Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240002401 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ejecutivo 05001310301920240002401 Jenny Alexandra Higuita Barrera Joe Abel Godines y otra Sentencia Nro. 012 Inoponibilidad de los cargos relativos al negocio causal, al tenedor del título valor con buena fe exenta de culpa.

Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo, promovido por Jenny Alexandra Higuita Barrera contra Joe Abel Godines y otra.

I.ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos1 1.1. El 19 de noviembre de 2019, el señor Joe Abel Godines, en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad Norsuram Constructores S.A.S., suscribió el pagaré n°. 1 a favor de la señora Margarita Isabel Gómez Gómez, por la suma de $2.592.515.000. En el documento cambiario se estipuló como fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2022 y se pactó, 1 002EscritoDemanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 además, un interés de plazo del 1,2% mensual, pagadero de manera anticipada a partir del 03 marzo de 2020.

El título base de recaudo se emitió como forma de pago parcial del precio de la compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-7848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, negocio protocolizado mediante la escritura pública n.º 3209 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría 21 del Círculo de Medellín, inscrita en la anotación n.º 25 del correspondiente folio.

En septiembre de 2022, Margarita Gómez endosó en blanco el pagaré. Posteriormente, el título fue transferido en desarrollo de la liquidación de la sociedad conyugal y se completó el endoso a favor de la hoy demandante Jenny Alexandra Higuita Barrera, quien pasó a detentar la calidad de tenedora legítima del título y, en tal condición, a ejercer el derecho incorporado en él. Aduce la ejecutante que la obligación se encuentra vencida y que los demandados no efectuaron pago alguno, ni sobre el capital ni sobre los intereses pactados.

Por lo anterior solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $2.592.515.000, junto con los intereses de plazo causados entre el 03 de marzo de 2020 hasta el 18 de noviembre de 2022 y los intereses moratorios sobre el saldo insoluto desde el 19 de noviembre de 2022 hasta el pago efectivo de la obligación2. En tales términos, el juzgado de primera instancia procedió a librar mandamiento de pago mediante auto del 31 de enero de 20243. 2 Ibidem 3 003AutoLibraMandamiento.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 1.2.

Contestación y excepciones. 4 Notificado el demandado por conducta concluyente mediante providencia del 1.º de marzo de 2024, éste dio respuesta a la demanda, aceptando la suscripción del título valor a favor de Margarita Isabel Gómez por la suma de $2.592.515.000. No obstante, sostuvo que el título base de ejecución carece de exigibilidad, por cuanto el negocio jurídico que le dio origen ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 05001310300520220036200, en el cual se revocó el auto que libró mandamiento de pago, decisión que afirma se encuentra en firme y reviste carácter de cosa juzgada En apoyo en lo anterior, propuso, entre otras, las siguientes excepciones de mérito: “Ausencia de entrega real y material del bien inmueble”: Indicó que, conforme a la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, se pactó el pago de mil siete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($1.007.485.000) como cuota inicial y arras, suma que debía ser pagada al momento de la firma del documento, “y con este se deberá ENTREGAR EL INMUEBLE”.

Sostuvo que, habiéndose efectuado dicho pago el 13 de septiembre de 2019, Margarita Gómez estaba obligada a realizar la entrega real y material del bien, obligación que, según el demandado, fue incumplida. “Incumplimiento de la parte endosante a sus obligaciones” (vendedora): Alegó que la endosante habría transferido, “de 4 017MemorialContestacionDmanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 forma muy folclórica”, una obligación que se encontraba pendiente de satisfacer por ella misma, pues, a su juicio, su representado cumplió inicialmente con la obligación de pago acordada en la cláusula quinta de la promesa, mientras que Margarita incumplió diversas obligaciones contractuales.

Entre otras, se mencionó la demora de aproximadamente dos años en registrar la escritura de adquisición del inmueble a su favor y el no otorgamiento oportuno de la escritura de venta en la fecha pactada. “Falta de exigibilidad del título valor, cosa juzgada – Temeridad y mala fe”: Refirió que el título valor base de ejecución y el cual tiene su origen en un contrato de promesa de compraventa, existe decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 05001310300520220036200, mediante la cual se revocó el auto que libró mandamiento de pago, providencia que —según afirmó— goza de firmeza y produce cosa juzgada.

“Prescripción”: Con fundamento en el artículo 789 del Código de Comercio, adujo que la acción cambiaria para el cobro de los intereses de plazo se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad. “Pago parcial” Solicitó que se tuviera en cuenta el pago inicial de $1.007.485.000 como un abono a la deuda. 1.3.Sentencia de primera instancia5 El Juzgado dispuso el cese de la ejecución al declarar probadas las excepciones derivadas 5 032Audiencia Parte1.mp4; 033AudienciaParte2.mp4; 034AudienciaParte3.mp4; 035ActaAudiencia.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 del negocio causal, consistentes en la ausencia de entrega real y material del inmueble y el incumplimiento de la endosante.

Consideró desvirtuada la presunción de buena fe exenta de culpa de la ejecutante. Señaló que esta reconoció que el pagaré garantizaba una compraventa inmobiliaria y admitió conocimiento del negocio subyacente, lo que, a su juicio, la excluía de la condición de tercero ajeno a la relación originaria. Advirtió, además, inconsistencias en la explicación sobre la cadena de endoso y la transferencia del título, así como divergencias entre lo expuesto en la demanda y lo manifestado en audiencia respecto de la intervención de Iván Villegas.

Estimó que la demandante no acreditó conducta diligente orientada a verificar el cumplimiento del negocio garantizado, particularmente en lo relativo a la entrega del inmueble, y valoró su vinculación con el entorno negocial como circunstancia que imponía un estándar reforzado de diligencia. Con fundamento en ello, concluyó que no ostentaba la calidad de tenedora de buena fe exenta de culpa y, por tanto, le eran oponibles las excepciones causales, conforme al artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio.

En el análisis del negocio subyacente, sostuvo que el acervo probatorio generaba dudas relevantes sobre el cumplimiento de la compraventa, en especial respecto de la entrega material del inmueble. Destacó la subsistencia de un vínculo arrendaticio, versiones divergentes en los interrogatorios y testimonios, y la falta de claridad sobre la cesión del contrato de arrendamiento.

En particular, señaló que el testigo Carlos Esteban Montoya afirmó ostentar la tenencia del bien en calidad de arrendatario en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 virtud de contrato celebrado con Iván Villegas, sin que se acreditara la cesión de dicha posición contractual al comprador. De ello infirió que el señor Abel Godínez no tenía acceso ni llaves del inmueble, circunstancia que, en criterio del despacho, contradecía la versión de la parte ejecutante.

Con base en esas consideraciones, concluyó que no se configuraba la certeza exigida para la prosecución de la vía ejecutiva y que las controversias debían ventilarse en un proceso declarativo. 1.4. Apelación 6 Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y formuló por escrito los reparos, posteriormente sustentadas en esta instancia7.

Con todo, los cuestionamientos concretos dirigidos contra la sentencia se sintetizan en los siguientes: Entrega material del bien: Sostuvo que el juez se equivocó en la valoración probatoria al considerar que no existía certeza en la entrega, pues a su juicio, de la documental aportada, puntualmente, la escritura pública No. 3209 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría 21 del Círculo Notarial de Medellín, se evidencia que la compraventa se formalizó y posteriormente se inscribió en registro público del inmueble, donde, además, el demandado declaró haber recibido el inmueble a satisfacción; prueba de la confesión en cuanto a la entrega. 6 036MemorialReparosConcretos.pdf 7 09MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 Señaló que existen actos concluyentes del comprador que representan control del inmueble, entre los que se destacan, conversaciones mediante mensajes de datos de WhatsApp con el testigo Carlos Esteban Montoya, que no fueron desconocidas, donde se avizora que el demandado alega tener la propiedad del inmueble, hipótesis que corroboraría que la cesión del contrato de arrendamiento de Iván Villegas al comprador si ocurrió. A su vez del testimonio del señor Juan Esteban Arcila se confirmaría que la entrega fue efectuada.

En el mismo sentido, del testimonio de Jaime Arcila se comprueba que el demandado ha ejercido actos de disposición sobre el bien, pues aquel le habría contactado para realizar un diseño de un proyecto arquitectónico sobre el inmueble. Buena fe exenta de culpa: Defendió que el endoso en blanco es un mecanismo legal de circulación de títulos valores y que la demandante sí actuó con buena fe exenta de culpa, ya que verificó la transferencia del dominio a través del certificado de libertad, cumpliendo con la diligencia requerida.

Adicionó que la vendedora cumplió con su obligación principal al realizar la tradición del dominio mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, que, si el comprador tenía dificultades con la posesión, se debía a su propia negligencia y falta de diligencia, pues no inició ninguna acción para recuperar el inmueble y, en cambio, ha dispuesto de él para proyectos y ventas.

Señala que el a quo desconoció la validez del endoso en blanco como mecanismo legítimo de circulación del título y subordinó indebidamente la acción cambiaria a las vicisitudes del negocio Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 causal, pese a la autonomía que caracteriza al pagaré. Añade que el demandado no puede alegar su propia negligencia en la administración del bien para sustraerse del cumplimiento de la obligación cambiaria.

Finalmente, sostiene que la decisión desconoce la autonomía del título valor y su exigibilidad independiente del negocio causal, y que el cese de la ejecución impide el recaudo de un derecho incorporado en un pagaré formalmente válido, con la consecuente afectación del principio de tutela judicial efectiva. Sin pronunciamiento de la contraparte en esta instancia. II.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde estudiar la calificación de buena fe exenta de culpa de la demandante, para determinar si le son oponibles los reparos relativos al negocio subyacente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. Del pagaré como título valor: Conforme a los artículos 619 y 621 del Código de Comercio, el título valor es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se incorpora, cuya exigibilidad depende del cumplimiento de los requisitos formales previstos por la ley.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 Ese derecho se caracteriza por su literalidad (se ejerce en los términos que constan en el documento), incorporación (no puede hacerse valer sin el título) y autonomía (circula con relativa independencia del negocio que le dio origen). De igual manera, los artículos 622 y 626 ibídem disponen que el título debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible para servir de fundamento a la vía ejecutiva, situación que se verifica cuando el documento determina de manera precisa el acreedor, el deudor, el monto adeudado y la fecha de vencimiento. 3.3.

Legitimación del tenedor por endoso en blanco (art. 654 C.Co.) De conformidad con el artículo 654 del Código de Comercio, el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, evento en el cual el tenedor se encuentra habilitado para completarlo, “con su nombre o el de un tercero” antes de ejercitar el derecho incorporado en el título.

Esta regla se integra con los artículos 647 y 661 del mismo estatuto, que definen como tenedor legítimo a quien posee el documento conforme a su ley de circulación y disponen que, tratándose de títulos a la orden, la legitimación se justifica mediante una cadena ininterrumpida de endosos. La Sala de Casación Civil ha reiterado que la falta de completitud del endoso en blanco compromete la legitimación cambiaria del actor, en la medida en que “correspondía a quien recibió el pagaré llenar el endoso en los términos del artículo 654 del Código de Comercio”, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 de donde se sigue que, una vez satisfecho dicho presupuesto formal, el tenedor se reputa legitimado para promover la acción.8 A ello se suma el deber que impone el artículo 662 al obligado cambiario de verificar que quien le exige el pago aparezca como último tenedor en una cadena formalmente regular de endosos, sin que le sea exigible comprobar la autenticidad individual de cada firma.

En conjunto, estas normas consolidan la posición del tenedor que detenta el título con base en una cadena ininterrumpida de endosos —incluido el endoso en blanco— como sujeto legitimado para instaurar la acción cambiaria, sin que las discusiones sobre la causa o sobre la contraprestación del endoso afecten, por sí mismas, esa legitimación formal.

De este conjunto normativo se sigue que la persona que aparece como tenedora de un título valor debidamente suscrito y transmitido por endoso en blanco, con cadena de circulación regular, se encuentra legitimada para ejercer la acción cambiaria correspondiente, sin subyacente motivó que necesidad la de acreditar transferencia. Las el negocio eventuales discusiones sobre las razones internas del endoso o la contraprestación que lo respalda no afectan, por sí mismas, la legitimación formal del tenedor, mientras no se desvirtúe la regularidad del título o la autenticidad de las firmas.

De allí que las discusiones sobre las razones internas del endoso, la onerosidad o gratuidad de la transferencia o la distribución interna del crédito entre los vinculados no inciden, por sí mismas, 8 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia T-1100102030002018-00642-00, 4 abr. 2018. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 en la legitimación formal del tenedor, y solo adquieren relevancia en la medida en que se invoquen como soporte de excepciones causales en los términos del artículo 784 del Código de Comercio, respecto de las cuales el deudor asume la carga probatoria. 3.4.

Excepciones causales y carga de la prueba (art. 784 C.Co.) En lo que atañe a las defensas oponibles contra la acción cambiaria, el artículo 784 del Código de Comercio establece de manera taxativa las excepciones que el demandado puede hacer valer frente al tenedor del título. En particular, el numeral 12 prevé la posibilidad de proponer “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

La norma impone varias consecuencias relevantes: (i) de un lado, ratifica el principio de autonomía relativa del título valor, al consagrar como regla la inoponibilidad de las defensas causales frente al tenedor legitimado. (ii) De otro, delimita de manera estricta las hipótesis en las cuales el deudor puede invocar el incumplimiento del negocio causal: a) cuando el ejecutante participó directamente en ese negocio, o b) cuando, sin haber sido parte, no ostenta la condición de tenedor de buena fe exenta de culpa.

A su vez, la presunción general de buena fe, recogida por el ordenamiento civil y constitucional, implica que corresponde al deudor la carga de desvirtuar dicha cualificación, acreditando que el tenedor actuó con mala fe o culpa grave en la adquisición Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 o circulación del título, o que participó en un uso anómalo o fraudulento del mismo.

No basta, por consiguiente, alegar la existencia de vínculos familiares, la gratuidad del endoso o el conocimiento genérico del negocio subyacente para hacer oponibles las excepciones derivadas del contrato que dio origen al título; se requiere prueba concreta de que el tenedor no desplegó la diligencia exigible o consintió en un incumplimiento grave del negocio causal.

IV. CASO EN CONCRETO 4.1. Delimitación del ámbito de la alzada. Delimitado el marco normativo, corresponde abordar los reparos de la apelación en el orden lógico que impone la estructura de la relación cambiaria: en primer lugar, la legitimación activa de la ejecutante y la validez de la circulación del pagaré; enseguida, la calificación de su buena fe exenta de culpa y la consecuente oponibilidad o no de las excepciones causales; y, finalmente en caso que así se requiera, el examen de las restantes defensas propuestas por el ejecutado, independientes del negocio subyacente. 4.2.

El primer aspecto que debe dilucidar es si la demandante se encuentra legitimada por activa para ejercer la acción cambiaria derivada del pagaré aportado con la demanda, habida cuenta de que el a quo introdujo dudas sobre la forma en que este circuló y sobre los acuerdos privados que habrían mediado entre los partícipes del negocio de compraventa y de la liquidación de la sociedad conyugal.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 En la providencia recurrida se reconoció expresamente que el pagaré reúne los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo, que contiene una promesa incondicional de pago de suma determinada, con fecha de vencimiento cierta, y que su suscripción no fue desconocida por el deudor. No se cuestionó la autenticidad material del documento ni se invocó con éxito tacha de falsedad, de modo que no hay controversia sobre la existencia del título ni sobre la asunción de la obligación cambiaria por parte de la sociedad demandada.

El cuestionamiento del juzgado de primera instancia se centró, más bien, en la “claridad” de la circulación del título, a partir de las referencias a un contrato de transacción celebrado en el marco de la liquidación conyugal y de algunas vacilaciones de la ejecutante al relatar las circunstancias en que se puso el pagaré en sus manos. Con base en tales elementos, se sugirió que no resultaba del todo evidente la forma de la transferencia ni la titularidad económica del crédito.

Sin embargo, esa aproximación desborda el ámbito propio de la legitimación formal exigible al tenedor de un título a la orden. Consta en el expediente que el pagaré fue originalmente emitido a favor de la señora Margarita Isabel Gómez Gómez, vendedora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-7848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; que el título fue transferido en desarrollo de la liquidación de la sociedad conyugal con Iván Alberto Villegas Bermúdez; y que, posteriormente, se completó el endoso a favor de la hoy demandante, Jenny Alexandra Higuita Barrera.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 De la literalidad del pagaré y de las declaraciones rendidas en el proceso se desprende, sin ambigüedad, que la firma de la vendedora figura en calidad de endosante, que el endoso se otorgó en blanco y que el documento fue posteriormente completado por la actual demandante con su propia designación como tenedora.

Tal proceder encuentra respaldo en los artículos 651 y 654 del Código de Comercio. El primero define el endoso como el acto por medio del cual se transmite el título y los derechos en él incorporados; el segundo dispone expresamente que el endoso puede hacerse en blanco, esto es, con la sola firma del endosante, sin designación del endosatario.

En ese evento, el tenedor legítimo queda facultado para llenar el espacio correspondiente con su nombre o el de un tercero, o para transferir el título por simple tradición. El endoso en blanco se configura, precisamente, cuando la endosante estampa únicamente su firma, omitiendo la designación expresa del endosatario. Esa modalidad no afecta la validez del acto cambiario ni interrumpe la cadena de circulación; por el contrario, permite la transmisión del título con mayor flexibilidad, conservando incólume la estructura formal del documento.

En consecuencia, acreditada la existencia del pagaré, la firma del endosante y la cadena de transmisión que culmina en la demandante, la discusión no puede desplazarse hacia exigencias ajenas al régimen propio de los títulos valores, pues la legitimación activa se satisface con la demostración de la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 tenencia material del documento y de la regularidad formal de los endosos que lo preceden.

No se acreditó ruptura en la cadena de endosos ni se formuló tacha de falsedad respecto de la firma estampada por la endosante. El cuestionamiento del ejecutado no se dirigió a desvirtuar la regularidad formal de la circulación del título, sino a controvertir aspectos propios de la negociación subyacente En tales condiciones, satisfechos los requisitos de existencia del título, de autenticidad de las firmas y de regularidad externa de la cadena de circulación, la ejecutante debe reputarse tenedora legítima del pagaré, en los términos de los artículos 647, 654 y 661 del Código de Comercio.

Las razones internas del endoso — si el crédito se adjudicó a uno u otro cónyuge, si la cesión fue onerosa o gratuita, o cómo se distribuyó económicamente el provecho del mismo— hacen parte de la esfera negocial privada entre aquellos sujetos, pero no condicionan la legitimación formal de quien aparece en el documento como última tenedora.

Exigir, como lo hizo el a quo, un plus de “transparencia” sobre los acuerdos de liquidación conyugal o sobre la transacción celebrada entre los anteriores partícipes del crédito, comporta añadir un requisito ajeno a la normativa cambiaria y desnaturaliza el principio de literalidad, que permite al tenedor atenerse a los términos del documento sin verse forzado a reconstruir toda la trama económica precedente. 4.3.

Definida la legitimación de la actora para el cobro, el examen se contrae ahora a determinar si resultan oponibles en su contra las excepciones derivadas del contrato de compraventa que dio origen al instrumento cambiario. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 Conforme al numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, contra la acción cambiaria solo pueden oponerse —entre otras— “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” En la providencia apelada, el juzgado negó a la ejecutante esa condición de buena fe cualificada con apoyo, esencialmente, en cuatro aspectos: i) el conocimiento que la ejecutante tendría del negocio causal, ii) su cercanía afectiva con el señor Iván Villegas, iii) la ausencia de una explicación detallada sobre todas las vicisitudes de la transferencia del título, y iv) la falta de diligencias adicionales encaminadas a comprobar la entrega material del inmueble.

Con fundamento en tales premisas, habilitó el estudio de las defensas causales propuestas por el ejecutado, en particular la alegada ausencia de entrega real y material del bien, y concluyó que la ejecución no podía proseguir bajo un supuesto “horizonte de incertidumbre” sobre el cumplimiento contractual. La buena fe exenta de culpa —también denominada buena fe cualificada— no se presume.

A diferencia de la buena fe subjetiva, su configuración impone a quien la invoca la carga de acreditar no solo la convicción de haber obrado conforme a derecho, sino la adopción de una conducta diligente y cuidadosa, acorde con el estándar de una persona prudente en las circunstancias del caso. En ese marco, cuando el ejecutado formula excepciones derivadas del negocio causal con fundamento en el numeral 12 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 del artículo 784 del Código de Comercio, le corresponde demostrar que el tenedor fue parte en el negocio subyacente, o que, siendo tercero, no ostenta la calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa, por haber conocido un incumplimiento cierto y relevante del contrato o haber actuado con culpa grave al adquirir el título.

La culpa grave9 —según definición tradicional— equivale a la negligencia inexcusable, esto es, la omisión de las precauciones mínimas que incluso las personas descuidadas suelen observar en sus propios asuntos. No se presume; exige prueba concreta de un comportamiento marcadamente descuidado o indiferente frente a circunstancias que imponían una verificación elemental.

En el asunto examinado no se acreditó que la actora hubiera actuado con desatención grave al adquirir o hacer circular el título valor. Tampoco obra prueba de que conociera un incumplimiento cierto y determinante del contrato de compraventa, ni de que hubiera omitido verificaciones básicas exigibles en el contexto del negocio. En su interrogatorio, la ejecutante manifestó que conocía la causa del pagaré y precisó que este se originaba en la compraventa de un inmueble.

Indicó que, según la información recabada, el bien fue entregado materialmente al comprador y que el incumplimiento se circunscribía al saldo del precio. Señaló que dicha circunstancia constaba en los documentos respectivos y que consultó el asunto con el señor Carlos Esteban y con el señor Iván, quienes le confirmaron la entrega material del lote. 9 Artículo 63 Código Civil Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 A su turno, el expediente da cuenta de actuaciones concordantes con un comportamiento diligente.

Está demostrado que la señora Margarita Gómez, acreedora inicial y vendedora del inmueble, endosó el pagaré en blanco en el marco de la liquidación de su sociedad conyugal con el señor Iván Villegas, quien autorizó a la demandante para diligenciar el título con su nombre y presentarlo al cobro. Consta, además, que la actora consultó el folio de matrícula inmobiliaria y verificó la inscripción de la escritura pública de compraventa a favor de la sociedad deudora, instrumento en el que el representante legal declaró haber recibido el inmueble a su entera satisfacción. Este elemento, lejos de evidenciar ligereza o descuido, resulta compatible con una actuación ajustada a los parámetros de prudencia exigibles en el tráfico jurídico.

En ese contexto, no es jurídicamente procedente trasladar a la demandante las consecuencias de eventuales incumplimientos del vendedor o de controversias surgidas en la ejecución del contrato subyacente, cuando no se acreditó que hubiera conocido un incumplimiento cierto y relevante ni que hubiese incurrido en culpa grave al adquirir o hacer circular el título.

La sola invocación de vínculos personales con anteriores acreedores, la mención de la gratuidad del endoso o la referencia a un conocimiento general de la compraventa no desvirtúan la buena fe cualificada, en ausencia de prueba concreta que demuestre que la ejecutante conocía —o debía conocer, con una diligencia mínima— el vicio que ahora se alega.

En tales condiciones, la excepción derivada del negocio causal no puede prosperar frente a la actual tenedora, al no haberse Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 demostrado la ausencia de buena fe exenta de culpa en su actuación. Así las cosas, acreditada la legitimación cambiaria de la ejecutante como tenedora del pagaré y no desvirtuada su condición de tercera de buena fe exenta de culpa, las excepciones derivadas del negocio causal devienen inoponibles.

Por estricta técnica cambiaria, ello torna innecesario se profundice en un examen de fondo sobre si, en la ejecución del contrato causal, se produjo o no una entrega material en los términos invocados por el deudor. Aun si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de controversias posesorias o de reclamos pendientes entre comprador y vendedora, tales vicisitudes no pueden trasladarse para enervar la exigibilidad del pagaré frente a la actual tenedora de buena fe, sin perjuicio de las acciones autónomas que las partes del negocio causal conserven para ventilar sus diferencias ante la jurisdicción competente.

En consecuencia, los pilares decisorios de la providencia impugnada, en cuanto desvirtúan la buena fe exenta de culpa de la ejecutante y habilitan la oponibilidad de las excepciones causales en su contra, resultan infundados desde la perspectiva fáctica y probatoria, razón por la cual habrá de revocarse, lo que conforme al artículo 282 del Código General del Proceso exige el análisis de las demás excepciones propuestas por el demandado. 4.4.

La excepción denominada incumplimiento de la parte endosante a sus obligaciones. Se sustenta en que quien lo puso en circulación lo habría hecho en el marco de un negocio jurídico Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 afectado por incumplimientos, circunstancia que el ejecutado invoca para oponerse a la acción cambiaria. Sin embargo, como se dejó establecido al examinar la oponibilidad de las defensas causales, las controversias propias del contrato de compraventa no pueden hacerse valer frente a la actual tenedora, por no haberse desvirtuado su condición de tercera de buena fe exenta de culpa.

La alegación ahora propuesta se vincula directamente con ese mismo negocio subyacente y descansa en los mismos supuestos fácticos ya analizados y desestimados en esta instancia. En consecuencia, al tratarse de una defensa que reitera, bajo distinta formulación, una excepción derivada del negocio causal, no resulta procedente frente a la ejecutante.

Por ello, tampoco está llamada a prosperar. 4.6. Excepción de falta de exigibilidad del título valor y cosa juzgada. Bajo esta denominación el ejecutado plantea dos cuestiones: (i) la supuesta falta de exigibilidad del pagaré por depender de un contrato incumplido y (ii) la existencia de cosa juzgada derivada del proceso anterior tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, radicado 05001310300520220036200.

En lo relativo a la “falta de exigibilidad del título valor”, más allá de las consideraciones ya descartadas sobre el pretendido incumplimiento contractual, lo cierto es que el pagaré cumple los requisitos formales previstos en los artículos 619, 621, 622 y 626 del Código de Comercio: contiene una promesa incondicional de pago, determina con precisión la suma debida, fija fecha de vencimiento y no ha sido controvertida su suscripción por parte Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 de la deudora.

Ningún otro elemento se ha acreditado que afecte la claridad, exigibilidad o liquidez del crédito incorporado en el documento, de manera que esta excepción no está llamada a prosperar. En relación con la cosa juzgada el ejecutado se limita a invocar un proceso anterior tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el cual se habría revocado un mandamiento de pago basado en el mismo pagaré, concluyendo, sin mayor desarrollo, que tal decisión “goza de firmeza y cosa juzgada”.

Sin embargo, de las piezas obrantes en el expediente se desprende que la decisión referida corresponde a un auto que resolvió sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo, esto es, a un pronunciamiento de naturaleza procesal que no define de manera definitiva la existencia ni la exigibilidad de la obligación. Además, en el presente juicio actúa como ejecutante una nueva tenedora del título, distinta de la demandante en el proceso precedente, lo que impide configurar la triple identidad de partes, objeto y causa exigida por el ordenamiento para predicar cosa juzgada material.

Así las cosas, la excepción de cosa juzgada carece, en este caso, de los presupuestos que la estructuran, tanto desde la perspectiva general del artículo 303 del Código General del Proceso, como desde la regla especial prevista en el numeral 5 del artículo 443 ibídem. No se allegó sentencia ejecutiva o de mérito anterior ejecutoriada que, habiendo resuelto las excepciones, hiciera tránsito a cosa juzgada respecto del crédito aquí discutido, ni se acreditó identidad jurídica de partes ni de objeto y causa entre un proceso previo y el presente.

En tales condiciones, se desestimará la excepción. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 La excepción de prescripción cambiaria tampoco está llamada a prosperar. El ejecutado invoca el artículo 789 del Código de Comercio, pero la forma como estructura su defensa revela una notoria ambigüedad, en un primer momento alude, en términos generales, a la “prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor” y, acto seguido, restringe su alcance a “los valores consignados por concepto de intereses de plazo”, sin explicar la transición entre una y otra afirmación ni delimitar con claridad el objeto mismo de la excepción. En tales condiciones, no es posible determinar si la prescripción se propone frente a la acción cambiaria en su conjunto o únicamente respecto de algunos rubros; tampoco se señalan los períodos concretos de los intereses de plazo que considera extinguidos, ni se expone la razón jurídica que permitiría predicar una prescripción parcial de intereses dentro del ejercicio de la acción cambiaria directa.

El ejecutado se limita a afirmar en abstracto que habrían transcurrido más de tres años para ciertos valores por concepto de intereses, pero omite articular una cronología verificable, no diferencia entre capital, intereses remuneratorios y moratorios, ni individualiza los lapsos que reputa cobijados por el fenómeno extintivo. La ausencia de un desarrollo fáctico y jurídico mínimo priva a la excepción de aptitud para generar un verdadero debate contradictorio, pues no suministra los elementos necesarios para efectuar un juicio específico de prescripción en los términos en que fue planteada, siendo su carga en los términos del artículo 442 numeral 1º del C. G. del Proceso.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 Del propio texto del pagaré y de la demanda se desprende que la fecha de vencimiento del título es el 19 de noviembre de 2022 y que la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término trienal contado a partir de esa fecha, ejerciéndose oportunamente la acción cambiaria directa. En ausencia de una alegación concreta y supuestamente debidamente prescritos estructurada de manera sobre parcial, intereses carga que incumbía al excepcionante, la defensa de prescripción cambiaria, tal como fue formulada, carece de vocación de prosperar.

En lo que concierne a la excepción de pago parcial, el demandado afirma haber efectuado un abono significativo correspondiente a la cuota inicial pactada en la promesa de compraventa. Tal desembolso encuentra respaldo en la documentación allegada, pero su imputación recae sobre el precio total del contrato causal y ya fue considerado al estructurarse el saldo financiado que dio lugar al pagaré. No se probó la realización de pagos adicionales dirigidos a extinguir, total o parcialmente, el capital o los intereses incorporados en el título, y la propia ejecutante manifestó no haber recibido suma alguna con posterioridad a su emisión. En consecuencia, la excepción de pago parcial no desvirtúa el saldo reclamado en esta vía, limitándose a reiterar una suma que ya fue descontada al momento de fijar el monto del crédito cambiario.

Respecto de la temeridad y mala fe procesal, el ejecutado reprocha a la demandante haber promovido un nuevo proceso ejecutivo a pesar de la existencia de un trámite anterior en el que se revocó el mandamiento de pago. No obstante, como se expuso Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 al descartar la cosa juzgada, la decisión invocada no constituye sentencia de fondo; se trató de un pronunciamiento sobre la procedencia formal del mandamiento.

La actual ejecutante, en su condición de nueva tenedora legítima del pagaré, se limitó a ejercer el derecho de acción con fundamento en un título que conserva su fuerza ejecutiva, sin que se haya probado ocultamiento malicioso de información relevante, presentación de hechos falsos o utilización abusiva del aparato jurisdiccional. En tal escenario, no se configuran los presupuestos normativos de la temeridad ni de la mala fe procesal, de suerte que esta defensa ha de ser igualmente rechazada.

Examinado de manera integral el material probatorio y los planteamientos de las partes, no advierte la configuración de un hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la obligación objeto de ejecución, razón por la cual se mantiene incólume la fuerza ejecutiva del título, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, disponer que continúe la ejecución en los términos fijados en el mandamiento de pago.

Según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, al revocarse totalmente la sentencia de primera instancia, se condenará a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho, en esta instancia, en la suma de $ 3.501.810. VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de Jenny Alexandra Higuita Barrera y en contra Joe Abel Godines y la sociedad Norsuram Constructores S.A.S por las siguientes sumas: a) La suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($2.592.515.000 M/CTE), por concepto de capital contenido en el pagaré base de recaudo. b) Los intereses de plazo pactados al (1.2%) mensual, liquidados desde el 03 de marzo de 2020 hasta al 18 de noviembre 2022. c) Los intereses moratorios sobre el capital insoluto, liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el 19 de noviembre de 2022 y hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: ORDENAR el remate, previo secuestro y avalúo, de los bienes que se lleguen a embargar de propiedad de las ejecutadas, para que con su producto se pague el monto de la obligación y las costas.

QUINTO: PRACTÍQUESE ante el juez de primera instancia, la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301920240002401 SEXTO: CONDENAR a la parte demandada, en favor de la demandante, al pago de las costas causadas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho, en esta instancia, en la suma de $3.501.810.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50956b545594f62bdc52a82e439c06401074daf91bbb7eb54c7cf448a914a915 Documento generado en 20/03/2026 11:32:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica