REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Conflicto de competencia en proceso reivindicatorio propuesto por Nery Marcial Quiñones Quiñones Frente a Alirio Benjamín Ordóñez Angulo y Otros Radicación: 52422740890001-2025-00046-01 (1077-25) San Juan de Pasto, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a emitir un pronunciamiento respecto del aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, sino fuera porque se advierte que el mismo resulta improcedente, conforme se pasa a explicar.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Nery Marcial Quiñones Quiñones, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda reivindicatoria respecto del predio denominado “Vayan Viendo” ubicado en el Municipio de Magüi Payan frente a los señores Alirio Benjamín Ordóñez Angulo, Lardin Radanes Batalla Pinilla, Edinson Adalberto Tenorio Quiñones, Faustino Bienvenido Caicedo y Priciliano Tenorio Valverde1. 2.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas, autoridad que en proveído de 12 de agosto de 20252 resolvió rechazarla por falta de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán, ya que con fundamento en lo previsto por el numeral 3º del artículo 26 del C.G. del P., para esta clase de procesos la cuantía se determina por el avalúo catastral de los bienes, aunado a que el inmueble materia del debate se encuentra ubicado en el Municipio de Magüi Payán. 3.
Recibida la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán, en auto del 23 de septiembre del año que avanza3, resolvió “NO estar de acuerdo con la postura de incompetencia asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, para conocer de la demanda reivindicatoria de dominio, propuesta por la señora Nery Marcial Quiñones Quiñones, a través de su apoderado judicial, en contra de Alirio Benjamin Quiñones y otros, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia” y en consecuencia dispuso “PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil, ya que los 1 PDF 02 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 03 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 52422740890001-2025-00046-01 (1077-25) juzgados en colisión jurídica, tienen este superior jerárquico funcional común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso”, teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda desborda la mínima y menor cuantía, pues la misma se fijó en la suma de $427.050.000, al tratarse de una extensión de terreno de 21 hectáreas, aunado a que dada la complejidad del asunto y la carencia de entidades institucionales en dicha localidad, tornan compleja la tramitación de dicho asunto.
II. CONSIDERACIONES El art. 139 del C.G. del P, prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos (…). (Resaltado para destacar) En el trámite objeto de revisión se evidencia que existe una relación de subordinación entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán por tratarse de autoridades de diferente categoría de un mismo Circuito judicial, en el que el segundo de los Despachos mencionados no puede suscitar conflicto negativo de competencia al haberlo recibido de su superior funcional.
De forma tal que, si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas resolvió que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado de inferior categoría, al momento de recibirlo, éste debía obedecer tal determinación por provenir de su superior; ello en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 139 atrás citado, que prevé “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.” Sobre el particular, el profesor Hernán Fabio López Blanco4 ha explicado lo siguiente: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2016, pág. 259 y s.s. Rad: 52422740890001-2025-00046-01 (1077-25) que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.
Por ejemplo, si el juez tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.
Sin embargo, cuando esos funcionarios son jerárquicamente diferentes, pero no están directamente subordinados, aunque sean de diferente categoría, se puede presentar el conflicto, porque lo que impide que éste se origine es la subordinación directa. Así, entre un juez de circuito de Bogotá y un juez municipal de la misma ciudad no se podrá presentar conflicto, pues además de ser funcionarios de diversa categoría, el segundo es el superior jerárquico; no obstante, entre un juez municipal de Bogotá y un juez de circuito de Cali, sí se puede dar la colisión por no predicarse la directa subordinación.” (Resaltado para destacar) Baste lo anotado para rechazar de plano este trámite, por devenir abiertamente improcedente, como quiera que, al haber recibido el asunto por parte de su superior funcional, al Juez Promiscuo Municipal de Magüi Payán no le era dable suscitar conflicto, dado que la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas necesariamente había de acatarse.
Se concluye entonces que el conflicto negativo de competencia, no puede suscitarse entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado promiscuo del circuito, pertenecientes al mismo circuito judicial, pues entre ellos existe una relación de subordinación directa. Por lo antes expuesto, se ordenará devolver el expediente a Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, el aparente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán a su superior Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño). Segundo. - REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Magüi Payán para que estudie la demanda, dejando las anotaciones correspondientes.
Tercero. - INFORMAR de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Rad: 52422740890001-2025-00046-01 (1077-25) Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d654d9a3ba70c318e2aa49ea7a9f582bdf5d82b7de938f1d902b3cba4b3c77f Documento generado en 08/10/2025 08:53:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 52422740890001-2025-00046-01 (1077-25)