegatos relativo a que se dilucide si la usuaria Productora Agrícola AG fue la verdadera empleadora, no puede ser avocado pues se trata de una cuestión novedosa y extemporánea que no fue planteada en el momento en que debió plantearse y que no es admisible su introducción ulterior, siendo del caso puntualizar que una cosa es que se pida se condene solidariamente a una codemandada y otra bien diferente que se solicite que esa codemandada sea declarada empleadora, pues en este ultimo caso las condenas no podrían ser solidarias, ya que en principio la obligada a reparar los perjuicios a la trabajadora es de la empleadora, quien es el sujeto pasivo de la obligación resarcitoria y de 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 todos los derechos subjetivos de los trabajadores.
Aclarado lo anterior, interesa señalar que la solidaridad está prevista en el artículo 1568 del Código Civil, de cuyo texto se deriva que la misma debe estar contemplada en la ley, pero también la convención o el testamento. Esta norma se aplica al presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del CST, dada la inexistencia de norma expresa que se refiera al marco general de esta materia en las normas laborales.
Lo que sí contemplan estas normas son los casos en que, además del empleador, hay terceros que responden solidariamente por las cargas que corresponda. Pero estos casos, se insiste, deben estar contemplados claramente en la ley. Uno de esos eventos en cuando la contratación a través de temporales se da por circunstancias ajenas a las previstas en las normas, o cuando se rebasa el tiempo estipulado para este tipo de vínculos.
Pero en esta hipótesis, se ha señalado que se considera al usuario como verdadero empleador y a la empresa de servicios temporales como obligada solidaria. O los supuestos previstos en los artículos 34 y 36 del CST. Pero la solicitud de la recurrente no encaja en ninguno de esos modelos o tipos, pues según se dice en la sustentación del recurso su petición se sustenta, no en el carácter de empleadora de la usuaria, sino en que esta, en tal carácter debe responder solidariamente por las condenas que se le impusieron a ella como empleadora.
Téngase en cuenta que en las pretensiones de la demanda, específicamente se solicitó se declarara existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Recursos Integrales Temporales y Misionales, y así lo declaró el juez. Por lado alguno se solicitó durante el proceso que se declarara que la verdadera empleadora había sido la usuaria; esto solo se propone en los alegatos ante esta Corporación. Y si bien en la demanda, en los tres primeros hechos, se menciona que hubo contrato con Productora Agrícola AG este planteamiento no fue objeto de discusión durante el proceso, y el juez se atuvo a lo pedido en las pretensiones.
Es cierto que la citada sociedad Productora Agrícola fue vinculada al proceso, pero no se dejó sentado que se hacía en su condición de empleadora u obligada principal, ni ninguna de las partes se encargó de hacer esta precisión. Delimitadas las anteriores premisas, considera la Sala que no hay ninguna norma legal que compela a las usuarias a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de las temporales como verdaderas empleadoras, ni siquiera en el evento de que las dolencias se produzcan como consecuencia de la tarea asignada por aquella a la empleada que, en todo caso, no era desconocida ni se hizo a espaldas de la empresa de servicios temporales pues esta contrató la 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 trabajadora por recomendación de la usuaria, ya que se trataba de una persona con experiencia en la labor que se requería, de suerte que no se trató de un caso en que la usuaria puso a la trabajadora a desempeñar un oficio distinto del contratado, como para que se abriera alguna opción de responsabilidad de aquella.
Por lo tanto, en este punto, también se confirmará lo resuelto por el a quo. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $2.600.000, a favor de la demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de BLANCA LEONOR RUIZ SALAS contra RECURSOS INTEGRALES TEMPORALES Y MISIONALES EST SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA LEONOR RUIZ SALAS Contra RECURSOS INTEGRALES Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00013-0101 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria