S2(2024-074)73408310300120200006003 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Lérida Jorge Luis Lozano Cerpa Roberto Molano Parra y Roberto Molano Cuello (2024-074)734083103-001-2020-00060-03. Sentencia del 15 de enero de 2024. Recurso de apelación de la parte demandante. Honorarios Jair Enrique Murillo Minotta 23/04/2024 03/10/2024 33S2DL-10/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Jorge Luis Lozano Cerpa, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Roberto Molano Parra y Roberto Molano Cuello, se declare que le prestó los servicios de comisionista a Roberto Molano Parra para la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 8 N°. 738/44 de Lérida con Tiendas ARA y se condene a pagar el 3% sobre cada uno de S2(2024-074)73408310300120200006003 los cánones mensuales pactados entre el demandado y Tiendas ARA, es decir, $372.000 mensuales por 240 meses de duración, en total $89’280.00, la indexación, lo extra y ultra petita y los intereses a partir del momento en que se hicieron exigibles y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el señor Roberto Molano Parra a finales de enero de 2017 y principios de febrero de 2017 contrató los servicios de comisionista del demandante con el objeto de celebrar el contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad del demandado, ubicado en la Calle 8 # 7-38/44 de Lérida; en desarrollo de su gestión se contactó con QProperties SAS contratista de Tiendas ARA adelantaron las gestiones necesarias como entrevista con el demandado, visita a la casa lote, carta de intención para el contrato de arrendamiento y culminó a finales de junio de 2017 con la suscripción del contrato de arrendamiento por $12’400.000 mensuales de renta con un plazo de 20 años, las mejoras a cargo del arrendatario y a la terminación del contrato de propiedad del arrendador; prestó el servicio de manera personal, continua e ininterrumpida hasta que se perfeccionó el contrato que se encuentra en ejecución; los servicios prestados no fueron reconocidos por el demandado a pesar de los requerimientos.
La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2020 (01); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 30 de octubre de 2020 (01 Pág.8) En oportunidad el demandado Roberto Molano Parra responde a la demanda y se opone las pretensiones porque no tuvo la relación fuente de la obligación reclamada con el demandante, es decir, que no lo contrató para que como comisionista encontrara el arrendatario para el referido inmueble.
Finca su defensa en que la relación alegada es un contrato mercantil de comisión por ende de competencia de la jurisdicción civil. Propone las excepciones de mérito que denomina: prescripción de los derechos reclamados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe y la genérica. Y en escrito separado propone la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia porque si el demandante reconoce que la actividad ejecutada fue la de comisionista -Art. S2(2024-074)73408310300120200006003 1287 del Código de Comercio, que es una actividad comercial, de manera que se trata de una relación civil -Art. 2142 y siguientes del Código Civil, no laboral, por tanto, le corresponde resolver al juez civil, no al laboral, pues no aparece en el listado del artículo 2 del CPTSS (PDF 03).
La parte actora reforma la demanda para corregir que el arrendatario del inmueble no es Tiendas ARA sino Jerónimo Martins Colombia SAS y para reclamar la solidaridad del actual propietario del inmueble y cesionario del contrato de arrendamiento o arrendador hijo del demandado inicial Roberto Molano Cuello, reclama medidas cautelares y aduce documentos.
La reforma fue admitida con auto de 30 de junio de 2021. Por intermedio del mismo apoderado de su progenitor, Roberto Molano Cuello contesta la demanda en idénticos términos a los del primero, niega los hechos porque con el demandante no tuvo ninguna relación y por tanto se opone a las pretensiones (PDF 04). Por auto del 12 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 12).
Tal acto tuvo lugar el 05 de julio de 2022 (PDF 15), en la cual: se declaró fracasada la conciliación; se resolvió desfavorablemente las excepciones previas, y los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El 09 de febrero de 2023 el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala Laboral confirmó el auto proferido el 05 de julio de 2022.
El 22 de febrero de 2023, se fija continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 21). Tal acto tuvo lugar el 09 de marzo de 2023 (PDF 24), en la cual: no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas. Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS ( PDF 24).
S2(2024-074)73408310300120200006003 La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 15 de enero de 2024 (PDF 58), oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio de la parte demandante, los testimonios de Rocío Triana, Ernesto Bravo Rodríguez y Rosario Serrano Villanueva, se desistió del testimonio de Gilberto González, se agregaron pruebas documentales en el interrogatorio, se cierra el debate probatorio, se escucha el alegato de la parte demandante, el abogado de la parte demandada solicita la palabra para manifestar que observa una posible nulidad, el juez decide retrotraer la etapa probatoria y se realiza el interrogatorio de la parte demandante, se oyeron las alegaciones y se fijó un breve receso, el mismo se reanudó audiencia y se dictó la sentencia. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominada “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria de primera instancia promovida por Jorge Luis Lozano Cerpa contra Roberto Molano Parra y Roberto Molano Cuellar (sic), según se motivó.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000).” Adujo según el conjunto de pruebas practicadas que no existió un contrato laboral, no existió un contrato mercantil de comisión, no se acreditó que el comisionista realizara una gestión eficaz y que su mediación fuera determinante para la realización del negocio, el contrato de arrendamiento.
Señala que el demandante confiesa que no es un comisionista, pero que actuó en ese negocio en esas condiciones, pero lo que se advierte es que no lo ha conocido, no tenía esa calidad y se echa de menos el contrato de comisión y, por supuesto, de los conceptos que se reclaman y que debieron originarse en ese contrato; aduce que si bien de la relación de correos de la señora Norma Irene Ballesteros y el S2(2024-074)73408310300120200006003 demandante podría inferirse que este último habría colaborado con la empresa interesada en adquirir el inmueble del señor Roberto Parra; sin embargo, de ninguna manera es un indicio o señal de la existencia de un contrato entre el demandante el señor Roberto Moreno Parra relativo a la Comisión aludida; que las declaraciones extrajuicio referidas no tienen valor probatorio en los términos del artículo 188 y 222 del del Estatuto procesal, toda vez que se recibieron sin citación de la persona que se iban a demandar.
Que de las declaraciones recibidas se extrae que en la negociación para el arrendamiento del inmueble de propiedad del señor Roberto Moreno Parra, ninguna presenció o conoció la intervención del demandante. En cuanto a los interrogatorios de parte, las respuestas del actor no son satisfactorias porque se limitan a ratificar lo que se dice en la demanda y no define situaciones que pudieran tener relevancia respecto de los hechos y las pretensiones aducidas.
El demandado es más coherente, enfático y no deja margen de duda en lo que fue su participación en el negocio aludido y la ausencia del señor Jorge Lozano. Declaró probadas las excepciones de mérito inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto a la normativa empleada, la prestación del servicio, la interpretación de los elementos probatorios y la carga de la prueba, solicitando revocar la decisión. El apoderado considera que es un error por parte del juzgado tener presente la normativa prevista en el código de comercio en el fallo.
Posteriormente afirma que se realizó una prestación del servicio de arrendamiento, personalísimo. Lo anterior ya que se acreditó la existencia de los contratos y la preparación de los mismos. S2(2024-074)73408310300120200006003 Aduce que contrario a lo señalado por el Juzgado, solo se requiere la ratificación de los testimonios elevados y levantados ante la notaría, cuando la contraparte solicita esa esa ratificación del testimonio, lo cual no ocurrió y esa prueba está respaldada con la contestación del derecho de petición, donde indica entre otras cosas, que el señor Jorge Luis Lozano no solo envió a la señora Norma Ballesteros, Directora Comercial de QProperties SAS la información sobre un predio en la ciudad de Lérida, sino incluyó los datos, nombres, documentos, direcciones, datos, descripción del predio, a fin de ser manejados directamente con la empresa Jerónimo Colombia Martín SAS; que no es cierto, como lo sostiene el despacho, que dentro del derecho de petición no se reconozca la labor ejercida por el actor, todo lo contrario, lo que el derecho de petición dice, es que QProperties SAS no tiene ninguna relación laboral, ningún tipo de prestación con el señor Jorge Luis Lozano, sino que es éste quien debe reclamarle directamente al propietario del predio su labor cumplida con mismo derecho de petición. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante intervino para solicitar revocar la sentencia, y conceder las pretensiones de la demanda.(PDF 06) II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
S2(2024-074)73408310300120200006003 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala 1. Determinar si entre Jorge Luis Lozano Cerpa y Roberto Molano Parra se celebró un contrato de prestación de servicios; de ser cierto lo anterior, 2. Si le asiste derecho a la demandante al pago de honorarios por el ejercicio de su encargo.
Para el a quo, no se acreditó que existiera un contrato laboral, tampoco uno mercantil de comisión, no se acreditó que el comisionista realizara una gestión eficaz y que su mediación fuera determinante para la realización del contrato de arrendamiento, por lo que absolvió a los demandados de todas las pretensiones en su contra. Para la censura de la parte actora, si se acreditó que el demandante prestó los servicios personales de comisionista al señor Roberto Molano Parra para la celebración del contrato de arrendamiento con Jerónimo Martins Colombia S.A.S., por lo que se deben acceder a las pretensiones de la demanda.
Para la Sala la decisión se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre los honorarios profesionales Para entrar a estudiar el asunto, es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” S2(2024-074)73408310300120200006003 Luego, corresponde a una parte gestionar a nombre de otra, uno o más negocios que ésta le confíe, relacionados con terceros, contrato que bien puede ser gratuito o remunerado, y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del mismo, por la Ley o por el juez, conforme el artículo 2143 de la misma normatividad.
Por su parte, el artículo 1287 y s.s. del Código de Comercio define la comisión y sus características. “Artículo 1287. <COMISIÓN>. La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.
ARTÍCULO 1288. <PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN>. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
ARTÍCULO 1289. <COMISIÓN POR CUENTA AJENA Y EFECTOS>. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena; y en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista”. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la remuneración del servicio que dice prestó a los demandados para lograr el alquiler o arrendamiento el inmueble de la calle 8° No. 7-38/44 del municipio de Lérida-Tolima y de propiedad de la parte demandada.
Obra respuesta del representante legal de Q Properties S.A.S., el 21 de septiembre de 2020, al apoderado del demandante, en donde indicó (pág. 45 -46 PDF 01). S2(2024-074)73408310300120200006003 Declaración juramentada de Jairo Sánchez Robayo, el 17 de septiembre de 2020, con reconocimiento ante el Notario único de Lérida, en donde indica que: (pág. 14 y 15 PDF 02).
S2(2024-074)73408310300120200006003 Con los mismos argumentos declaró el señor Edgar Angarita de la Parra (pág. 1617 PDF 02). S2(2024-074)73408310300120200006003 Se allegaron correos electrónicos remitidos por Norma Irene Ballesteros, Gerente Comercial de Q Properties S.A.S al señor Jorge Luis Lozano Cerpa, de fecha 20 de febrero y 17 de marzo de 2017 respectivamente (pág. 20 y 21 PDF 02).
Copia contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 8 No. 7-38 del Municipio de Lérida- Tolima, entre el señor Roberto Molano Parra, como arrendador y Jerónimo Martins Colombia S.A.S. como arrendataria, celebrado el 11 de mayo de 2017 (pág. 16-31 PDF 04), contrato cedido a Roberto Molano Cuello el 1° de octubre de 2018, en calidad de arrendador (pág. 32 a 36 PDF 04) S2(2024-074)73408310300120200006003 Se escucharon los testimonios de Rocío Triana, Ernesto Bravo Rodríguez y Rosario Serrano Villanueva, quienes señalaron lo siguiente: La señora Rocío Triana indicó que es amiga de la familia Molano, por lo que se dio cuenta que Roberto Molano Cuello inició en el 2017 el proceso de contratación con la empresa Q Properties S.A.S, y que jamás tuvo conocimiento de que el señor Jorge Luis tuviera algo que ver con ellos, incluso el contrato con la empresa Q Properties S.A.S., se dio porque fueron a buscar a don Roberto para que les arrendara el local, reitera que jamás el señor Jorge Luis fue el que hizo de comisionista ni nada, la empresa Q Properties S.A.S., que el negocio se concretó en septiembre, que puede dar fe que en la contratación con la empresa Q Properties S.A.S., el Jorge nunca estuvo presente; no escuchó que el señor Jorge Luis Lozano Serpa era el encargado de ayudar a rentar el inmueble, jamás escuchó que el señor Roberto Parra o el señor Roberto Molano le pagaran honorarios, salarios al señor Jorge Luis Lozano, no conoció a José Luis Lozano, que se enteró de esa contratación porque frecuenta la cada del señor Roberto Molano Cuello, porque eran compañeros de trabajo (18:57 min-41:45 min).
El señor Ernesto Bravo Rodríguez adujo que conoce a Roberto Molano Parra y a Roberto Molano Cuello porque tuvo la oportunidad de tener un negocio durante 1 año ahí en el local que ellos tenían dentro de la vivienda no, y ya hacía mucho, tiene unos 25 o 30 años de tener el negoció ahí en el centro y desde esa parte pues los distingue, que conoció al señor Jairo Sánchez, quien ya murió y tenía un negocio al frente de él, quien el comentó que iba a arrendar el local a la empresa ARA, pero en las conversaciones que tuvo con Jairo Sánchez, nunca le mencionó a ningún señor Jorge Luis, jamás, siempre le dijo que era él el que estaba haciendo la negociación del local, pero que no le cumplía las expectativas, que el municipio es pequeño por lo que se conocen mucho y ha visto al señor Jorge Luis pero jamás supo qué actividad desempeñaba (42:47-56:13 min).
S2(2024-074)73408310300120200006003 La señora Rosario Serrano Villanueva, señaló que al señor José Luis lo distinguió, lo vio en pocas ocasiones de paso; no sabe si hizo alguna gestión a favor de los señores Molano; si distinguió a Jairo Sánchez del año 1983 que llegó a Lérida; el señor Jairo Sánchez lo distinguía en ese tiempo, y ya falleció¸ que una vez le contó que pensaba negociar con el ARA, pero al final no se pusieron de acuerdo, pero no le contó quien lo ayudó a contactar con la tienda Ara; que no sabe si el señor Jorge Luis Lozano Serpa es comisionista, porque nunca tuvo ningún nexo de comunicación con él; conoce al señor Roberto Molano Parra y al señor Roberto Molano cuello por el vecindario, porque vive a 2 cuadras de la casa donde figura, era la casa de habitación de ellos, ahí vivía desde cuando vivió el papa de Don Roberto, vivía la mamá de don Roberto; no sabe si Roberto Molano Parra o Roberto Molano Cuello firmaron algún tipo de contrato, lo que conoció era la casa y que la señora estaba buscando y que ella mismo fue y vio la casa porque era una casa grande y ella vio y como que le gustó, entonces preguntó y le dijeron dónde vivían los dueños y la señora misma fue a hablar con ellos allá; la señora que iba de parte de contratista de almacenes Ara, ella habló directamente con ellos, no con ningún intermediario; no recuerda el nombre de la señora, porque ni siquiera conoció a la señora ni nada que ver con la señora, supo ya después cuando vio que estaban tumbando, que ya pusieron el Ara, entonces le preguntó a Roberto porque también son muy amigos y le fijo que la señora fue y habló con ella para hacer el negocio (56:59 min- 1:05:46 min) El demandado Roberto Molano Cuello manifiesta que es hijo único del señor Roberto Molano Parra y doña Mariola Cuello de la Osa, que él fue el que realizó una solicitud al secretario de planeación municipal y desarrollo social del municipio de Lérida Tolima, donde se indicó que el bien inmueble tenía como uso el suelo comercial, solicitud que hizo porque era indispensable para finiquitar la posibilidad de un contrato con los señores de Q Properties S.A.S., que fue con quien negociaron con el papá, solamente los 2; no es cierto que el señor Jorge Luis Lozano Serpa les prestó la asesoría y vinculación con la firma Q Properties S.A.S., que tiene entendido que la empresa Q Properties S.A.S., a nombre de la doctora S2(2024-074)73408310300120200006003 Norma Irene Ballesteros, hizo contacto con el señor Jairo Sánchez, resulta que la familia Sánchez les dio la posibilidad de que como no podía pactar un contrato de arrendamiento con ARA, el papá Roberto Molano Parra accedió a que fuera en su predio, y fue cuando empezaron a hacer ciertas averiguaciones, tanto es así que existe un documento de fecha 9 de marzo de 2017, y empezó a escuchar esas conversaciones de arrendamiento con ARA a partir de febrero, porque le toca estar pendiente de sus padres.
Que la señora Norma Irene solicita con la venía del padre, el 9 de marzo de 2017 solicita una información a planeación y le responde el señor de Planeación Alveiro Lozano, y luego empezó a averiguar sobre la empresa Q Properties S.A.S., y se dio cuenta que tenía relación con la firma Jerónimo Martin que es la razón social o los dueños de las tiendas ARA y acoderaron la reunión y realizaron la negociación, señalando que lo estipulado en ese contrato no lo conoce nadie más aparte de los que estaba en la reunión, por lo que no entiende porque un sujeto que jamás ha visto, que no conoce, sale con información que le parece como bastante delicada por cuestiones de todo tipo, hasta de seguridad.
Indica que doña Norma Irene utilizaba a alguien para las diligencias, pero no sabe quién era (1:11:04 min –1:32:23 min). El demandante en el interrogatorio de parte indicó que trabajó haciendo tramites de tierra y como comisionista, que no está acreditado como comisionista de ninguna parte, pero lo hace como parte del trabajo que realiza en lo que refiere a tramites de tierras y a personas que le piden el favor de que les ayude a tramitar precios, y ellos le reconocen la comisión; que prestó los servicios de comisionistas al señor Roberto Molano Parra; en un comienzo solamente lo hablaron personalmente con don Roberto, pero con el transcurso de las negociaciones, tiene de testigos al señor Edgar Angarita de la Parra y al señor Jairo Sánchez ya fallecido, de que le estaba sirviendo de intermediario al señor Roberto Molano y a la empresa Q Properties S.A.S., para que se hiciera la respectiva negociación del contrato de arrendamiento del lote donde se encuentran supermercados Ara; el acuerdo fue verbal, nunca se firmó ningún documento y tiene de testigos al señor Edgar Angarita de la Parra y al señor Jairo Sánchez; por intermedio de él, el señor Jairo Sánchez estaba intentando S2(2024-074)73408310300120200006003 contratar con la señora Norma Irene Ballesteros gerente comercial de Q Properties S.A.S., con don Roberto ya se había hablado del tema y se había acordado que se iba a tomar el arrendamiento, que le estuvo colaborando en trámites ante la alcaldía y llegó hasta un punto, de ahí en adelante ya no siguió participando más porque consideró que él trabajo estaba hecho, entonces no participó en la firma del negocio, que las diligencias no las hizo mediante poder, que todo fue verbal, indica que si no es por su intervención, don Roberto no tendría ese contrato (1:51:46-2:16:14min).
Del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que no hay certeza que entre el demandante y los demandados haya existido un pacto o acuerdo, para adelantar tramites o gestiones con el propósito de arrendar el inmueble ubicado en la Calle 8 N°. 7-38/44 de propiedad del señor Roberto Molano Parra, pues lo señalado por la representante legal de Q Properties S.A.S., en la respuesta dada el 21 de septiembre de 2020, resulta insuficiente para colegir sin lugar a dudas tal situación, pues si bien allí se indica que el señor Jorge Lozano fue el que presentó a Roberto Molano Parra a la señora Norma Ballesteros gerente comercial de Q Properties S.A.S, y que hizo acompañamiento al proceso, realizando la consecución de algunos de los documentos necesario para la negociación del arrendamiento del inmueble en mención, en ningún lado manifiesta que le consta si quiera que haya existido un acuerdo entre el demandado Molano Parra y el demandante, pues lo que hace es aclarar al demandante que cualquier comisión por corretaje, que libremente negociara con el propietario del inmueble, sería totalmente para él y que Q Properties S.A.S, no participaría en esa negociación, incluso indicó que “por lo anterior no conocemos los términos de dicho posible acuerdo de pago de comisión de corretaje”.
Ahora respecto a la declaración extra juicio realizada por Jairo Sánchez Robayo y Edgar Angarita de la Parra, se advierte que si bien señalaron que conocen al demandante y que para los meses de enero y febrero de 2017 asesoró al señor Roberto Molano Parra como comisionista en la contratación con la firma Supermercados ARA para el arrendamiento de una casa lote ubicada en la calle 8 S2(2024-074)73408310300120200006003 No. 7-38/44, incluso indicaron cuándo se firmó el contrato de arrendamiento y las condiciones del mismo, y que fue quien contactó a la señora Norma Irene Ballesteros, llama la atención que en ningún momento indican la razón por la cual les consta esa información tan detallada, pues no aducen que hayan participaron en dicha negociación o cómo obtuvieron esos datos tan precisos.
Ahora de los correos electrónicos enviados por la señora Norma Irene Ballesteros al demandante, tampoco se logra advertir que este actuara como comisionista o en alguna otra calidad a favor de los demandados, pues lo que se podría colegir es que el servicio era prestado a favor de la señora Norma, quien dicho sea de paso ni siquiera fue parte dentro del proceso.
Finalmente, tampoco se evidencia que los demandados hayan dado algún tipo de autorización al demandante para contactar a terceros con la finalidad de arrendar el inmueble ubicado en la calle 8 No. 7-38/44. Así las cosas, al no acreditarse que el demandante haya contratado con los demandados algún cometido no hay lugar a imponer las condenas solicitadas, debiéndose absolver de todas las pretensiones indicadas en su contra, tal como lo indicó el a quo. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado las costas estaran a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2024-074)73408310300120200006003 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia, por lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204c79c1d955baebe967a41b2a47f6925bce716641c31502e1f0905df29c10f0 Documento generado en 10/10/2024 10:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica