SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JORGE WILSON MONTOYA MOLINA Demandados: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 013 2023 00264 01 Decisión: A-114 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., en contra del auto que resolvió la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el día 04 de abril de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala. A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, en audiencia del 4 de abril del presente año, dentro de la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró NO probada la de indebida 2 05001 31 05 013 2023 00264 01 acumulación de pretensiones.
Excepción que PORVENIR S.A. sustentó indicando que son excluyentes entre sí la pretensión sobre la declaración de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, con el pago de perjuicios morales y materiales, puesto que debieron formularse como principal y subsidiarias. La jueza fundó su decisión señalando que no observa una indebida acumulación de pretensiones, pues lo que se pretende con la demanda es que se declare de manera principal la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, con las respectivas consecuencias en cuanto a las restituciones de los conceptos a que haya lugar, y como pretensiones consecuenciales, vendrían la indemnización de perjuicios por no haber disfrutado a tiempo de la pensión de vejez.
Por lo que no existe ninguna incompatibilidad, pues no se está en el caso de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual, y en el evento de que la parte actora considere que a pesar de que se materialice la ineficacia de la afiliación exista un perjuicio para indemnizar, ninguna situación irregular se presenta DEL RECURSO: Inconforme con lo decidido, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que al seguirse la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones principales cuyo objeto es la declaratoria de la ineficacia, es decir, que se deje sin efectos su afiliación y que posteriormente retorne el demandante al RPM administrado por COLPENSIONES, y al mismo tiempo solicitar el pago de perjuicios que se tornan subsidiarios ante una posible o eventual ineficacia. Además de ello, se deben tener en cuenta los hechos nuevos que aduce el apoderado de la parte actora, donde indica irregularidades de la afiliación del actor ante PORVENIR S.A.; por último, está en desacuerdo con las costas impuestas, pues si bien es 05001 31 05 013 2023 00264 01 3 una excepción que no pone fin al proceso, es necesario que se haga la demanda conforme a derecho para evitar futuras nulidades.
La juez no repuso la decisión y concedió la apelación. Concedido a las partes el término para alegar de conclusión, guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: El auto censurado, conforme lo preceptúa el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es recurrible en apelación, pues decide sobre las excepciones previas.
Sin olvidar que, conforme al principio de consonancia,1 la Sala centrará su estudio solo a la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, así como lo referente a las costas impuestas por no salir avante la excepción propuesta. El artículo 100 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 145 del CPTSS, en su numeral 5°, se refiere a la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; a su vez, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, en lo concerniente al contenido de la demanda laboral dispone: “ARTÍCULO 25.
FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: (…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.” 1 Artículo 66-A del CPTYSS 05001 31 05 013 2023 00264 01 4 Ahora, el fundamento que trae PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda, es el siguiente: “Se observa que, en el acápite de pretensiones del escrito inicial de la demanda, que la actora solicita en el numeral “primera” que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, y en el numeral “sexta” solicita el reconocimiento y pago de perjuicios causados; morales y materiales; peticiones estas que se excluyen entre sí, razón por la cual debieron pedirse de manera principal o subsidiaria a consideración de la actora.
En ese sentido, se evidencia una indebida acumulación de pretensiones en contravía de lo estipulado en el artículo 25-A numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Así las cosas, no pueden acumularse en una demanda pretensiones principales cuyo objetivo es el de declarar la ineficacia de la afiliación y posterior retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, al mismo tiempo, solicitar el reconocimiento y pago de perjuicios que se tornan subsidiarios ante una posible y/o eventual declaratoria de ineficacia, pues dicho acto jurídico por el cual solicita perjuicios deja de proceder efectos jurídicos y se toma como si nunca hubiese existido.” Al analizarse las pretensiones de la demanda, observa la Sala que en los numerales primero y sexto se solicitó lo siguiente: “Primera: Se declare la nulidad por vicios del consentimiento (omisión de información) y/o ineficacia del traslado, por el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado al señor JORGE WILSON MONTOYA MOLINA, identificado con CC. 71.667.182.
(…) Sexta: Se ordene al Reconocimiento y Pago de Perjuicios causados; morales y materiales, en razón, a no poderse disfrutar, de manera oportuna, de la Pensión de Vejez, por parte del 5 05001 31 05 013 2023 00264 01 afiliado, correspondiente al retroactivo pensional, en condena a la responsable; la AFP PROTECCION y/o a la AFP PORVENIR.” Al respecto, lo primero que debe señalare es que es deber del juez interpretar la demanda, ya que, al estudiar la precisión y claridad de las pretensiones o su soporte fáctico, no debe llegar a rigorismos o ritualidades que entorpezcan la existencia misma del derecho sustancial, pero tampoco en laxitudes que desemboquen en decisiones formales o hagan inane la actuación desplegada.
Sobre este aspecto, en sentencia de vieja data, la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: "… los jueces no sólo tienen la facultad de interpretar las demandas, sino que están en ese deber para realizar su altísima y noble misión de desentrañar el verdadero sentido del libelo. Esta facultad de interpretación cobija el campo de las normas procesales, como expresamente lo regula el artículo 4º del ordenamiento procesal, donde se indica como guía la interpretación que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial es el objeto definido de los procedimientos"2.
Asimismo, se advierte que, si bien la demanda no goza de una técnica procesal ejemplar al solicitar todas las pretensiones como principales, es el juez, al momento de decidir de fondo, el que estimará cuál de ellas será la que se debe conservar y acoger, y como claramente lo señaló la juez, la pretensión principal debe ser la declaratoria de ineficacia, y como consecuencia, se deberá examinar el eventual reconocimiento de los perjuicios causados por no haber disfrutado de manera oportuna de la pensión de vejez.
Por lo anterior, se repite, es el operador judicial el llamado a interpretar la demanda, y aunado a ello debe señalarse que una cosa es solicitar el regreso automático al RPM por una falta en el deber de información 2 Sentencia de 10 de mayo de 1976 6 05001 31 05 013 2023 00264 01 – ineficacia -, y otra cosa muy distinta el perjuicio derivado ante la falta de ese deber de información y las consecuencias sufridas, lo cual no genera una indebida acumulación de pretensiones como lo quiere hacer ver la parte demandada.
Lo expuesto, sin más, conduce a que se deba CONFIRMAR el auto recurrido, repitiendo una vez más que será la juez en la sentencia de fondo y en caso de una eventual condena, quien determine si tales pretensiones prosperan o no. En lo que se refiere a las costas procesales impuestas, es claro el inciso segundo del numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual se aplica por analogía como lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al señalar que “… se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”, tal y como sucedió en el presente caso, y es por esta razón que la condena en costas impuesta por la juez se ajusta a derecho.
Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto que por apelación se revisa. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del demandante por no salir avante el recurso de apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7 05001 31 05 013 2023 00264 01 CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 04 de abril de 2024. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°096 del 5 de junio de 2024 Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6053a9acbd515841761323b9de7bdf1d203dfaa5728453cb64b652060824a173 Documento generado en 04/06/2024 03:30:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica