Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2020 245 No Concede Ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00245-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual no se concede recurso extraordinario de Casación En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO contra las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) SKANDIA S.A., entendiéndose válida y sin solución de continuidad la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES; se ordene el traslado de las cotizaciones, con sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a validar la afiliación en el RPMPD; costas procesales, condenas ultra y extra petita.

El Juzgado de conocimiento, Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de octubre de 2023, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Del Pilar Carvajal Clavijo; así mismo, de lo pretendido por SKANDIA S.A. respecto a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.; condenó en Costas a la demandante., con agencias en favor de la aseguradora llamada en garantía. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 8 de abril de 2024, REVOCÓ el fallo de primer grado y declaró la ineficacia del traslado de la demandante, entendiéndose que ha permanecido afiliada al Régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad;

Condenó a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la vinculación de la demandante, con los rendimientos financieros, sin descuento alguno; incluyendo los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos conceptos con cargo a sus propios recursos y en forma indexada;

Las demandadas deberán cumplir lo ordenado, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, entregarán la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen;

ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados por las AFP – y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo a la demandante MARÍA DEL PILAR CARVAJAL CLAVIJO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00245-01 Recurso de Casación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar; condenó en costas en ambas instancias a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. en favor de la demandante las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Colfondos S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00245-01 Recurso de Casación carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00245-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 98 del 7 de junio de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellinsala-laboral/161 Eam