República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Conflicto de Competencia Armando Cadena Vargas Juan de Jesús Hurtado Cuta 1100122003000 000 2024 02834 00 Segunda Remite a Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá 1.
En este trámite la actora presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer de que trata el art. 426 del CGP, por medio de la cual solicitó: i) “ordenar al señor Juan de Jesús Hurtado Cuta, cumpla con lo ordenado mediante sentencia No. 6357 de fecha 13 de julio de 2020, de la Superintendencia de Industria y Comercio la cual ordenó ‘… repare la pantalla del televisor objeto del presente litigio, de tal forma que quede en perfectas condiciones de funcionamiento, sin lugar a cobro de suma algún, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. ii) “en calidad de perjuicio moratorio se le ordene al demandado pagar al demandante una suma igual a intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 13 de abril del año 2019, fecha de compra, hasta su pago efectivo.
(…)”. En relación con el juramento estimatorio precisó: “como perjuicio compensatorio la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos, más los intereses moratorios sobre esta suma, causados desde el día 13 de abril del año 2019, fecha de la compra, hasta su pago efectivo a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera”, y por daño moral la suma de 6 salarios mínimos mensuales vigentes.
Como fundamento de lo pretendido adujo que: a) por medio de sentencia No. 6357 de 13 de julio de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio, dirimió el proceso de protección al consumidor que inició contra Juan de Jesús Hurtado Cuta, en la que se le ordenó a este último, reparar la pantalla de televisión del bien objeto de litigio dentro de los 20 días siguientes, de ser necesario el cambio de piezas, esto será a cargo del demandado. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203000 2024 02834 00 b) fallo en el que también se dispuso que prestaba mérito ejecutivo, en caso de incumplimiento de la orden impartida, para lo cual el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. c) el demandado no ha cumplido con la entrega del televisor. d) presentó varios escritos dirigidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que conminó a Juan de Jesís Hurtado Cuta para cumplir con lo ordenado, pero a la fecha no lo ha efectuado. e) que lo resuelto dentro de la decisión es una obligación clara, expresa y exigible, por lo que presta mérito ejecutivo1. 2.
El Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda inadmitió el libelo, para que se indicara el valor de los perjuicios compensatorios y a cuánto equivalen en salarios mínimos legales vigentes, junto con el respectivo año (15 feb. 2024)2. 3. Oportunamente, el actor adosó escrito de subsanación, en el que precisó: dijo que los “perjuicios moratorios” ascendían a $1.250.000, más los intereses moratorios causados desde el 13 de abril de 2019 hasta que se haga efectivo el pago; y los morales a 6 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha que se prefiera sentencia3. 4.
La Juez citada rechazó al libelo, al concluir que no se dio cumplimiento a lo ordenado el 15 de febrero del presente año (29 feb. 2024)4. 5. Oportunamente el actor interpuso reposición y en subsidio apelación, para lo cual adujo que no se especificaron las razones por las que se rechazó el escrito introductorio5. 6. La señalada sede judicial no se pronunció respecto de los remedios y en su lugar, rechazó la actuación por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Superintendencia de Industria y Comercio; luego de concluir que el título base de Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “01DemandaAnexos”, pdf No. “24293929-000000004” Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “01DemandaAnexos”, pdf No. “24293929-000000005”, 3 Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “01DemandaAnexos”, pdf No. “24293929-000000006” 4 Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “01DemandaAnexos”, pdf No. “24293929-000000007” 5 Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “01DemandaAnexos”, pdf No. “24293929-000000008” 1 2 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203000 2024 02834 00 la ejecución es una sentencia dictada por esa autoridad, por lo que el conocimiento recae en esa dependencia, de conformidad con el art. 306 del CGP (9 may. 2024)6. 7. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. En fundamento consideró que en este caso el actor inició proceso de protección al consumidor contra Jesús Hurtado Cuta, que culminó con sentencia de 13 de julio de 2020, dictada a su favor.
El plazo para cumplir lo ordenado en el fallo feneció el 28 de septiembre de ese año, razón por la que en auto No. 86677 de 15 de septiembre de 2020 requirió para que informara sobre lo dispuesto, oportunidad en la que Cadena Vargas precisó que no se le había entregado el bien. Con ocasión a ello en providencia No. 99750 de 16 de octubre de 2020 conminó al demandado para informar las labores que había efectuado; requerimiento que se reiteró en las decisiones de 9 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, 17 de febrero de 2021, y 11 de mayo de esa anualidad; el 18 de ese último mes y año, el mismo manifestó que a título de conciliación ofrecía $500.000; y en determinación No. 18460 de 15 de febrero del presente año, se corrigió la sentencia por tener un error en el número de identificación del demandado.
Como el accionado no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, esa Delegatura impuso multa por $5.392.200 a su favor; y ordenó archivar el expediente, por cuanto había culminado la actuación surtida por esa dependencia. Ante lo ocurrido es evidente que la ejecución de la sentencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, a voces de lo señalado en el CGP, por tanto, el trámite debe ser conocido por el juzgado al que en un inicio se le asignó el reparto (18 oct.2024)7. 6 7 Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “01DemandaAnexos”, pdf No. “24293929-000000009” Cuaderno “UnicaInstancia”, “Anexo”, “24.-293929”, “05AutoPropConfliCompete”, pdf No. “24293929-000000008” 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203000 2024 02834 00 8. Del anterior recuento, se observa que esta Corporación no es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto no obra como superior funcional de la autoridad desplazada, a voces de lo dispuesto en el inciso 5º del art. 139 del CGP8, toda vez que en este caso se pretende ejecutar una sentencia dictada por la autoridad en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales dentro de un proceso de protección del consumidor de mínima cuantía. Así las cosas, en el caso de autos es dable para determinar la competencia, la cuantía del asunto, conforme con lo previsto en el canon 17 de la citada codificación; de este modo, si se toma en cuenta las pretensiones de la demanda es de $10.690596.12, discriminados así: a) $1.250.000 de perjuicios moratorios; b) los intereses de este año, que a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a $1.640.596,129; y c) 6 s.m.l.m.v. que equivalen a $7.800.000.
Valor que no excede los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año, que ascienden a $52.000.000, en los términos de que trata el canon 25 del C.G.P. 9. En este orden, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, este Tribunal no tiene competencia funcional para resolver el conflicto, en tanto, la misma reposa en los jueces civiles del circuito, al resultar que el funcionario desplazado por la Superintendencia fue el juez de pequeñas causas.
De manera que, como la competencia funcional para conocer de la segunda instancia radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá; en consecuencia, este expediente debe remitirse por reparto entre los mismos, para que resuelvan el conflicto suscitado. Se advierte a la agencia judicial que el asunto deberá asumirse, en atención a lo orientado en el inciso tercero del canon 139 ibidem, que indica “[el] juez que reciba “entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” 9 1º de febrero de 2024 8 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203000 2024 02834 00 el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. 10. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia por el factor funcional de la Sala Civil de este Tribunal para resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar remitir por reparto a los jueces civiles del circuito de Bogotá, D.C., para que decidan este asunto.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203000 2024 02834 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c56c4f512df92e82256b1bc9b1cf3037b599e4a8b2ad6b8167c3bc96dac9 ded Documento generado en 18/12/2024 01:24:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6