REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por Jhon Fredy Osorio y Luis Carlos Osorio Morales en calidad de opositores contra el auto proferido en la diligencia de entrega realizada el 12 de septiembre de 2024 por la comisionada Juez Setenta y Cuatro (74) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por el cual se rechazó la oposición a la diligencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 2024 la Juez 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá realizó diligencia de entrega del inmueble subastado identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-384915 ubicado en la carrera 80B # 57G-25 Sur de Bogotá D.C, en cumplimiento del despacho comisorio número 846 del 27 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2 1 Asignado a este despacho por reparto el 25 de septiembre de 2024 Despacho comisorio librado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1998-11193, adelantado por Carlos Julio Duarte Velandia y Blanca Cecilia Quiñones contra Neri Mora Gámez.
Y proceso acumulado Ejecutivo Hipotecario Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero –Caja Agraria- En liquidación Cesionario Sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En liquidación como cesionaria de Central de 2 Proceso ejecutivo hipotecario radicado número 030-1998-11193-01 Carlos Julio Duarte Velandia y otra contra Neri Mora Gámez Confirma auto Confirma 2.
En la mencionada diligencia, los señores Jhon Fredy Osorio y Luis Carlos Osorio Morales actuando por conducto de apoderado judicial presentaron oposición a la entrega aduciendo la calidad de poseedores e invocando como sustento los artículos 308 y 309 del CGP. 3. El juzgado comisionado rechazó la oposición con fundamento en el artículo 456 del CGP. 4.
Contra la anterior decisión el apoderado de los opositores interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. La funcionaria judicial mantuvo incólume su postura y concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 9° del artículo 321 del C.G.P., en consonancia con el numeral 1 del artículo 31 y el inciso primero del canon 35 ibidem, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Como es bien sabido, las medidas cautelares en el proceso ejecutivo tienen como propósito que, la ejecución de la obligación perseguida no caiga al vacío. Precisamente por ello, el artículo el numeral 2 del artículo 468 del CGP establece que “simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda”.
En complemento de lo anterior, el numeral 4 del artículo 308 del estatuto procesal vigente contempla que “cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia Inversiones S.A Cisa cesionaria Gilma Pulido Artunduaga cesión de derechos del crédito a Gilma Janneth Canaria Pulido contra Neri Mora Gámez.
Proceso ejecutivo hipotecario radicado número 030-1998-11193-01 Carlos Julio Duarte Velandia y otra contra Neri Mora Gámez Confirma auto Confirma respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”. Al respecto por vía jurisprudencial 3 se precisó en relación con la norma antes mencionada que “de modo que al no ser viable la ‘oposición’ en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la ‘entrega’ de un feudo previamente jurídicamente la ‘secuestrado’, postura criticada esa sola teniendo prohibición respalda en que fue cuenta precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se ‘rechazó’ tal postulación. “Como se puede ver, los querellados ‘rechazaron’ la ‘oposición’ hecha por Carmen Amaya de Matiz porque evidenciaron su inviabilidad tras comprobar que fue direccionada sobre un ‘inmueble’ anteriormente ‘secuestrado’, intelección que encuadra en el numeral 4 del artículo 308 ibidem, y también en el precepto 456 ejusdem, lo que no solamente impide tildar de absurdo ese proceder, sino que también deja sin norte la propuesta que en contravía exhibe la quejosa” Como complemento de ello la doctrina 4 ha considerado que: “para esta diligencia no tiene cabida ninguna posibilidad de oposición por cuanto ésta ha debido formularse es en la diligencia de secuestro, que sigue un régimen similar a las del artículo 308, de modo que si el secuestro se perfeccionó fue porque no existieron oposiciones o si se dieron se denegaron, motivo por el cual en la diligencia de entrega del secuestre no se admitirán oposiciones de ninguna índole ni puede alegarse derecho de retención” 3 STC11285-2018, STC9090-2019 López Blanco, Hernán Fabio Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C., 2018, páginas 742 -743. 4 Proceso ejecutivo hipotecario radicado número 030-1998-11193-01 Carlos Julio Duarte Velandia y otra contra Neri Mora Gámez Confirma auto Confirma En esa línea de pensamiento, teniendo en cuenta que en el caso que se analiza se trata de la entrega de un bien rematado es preciso indicar que el artículo 456 del CGP consagra que “si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes” (Resaltado propio).
Así las cosas, la decisión opugnada será confirmada, toda vez que, el inmueble objeto de la garantía real se adjudicó en remate a la demandante cesionaria -23 de diciembre de 2022- diligencia aprobada en auto del 19 de abril de 2023; sin embargo, como el secuestre designado no entregó el predio a la señora Gilma Janneth Canaria Pulido, se comisionó para esa labor al Juzgado Setenta y Cuatro (74) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, con estricto apego de la orden emanada por el comitente, procedió a evacuar la diligencia de entrega.
Entonces, la oposición presentada por los señores Jhon Fredy Osorio y Luis Carlos Osorio Morales mediante apoderado judicial resulta a todas luces improcedente por expreso mandato legal. Y por esa razón se vislumbra que la decisión debe confirmarse. III.- DECISIÓN Proceso ejecutivo hipotecario radicado número 030-1998-11193-01 Carlos Julio Duarte Velandia y otra contra Neri Mora Gámez Confirma auto Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en diligencia de entrega realizada el 12 de septiembre de 2024 por la comisionada Juez Setenta y Cuatro (74) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado competente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Proceso ejecutivo hipotecario radicado número 030-1998-11193-01 Carlos Julio Duarte Velandia y otra contra Neri Mora Gámez Confirma auto Confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8868cb71e7c6f3e73b27c145c85beb258cfccafcfe2bbe4373b63916a4b632d1 Documento generado en 23/10/2024 04:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica