R.I. 16588 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Jorge Arturo Mancera Prieto, William Enrique Mancera Prieto, Luz Marina Mancera Prieto y María del Carmen Mancera Prieto.
Mercedes Mancera Vera y José Argemiro Mancera Prieto. 110013103015201200156 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra el auto de 4 de abril de 20241 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual rechazó la nulidad radicada2.
ANTECEDENTES 1.- El extremo pasivo presentó incidente de nulidad fundamentado en que las medidas cautelares decretadas no son procedentes comoquiera que no cumplen las condiciones indicadas en los literales a y b del artículo 590 del Código General del Proceso3. 2.- En auto proferido el 4 de abril de 2024, el juez de ejecución rechazó de plano la solicitud planteada por cuanto no se fundó en las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, además que los demandados actuaron sin proponer el vicio. 3.- Contra esa determinación, la pasiva interpuso recurso de 1 Repartido a este despacho según acta de 20 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 8 de archivo Cuaderno05IncidenteNulidad de la carpeta C05IncidenteNulidad del expediente digital. 3 Página 2 de la misma ubicación. Rad. 110013103015201200156 03 apelación4.
Fundamentó que i) se vulneró el debido proceso al no valorar los elementos probatorios, ii) se incurrió en un error de interpretación de la ley aplicable al caso y iii) el auto impugnado carece de motivación. 4.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe confirmarse como se pasa a ver. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades normadas por los artículos 132 a 138 ejusdem, y se destacan por constituir un régimen gobernado bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas por la ley.
En este sentido, cuando una de las partes pone en conocimiento de la autoridad judicial la incursión de un vicio procedimental, compete que el funcionario estudie si la misma se acompasa a los postulados del artículo 133 de la codificación procesal, pues el inciso 4° del artículo 135 ibidem, establece “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ( ). ”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación 4 Página 9 de la misma ubicación. Rad. 110013103015201200156 03 genérica de la violación del debido proceso”5.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”6. 4.- Bajo este marco jurídico, se avizora que el vicio alegado en el caso concreto (improcedibilidad de la cautela) no está contemplado entre los establecidos por el artículo 133 del Código General del Proceso, de forma que habrá de rechazarse de plano en los términos del inciso 4° del artículo 135 ídem. 4.1.- Ahora bien, los reparos esgrimidos por el recurrente no cambian la resolutiva, por el contrario, es objeto de reproche que los mismos se hayan limitado a enunciar “no se ha valorado de forma adecuada y justa todos los elementos de prueba” y que se “ha incurrido en un error en la interpretación de la ley” sin especificar cuál fue la prueba que se omitió considerar o en qué error interpretativo incurrió el juez de ejecución. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de mayo de 2023). Auto AC1408-2023 [Magistrado. Luis Alonso Rico Puerta]. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas (23 de febrero de 2010) Sentencia T-125/10 [M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub].
Rad. 110013103015201200156 03 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfc43300aeb2d5fe2d386b7218d4c6ab6defc50baa81d2a37e683fbe50db59ed Documento generado en 20/08/2024 02:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica