Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620220009501_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16844 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual Mauricio Pineda Mora y Espumas y Colchones Optimus S.A.S Enel Colombia S.A. E.S.P. antes Codensa S.A. E.S.P 110013103 046 2022 00095 01 Instancia Segunda Demandantes Demandado Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 18 de marzo de 2026, acta nro. 10.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de alzada1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20242 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 Mauricio Pineda Mora quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Espumas y Colchones Optimus S.A.S. promovió demanda verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: 1.1.

Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión al 1 Asignado por reparto el 24 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “02_ActaDeReparto” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “103 SentenciaPrimeraInstancia202100325” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001EscritoDeDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103 046 2022 00095 01 incendio ocurrido el 12 de marzo de 2019, mediante el cual se destruyó todo lo que se encontraba al interior de su establecimiento de comercio. 1.2. Como consecuencia, se condene a la convocada a pagar los detrimentos que a continuación se enuncian, debidamente indexados al momento de proferirse la decisión correspondiente: Concepto Daño material Daño emergente Lucro cesante Valor TOTAL 1.3. $122.606.722 $925.739.792 $1.048.346.514 Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2) Elementos fácticos 2.1.

El 12 de marzo de 2019, a las 6:32 p.m. aproximadamente, explotó un transformador de energía eléctrica de propiedad de Codensa S.A ESP. Este equipo de alta tensión se ubicaba en la calle 24 sur con carrera 68H, a pocos metros de las instalaciones de Espumas y Colchones Optimus S.A.S, situadas en la calle 24 sur No. 68H-82 del barrio Carvajal en la localidad de Kennedy. 2.2 Producto de la detonación, surgieron chispas y descargas que ingresaron por los cables de conexión hasta el contador del establecimiento comercial, lo cual desató un incendio de gran magnitud.

El fuego consumió la totalidad de los bienes presentes en el lugar, tales como maquinaria, materias primas, productos terminados, mobiliario y equipos tecnológicos, además de causar daños estructurales al inmueble. 2.3 Para la época del siniestro, la sociedad demandante operaba en el predio en calidad de arrendataria y usuaria del servicio público de energía eléctrica.

La capacidad eléctrica autorizada era de 20 kw por día, cifra que no era usada totalmente por la empresa, quien consumía regularmente alrededor de 7.5 kw, equivalentes a un rango de 30 a 35 amperios. Añadió que al momento del siniestro la jornada laboral ya había finalizado, el personal estaba ausente y el interruptor totalizador permanecía en posición de apagado, situación que descarta una posible sobrecarga interna de energía. Rad. 110013103 046 2022 00095 01 2.4 Se indicó que la accionada no dio cumplimiento a los protocolos técnicos de mantenimiento del transformador, apreciación que era visible por los habitantes y vecinos del sector, quienes reportaron fallas previas, como la emisión constante de chispas y ruidos, sin que la entidad prestadora brindara solución alguna para mitigar el riesgo. 2.5 Esgrimió que el informe técnico elaborado por la firma Ineltek S.A.S, documentó el severo deterioro del equipo por falta de mantenimiento, la ausencia de dispositivos de protección contra sobretensiones conforme a las normas técnicas y un evidente derrame de aceite en la cuba del transformador.

Pregona que, dicho dictamen pericial concluyó que el deficiente estado de conservación del equipo provocó un cortocircuito exterior que viajó hacia el interior de la bodega y originó la chispa causante de la tragedia. 2.5 Tras la pérdida material del establecimiento productivo, el 14 de marzo de 2019 el representante legal de la empresa afectada presentó derecho de petición ante la sociedad demandada para exigir explicaciones.

En su respuesta, la empresa distribuidora de energía negó cualquier tipo de responsabilidad. Argumentó la intervención de agentes externos a sus redes y calificó el evento lesivo como un caso fortuito o de fuerza mayor. 3) Actuación procesal 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, quien procedió a admitirla el 10 de marzo de 20224. 3.2.

Codensa S.A. E.S.P, ahora Enel Colombia S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito denominadas5: i) “indebida escogencia de la acción”, ii) “ausencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de codensa s.a. e.s.p. teniendo en cuenta que no se configuran los elementos que la componen”, iii) “inexistencia de nexo causal que configure falla en el servicio imputable a Codensa S.A. E.S.P.”, iv) “Configuración de causal de exoneración de responsabilidad por la existencia de un hecho/culpa de la víctima”, v) “Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios”, vi) “Falta de legitimación por activa”, y, vii) “Excepción genérica” 4 Archivo “04AutoAdmiteDemanda”.

En la carpeta “C001Principal” 5 Archivo “07ContestaciónDemanda”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 046 2022 00095 01 3.2.1. Aunado a lo anterior, la accionada llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A6. Esta última, a su turno, coadyuvo las excepciones impetradas por la demandada, y formulo los siguientes mecanismos defensivos7: i) “Ausencia de cobertura de la Póliza No. 800148196”, ii) “La cobertura de la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, iii) “La cobertura de la Póliza no operó por cuanto se configuraron exclusiones expresas a su amparo”, iv) “En el evento en que Codensa S.A. subcontratara la operación o el mantenimiento de los transformadores debe operar el amparo de RC Contratistas y Subcontratistas”, v) “Debe respetarse la suma máxima asegurada”, vi) “Existencia de deducible”, vii) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 3.4.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 27 de noviembre de 2024. II. SENTENCA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el juez a-quo resolvió i) Declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Codensa S.A. E.S.P. teniendo en cuenta que no se configuran los elementos que la componen”, “inexistencia de nexo causal que configure falla en el servicio imputable a Codensa S.A. E.S.P.” propuestas por la empresa de energía ii) Negó las pretensiones formuladas por Mauricio Pineda Mora en nombre propio y en representación de la sociedad Espumas y Colchones Optimus S.A.S, y iii) Condenó en costas al extremo activo.

Incluyó como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Precisó la a-quo que el éxito de las pretensiones requería la demostración irrefutable de tres elementos axiológicos: el menoscabo sufrido por la víctima, la conducta culposa del demandado y el nexo de causalidad entre ambos. Al examinar el acervo probatorio, el juzgado encontró plenamente acreditado el daño patrimonial originado por la conflagración del 12 de marzo de 2019.

Archivo “02AutoAdmiteLlamamientoGarantia”. En la carpeta “02CuadernoDosLlamamientoGarantia. En C001Principal” 7 Archivo “07ContestaciónLlamamiento”. En la carpeta “02CuadernoDosLlamamientoGarantia. En C001Principal” 6 Rad. 110013103 046 2022 00095 01 No obstante, la providencia impugnada determinó una ausencia absoluta de pruebas para configurar la culpa y el vínculo causal.

El despacho destacó que el cuerpo de socorro ubicó el origen del fuego en el costado oriental de la edificación, pero jamás estableció la causa material del siniestro. A su turno, el sentenciador restó valor de convicción al dictamen pericial aportado por la parte actora. Concluyó que las apreciaciones del experto se sustentaron en simples inspecciones visuales y versiones de vecinos, desprovistos de un análisis técnico riguroso sobre el transformador de energía. En contraste, el fallador de primer grado otorgó plena credibilidad al peritaje allegado por la empresa demandada.

Este trabajo pericial evidenció que el equipo de distribución eléctrica operó a 25 metros del sitio del evento. Asimismo, el dictamen constató que los dispositivos de medida y la acometida del predio, situados en el costado occidental, permanecieron intactos ante las llamas y libres de cualquier signo de sobrecarga o cortocircuito; aspecto de gran relevancia, al considerar que el incendio tuvo su origen en el costado oriental de la propiedad tal como lo acreditó el Cuerpo Oficial de Bomberos.

Ante la notoria orfandad probatoria para vincular el actuar de la entidad demandada con el incendio, el juzgado concluyó que el extremo promotor del litigio incumplió la carga de la prueba impuesta por la ley procesal. III. LA APELACIÓN Contra la referida providencia, la parte actora de manera extensa interpuso recurso de apelación, con todo, a fin de dotar de método y claridad el escrutinio de la alzada, la Sala compendia los motivos de disenso en los siguientes tópicos: a) Reprochó que el juzgado restó valor al dictamen técnico aportado por su parte, elaborado por la firma Ineltek a escasos 2 días del siniestro ocurrido el 12 de marzo de 2019.

Según la parte apelante, este informe demostró el deterioro físico del transformador de energía, la presencia de derrames de aceite en la cuba y la ausencia de descargadores de sobretensión. En contraste, criticó que el fallo otorgó plena credibilidad al peritaje Rad. 110013103 046 2022 00095 01 rendido por el experto de la parte pasiva, un concepto emitido 3 años después de los hechos, el cual calificó como enteramente subjetivo y especulativo ante la imposibilidad material de constatar el estado de las redes en el tiempo real del incendio. b) Esgrimió que el fallo no visualizó la culpa y el nexo causal en la omisión de los deberes legales y contractuales de la parte demandada, en especial el mandato del artículo 7.3 del contrato de servicio de energía. Como soporte, resaltó las declaraciones de los apoderados de la empresa prestadora en las audiencias del 23 de mayo y 19 de noviembre de 2024, con las cuales admitieron la falta de un plan de mantenimiento para los transformadores de aceite.

Ante tal negligencia, la apelación concluye la configuración de la culpa bajo el artículo 2356 del Código Civil y el artículo 11.9 de la Ley 142 de 1994, con el argumento de que la ausencia de cuidado preventivo provocó el estallido del equipo y el consecuente incendio destructivo del establecimiento comercial. IV. CONSIDERACIONES 4.1) Presupuestos procesales En el presente caso se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados en esta segunda instancia9, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202110, toda vez que, el único extremo que apeló fue el activo, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso.

Archivos “22ApelacionSentencia” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. En la carpeta “C001Principal” 9 Archivos “006SustentacionRecurso” del cuaderno “02SegundaInstancia”. En la carpeta “C001Principal” 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 8 Rad. 110013103 046 2022 00095 01 4.2) La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas referente a la conducción de energía eléctrica. 4.2.1.

Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 4.2.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en el manejo de corriente eléctrica, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.11 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”12. 4.2.3.

Ahora bien, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las 11 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210. Citada en la sentencia SCJ043451995. G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561. Citada en la sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Exp. No.7069. 12 Rad. 110013103 046 2022 00095 01 consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta. Sobre esto, entre otras, la sentencia del 8 de octubre de 199213, expuso: “Aun cuando la electricidad es sin duda alguna uno de los puntales del progreso humano y motor por excelencia de asombrosos avances tecnológicos, inevitable es reconocer que se trata al propio tiempo de un elemento cuyo aprovechamiento implica riesgos especiales, constituyendo entonces el uso y provisión de energía eléctrica una de aquellas actividades que, en orden a determinar el régimen de responsabilidad que les es inherente cuando son fuente de daños, se caracterizan por su peligrosidad (cfr. G.J. Num. 2017, pág. 670).

Y según doctrina interpretativa del artículo 2356 del Código Civil, explicada y sostenida en multitud de decisiones por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a dicho demandado en situación de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica para que el responsable de estos quehaceres —en el concepto del autor, dueño, empresario o explotador— quede bajo el peso de la ameritada presunción legal, presunción de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extraña que podrá consistir en la fuerza mayor, en un caso fortuito o en la intervención de un elemento no imputable al demandado y que haya determinado la consumación del accidente, esto por cuanto aportando la prueba de uno cualquiera de estos eventos, lo que en últimas acontece es que el demandado acredita que el daño producido tuvo origen en factor distinto a la actividad riesgosa por él desplegada, o sea que nunca ha sido responsable y en su contra, erróneamente, vino a invocarse una presunción de culpabilidad que carece de base” 5) Caso concreto 5.1.

Analizado el dossier en sede de apelación, observa la Sala que la determinación de primer grado debe confirmarse ante la inviabilidad de los reparos planteados, tal como en adelante se expondrá. En atención a que los reproches elevados por la parte recurrente conjugan cuestionamientos fácticos y jurídicos orientados a estructurar la 13 Magistrado Ponente.

Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scloss. Expediente 3446. Gaceta Judicial No. 2458. Rad. 110013103 046 2022 00095 01 responsabilidad de la demandada, la Colegiatura abordará su análisis en un único bloque temático. 5.2 En el sub judice, es un hecho pacifico la ocurrencia del incendio el 12 de marzo de 2019, alrededor de las 6:32 p.m., al interior de las instalaciones de la sociedad Espumas y Colchones Optimus S.A.S., ubicadas en la calle 24 sur No. 68H-82, del barrio Carvajal en la localidad de Kennedy.

Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si dicho siniestro es atribuible a una sobrecarga proveniente del transformador eléctrico de propiedad de Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa), o si tal eventualidad obedeció a un elemento externo, ajeno a la infraestructura de la empresa prestadora del servicio. Debe precisarse que la distribución de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa conforme a los postulados del artículo 2356 del Código Civil.

Esta calificación jurídica impone un supuesto de responsabilidad en contra del guardián de la actividad, quien asume el riesgo inherente a su gestión. Bajo este régimen, existe una presunción de culpa respecto a la persona que gestiona el riesgo, la cual puede exonerarse si logra demostrar la configuración de una causa extraña. Al respecto providencias como las sentencias SC665-201914 y SC2111-202115, han dicho: “Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”16 (Negrilla por el Tribunal).

Por consiguiente, en estricto rigor del artículo 167 del Código General del Proceso, recae sobre la parte actora la ineludible carga probatoria de demostrar el nexo causal entre el hecho y el daño; esto es, que el incendio acaecido el 12 de marzo de 2019 tuvo origen en el transformador eléctrico 14 Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Magistrado Ponente.

Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Ibidem. Rad. 110013103 046 2022 00095 01 administrado por la entidad demandada (centro de distribución CD-25599), con independencia de la diligencia o imprudencia preventiva de esta última. A su turno, corresponde a la convocada probar la ruptura de dicho vínculo a través de una causa extraña. Centrada la discusión en la supuesta indebida valoración del dictamen pericial aportado con el libelo genitor, la Sala advierte el innegable acierto de la funcionaria de primer grado al restar mérito a dicha experticia. El informe técnico suscrito por el ingeniero electricista Hermis Bocanegra, de la firma Ineltek S.A.S., carece del rigor científico exigido por la ley procesal para cimentar un fallo condenatorio.

El documento sustentó sus conclusiones de manera exclusiva en una inspección visual superficial y en relatos de vecinos del sector. Además, el expediente evidencia la ausencia de exámenes físicos exhaustivos, manipulación del transformador o mediciones con equipos especializados para constatar una avería interna severa o un deterioro real de las conexiones eléctricas.

Obsérvese17: (Subrayado por el Tribunal) El método analítico del experto exhibe deficiencias insalvables al limitar su labor al aspecto externo del equipo de alta tensión, con omisión total de comprobaciones funcionales ante un eventual salto de energía. Aún más grave resulta la falta de análisis sobre la red eléctrica interna de la edificación comercial.

Tal vacío investigativo impidió descartar de plano que el inicio de la conflagración hubiera sido un cortocircuito interno, sobrecarga de maquinaria o manipulación inadecuada de materiales inflamables propios de la actividad industrial allí desarrollada. Resulta lógico inferir que, si el origen del siniestro hubiese estado en la acometida exterior, la 17 Archivo “01AnexosDemanda”.

En “C01PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 046 2022 00095 01 infraestructura eléctrica interna habría reflejado afectaciones evidentes, circunstancia fácilmente verificable dado que la inspección pericial de la parte demandante ocurrió apenas 2 días después de los hechos. Las protuberantes falencias de la prueba pericial de la parte demandante quedaron al descubierto durante el interrogatorio del 23 de mayo de 2024.

Al ser indagado sobre la realización de pruebas técnicas al transformador, el perito expuso: “No ninguna, como les expuse, pues no teníamos el equipo necesario, ni tampoco, digamos las redes son del operador de red y no tenemos como tocarlas, no fue posible”18. Asimismo, reconoció su omisión frente al estudio del contador propio de la edificación al manifestar: “Puede que esté en mal estado, pues ustedes ver, pues la caja está, pues por falta de mantenimiento está bien, no pude verificar si esto tenía tierra porque pues estaba enterrada, o sea, no pude verificar si cumplía, porque eso viene enterrada entonces.

No, no supe si realmente esto cumplía con las normas para aterrizar” (sic)19 Esta ostensible falta de pericia encuentra plena justificación en la inexperiencia del profesional ante su comparecencia a sedes judiciales, ya que en dicha oportunidad también admitió: “No, no digamos que esto fue más que una ayuda de alguien que me recomendó solamente yo hice un informe de algo visual, pero la verdad nunca he hecho una audiencia. Estas en la primera vez, solo me pidieron el favor de que diera un concepto técnico y pues así lo hice en esa época”20.

En contraposición a lo anterior, el dictamen rendido por el ingeniero electricista Gilberto Cuervo León, aportado por la parte pasiva, desvirtuó técnica y científicamente las aseveraciones de la demanda. El experto explicó con claridad que, ante una supuesta sobretensión originada en el transformador, la energía descontrolada habría incinerado inminentemente los cables de conexión, el pin de corte y el contador de luz.

De esta forma, las pruebas documentales y fotográficas demuestran el estado intacto del medidor número 40800046, el pin de corte y la celda de medida, elementos Archivo “11001310304620220009500-20240523_144534-Grabación “C01PrimeraInstancia”. Minuto 1:47:07 19 Archivo “11001310304620220009500-20240523_144534-Grabación “C01PrimeraInstancia”.

Minuto 1:43:04 20 Archivo “11001310304620220009500-20240523_144534-Grabación “C01PrimeraInstancia”. Minuto 1:46:07 18 de la reunión”. En de la reunión”. En de la reunión”. En Rad. 110013103 046 2022 00095 01 libres de rastros de fuego y que operan con normalidad para los nuevos arrendatarios que con posterioridad al siniestro se trasladaron al inmueble21.

(Dictamen parte activa) Así pues, según lo expuesto por el trabajo pericial de la accionada, ante una sobrecarga, el equipo habría explotado o visto comprometida su integridad estructural. Sin embargo, la maquina externa no presentó daños, y el medidor interno de la propiedad continuó en pleno funcionamiento aun después del incendio. A lo anterior se suma la grave imprecisión espacial del libelo demandatorio.

Mientras la actora afirmó que el transformador se ubicaba a “a pocos metros de la bodega” (hecho 2), la realidad probada fijó la distancia en 25 metros, magnitud que descarta lógicamente que las chispas avistadas causaran el origen del fuego. Se tiene22: (Dictamen extremo pasivo) Frente a los destellos luminosos observados por la comunidad esa noche, el informe de la accionada aclaró que correspondieron a un simple 21 Folio 144, “07ContestaciónDemanda”. 22 Archivo “07ContestaciónDemanda”.

Rad. 110013103 046 2022 00095 01 falso contacto en las bajantes secundarias, anomalía subsanada ese mismo día sin implicar el estallido o la destrucción del transformador central, ya que, según lo narrado por el experto, si se hubiera tratado de una explosión del transformador esta tarea hubiera sido imposible de cumplir en una hora, tiempo que tardó el grupo de trabajadores de la demandada para solventar tal inconveniente.

El perito de la pasiva corroboró lo anterior al precisar que el desperfecto se originó de forma exclusiva en la caja de la acometida. Dicho componente fue ilustrado por el experto como un receptáculo anexo de menor tamaño (color negro) al transformador, cuya función técnica consistía en acoplar las líneas de alta tensión para luego distribuir la energía, en baja tensión, hacia los inmuebles adscritos a la red eléctrica.

Sobre este punto, puntualizó: “El problema que se presentó el día del incendio no fue en el transformador, sino fue en esa caja. Algunas conexiones entre las bajantes y la acometida estaban flojas. Entonces, la cuadrilla que fue a atender la emergencia porque (… ininteligible…) se quedaron sin servicio. Ellos que hicieron, fueron y como procedimiento técnico, desenergizaron, el transformador desde el primario, abrieron los seccionadores en media tensión, el transformador quedó completamente desernegizado intervinieron esa caja y aseguraron esos empalmes que estaban como flojos y fueron donde apreciaban chispas y cosas de esas, y comenzó la luz a titilar en los predios y en algunos se fue.

No fue el transformador si no fue en esa caja” (Énfasis por el Tribunal). Adicionalmente, el experto fue contundente al descartar la posibilidad de una sobrecarga en este escenario: “No es posible, no es posible porque el fenómeno que aquí se está presentando es el contrario, es que se está abriendo el circuito, que se está interrumpiendo la transmisión de la corriente y no que haya una carga adicional que se esté transfiriendo por medio de la acometida.

No es posible entonces una sobrecarga. No se da en esas condiciones una sobrecarga. Cuando se puede dar una sobrecarga, cuando, por ejemplo, las redes son impactadas por un Rayo. Entonces, el rayo le inyecta una sobre corriente al sistema y esa sobre corriente sí se puede transmitir por la infraestructura y sí le puede llegar a una sobrecarga a un predio, pero eso no fue lo que sucedió acá aquí lo que sucedió fue que se suspendió, se abrió”23.

(Énfasis por el Tribunal). De singular relevancia a esto, resulta el informe técnico del Cuerpo Oficial de Bomberos. Aunque catalogó la causa material como “indeterminada”, ubicó el foco primario del fuego en el costado oriental de la edificación, localización diametralmente opuesta a la zona occidental donde Archivo “11001310304620220009500-20240523_144534-Grabación “C01PrimeraInstancia”.

Minuto 15:33 23 de la reunión”. En Rad. 110013103 046 2022 00095 01 reposan los equipos de medida y la acometida de conexión externa. De manera literal expuso: “Causas establecidas por la UAECOBB: Indeterminada: Luego de realizar el procedimiento de investigación de incendio no fue posible de manera fehaciente determinar la causa del incendio, sin embargo, se establece la zona de origen.

Zona de origen: Costado oriental primer nivel de la edificación 24 (negrilla por fuera del documento original) Esta inconsistencia estructural, sobre la cual guardó absoluto silencio el dictamen de la actora, impide fijar un nexo causal entre el incendio y la compañía de energía. Para mayor abundamiento, el propio demandante confesó en audiencia la presencia de maquinaria susceptible de ignición justo en el sector oriental del predio.

Al respecto, dijo: “Sí, doctora, pues el informe dice que fue en la parte oriental de la bodega. (…) Ahí estaba la máquina, el reactor, no había nada más. Reactor, es el, digamos es un molino que disuelve los químicos para echarlos a un a un cajón”25 (Énfasis del Tribunal). (Dictamen pericial de la parte pasiva26) Finalmente, frente al argumento de las constantes interrupciones del fluido eléctrico, el acervo probatorio carece de reclamaciones previas elevadas por otras empresas o residentes a la empresa de energía. El señor Mauricio Pineda Mora indicó que estas eran comunes y atestiguadas por los residentes de la zona: 24 Archivo “07ContestaciónDemanda”.

En “C01CuadernoPrincipal” 25 Archivo “11001310304620220009500-20240523_144534-Grabación “C01PrimeraInstancia”. Minuto 28:00 26 Folio 145. Archivo “07ContestaciónDemanda” de la reunión”. En Rad. 110013103 046 2022 00095 01 “Pues doctora, o sea, yo no. Yo realmente no lo vi, pero las personas, los vecinos vieron, vieron chispear eso doctora” (…) El día de los hechos fue una parte fue, pero antes también. (…) Eso lo reportaron porque es que no solo a nosotros se nos iba la luz, sino a varias empresas”. 27 Pero lo cierto es que, los testimonios de dichas personas fueron prescindidos en la audiencia del 19 de noviembre de 202428, y quedaron únicamente en afirmaciones huérfanas de respaldo probatorio.

Igualmente, la accionada precisó que no contaba con ninguna queja o petición sobre dicho tema por ninguno de los residentes del lugar. Así pues, no es factible endilgar responsabilidad a la sociedad demandada únicamente con base en una observación pericial superficial y el señalamiento de testigos ausentes; esto sin contar, que el robusto dictamen pericial allegado por la parte convocada contradice técnicamente lo expuesto en la demanda.

Incluso si en gracia de discusión se admitiera un deficiente mantenimiento del transformador, dicha circunstancia per se resultaría insuficiente para edificar un vínculo de causalidad entre el incendio y la accionada. Probaría la negligencia y descuido de esta última, pero no así, de modo alguno la génesis material de la conflagración; máxime porque la maquina exterior aun funciona, así como el medidor interno de la edificación, y ninguna otra propiedad se vio comprometida o adujo algún problema de sobrecarga.

Por lo tanto, al no constatarse el nexo causal entre el daño padecido y el hecho atribuido, resulta imperativo respaldar la decisión de la Juez de primera instancia. Así pues, los elementos de persuasión analizados desvirtúan por completo la tesis del extremo apelante, por lo cual la Sala desestima los agravios formulados en los reparos a) y b), e imparte confirmación íntegra a la providencia proferida por la autoridad judicial de origen. 4.

Declaraciones y condenas Corolario de las consideraciones expuestas, toda vez que las censuras elevadas por el extremo activo carecen de fundamento para desvirtuar la realidad sustancial de este asunto, esta Corporación confirmará la decisión Archivo “11001310304620220009500-20240523_144534-Grabación “C01PrimeraInstancia”. Minuto 20:13 28 Archivo “ActaAudiencia”.

En “Audiencia19Noviembre2024”. 27 de la reunión”. En Rad. 110013103 046 2022 00095 01 de primer grado. Finalmente, en estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Para tal efecto, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por las razones argüidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo activo. Como agencias en derecho de esta instancia se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

CUARTO: Por secretaría, remítase el expediente al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 046 2022 00095 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 046 2022 00095 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 046 2022 00095 01) Rad. 110013103 046 2022 00095 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c4a21e35b0c6ec46d0fe0f79f3ce80645d3167e3426f42bc8248aa4974bc4bd Documento generado en 25/03/2026 04:28:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica