REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN contra BLANCA CECILIA BENAVIDES FORERO y otros. (Apelación de auto).
Rad. 11013103-051-2020-00366-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Procede la suscrita magistrada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada Amparo Isabel Alarcón de Morales, contra el auto proferido el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó las excepciones previas por ella formuladas.
II.
ANTECEDENTES 1. Carlos Arturo Arias Guarín, por medio de apoderado, promovió demanda contra Blanca Cecilia Forero Benavides, Amparo Isabel Alarcón de Morales y Milciades de Jesús Castro Barbosa, para que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 19 de septiembre de 2009, con la consecuente restitución de la parte del precio que el actor entregó a la señora Forero Benavides, más el interés bancario, liquidado a la tasa máxima legal1. 2.
La convocada Amparo Isabel Alarcón de Morales propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, no haberse presentado prueba de la calidad en que se citan a 1 Archivo “02 Demanda” en “01 Cuaderno Principal”. los demandados”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”2. 3.
En proveído del 9 de junio pasado, la juez a quo no acogió las aludidas defensas3. Inconforme con esa determinación, la demandada Alarcón de Morales interpuso reposición y en subsidio apelación4. En decisión del 28 de julio pasado5, la funcionaria conservó la decisión reprochada y concedió la alzada. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6.
En el caso presente, la alzada interpuesta en contra de la determinación que desestimó las excepciones previas, no cumple con el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de 2 Archivo “01 Excepciones previas” en “04 Excepciones Previas” en “001 Primera Instancia”. 3 Archivo “06 Auto Resuelve Excepciones”, ibídem. 4 Archivo “63 Recurso Reposición” en “01 Cuaderno Principal”. 5 Archivo “07 Auto Resuelve Recurso – Concede Apelación”, ibídem. 6 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN contra BLANCA CECILIA BENAVIDES FORERO y otros. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-051-2020-00366-01. ese remedio vertical, por no estar enlistada en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró: “2.
En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3. Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
(…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”7.
Tesis reiterada entre otras, en decisiones STC591-2018, STC12296-2019, STC12624-2022, STC1538-2023, STC5868-2023 y, más recientemente, en STC8225-20238, al considerar que “los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables” (negrilla del texto original). En esa misma línea, precisó el Alto Tribunal que “[e]llo tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si 7 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8225-2023 del 22 de agosto de 2023. M.P. Hilda González Neira. Ref. Proceso verbal de CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN contra BLANCA CECILIA BENAVIDES FORERO y otros. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-051-2020-00366-01. la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (se destaca). Aunado, la doctrina también explicó sobre el particular: “E) Recursos.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición” 9.
En ese sentido, como la decisión respecto de la cual se concedió el medio defensivo vertical, no es pasible de ese recurso, se impone su inadmisión, por cuanto los cánones 100 a 102 ejusdem, no permiten dicha impugnación para el proveído que resuelve las excepciones previas. En suma, como el pronunciamiento reprochado no puede ser discutido a través del remedio vertical, se impone su inadmisión. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto del 9 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. 9 Ref. Proceso verbal de CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN contra BLANCA CECILIA BENAVIDES FORERO y otros. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-051-2020-00366-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d496179ec65db14cc00a6a212a731f66638124edfb57d0954d2164759c08647c Documento generado en 04/09/2025 09:27:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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