Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Sustanciadora: Divisorio 05001310300220230037201 Iliana Caballero Acosta Carlos Alberto Rodríguez Estrada Auto nro. 093 El recurso de apelación es taxativo.
Los autos frente a los que procede están enlistados en el artículo 321 del CGP y en disposiciones especiales. Declara inadmisible apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, interpuso el vocero judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2024, repartido a esta funcionaria el 30 de abril último, si no fuera porque aquél fue indebidamente concedido, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES Iliana Caballero Acosta promovió proceso con pretensión de división (por venta) del bien con matrícula inmobiliaria nro. 001-300011, frente a Carlos Alberto Rodríguez Estrada, quien dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial dio contestación a la demanda el 16 de noviembre de 2023, escrito en el que formuló como excepción previa ineptitud de la demanda y como excepciones de mérito las que denominó “TEMERIDAD O MALA FE”, “COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”.
(PDF10). En proveído 24 de noviembre de 2023, el juzgado incorporó la contestación y dispuso rechazar de plano las excepciones previas “porque no fueron presentadas en la forma que ordena el inciso 2° del artículo 409 del CGP, es decir, por medio de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”, proveído frente al que no se interpuso recurso alguno. Mediando solicitud de la parte demandante (PDF16), en proveído de 31 de enero de 2024, la señora juez, encontrando razón a lo invocado “ya que en este asunto el demandado no actuó en los términos del artículo 409 del CGP, esto es, alegar pacto de indivisión, pedir la asistencia del perito para interrogarlo o aportar otro dictamen ( )”, dijo estar a la espera de la inscripción de demanda, “a efectos de proceder a dictar sentencia” (PDF17).
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra este último auto en el que argumentó que, contrario a lo afirmado por la a quo, “no es necesario proponer excepción de fondo mediante la cual se alegue el pacto de indivisión, ya que la norma manifiesta que si se alega pacto de indivisión se convocará a audiencia y en ella se decidirá”, conforme a lo cual, “el simple hecho de alegar el pacto de indivisión en la contestación de la demanda conlleva a que el juez deba citar a audiencia”.
De otro lado, sostuvo que en la contestación se solicitó el interrogatorio de la demandante “manifestando que el objeto de la prueba es con el fin de establecer la verdad respecto de los hechos narrados en el libelo demandatario” y en la réplica, y que el juzgado no citó a audiencia como lo dispone el artículo 409 ibídem ni decretó la prueba, “sin siquiera determinar la falta de idoneidad o pertinencia de la misma para rechazarla como medio de prueba del alegado pacto de indivisión, situación que es contraria de derecho y viola el procedimiento establecido en la ley de acuerdo a la norma ut supra, mucho más si se tiene en cuenta que la prueba de confesión es perfectamente válida como prueba del pacto de indivisión”.
LA DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL El juzgado de primera instancia, en proveído de 17 de abril de 2024 (PDF21) mantuvo la decisión recurrida tras considerar que al momento de contestar la demanda el demandado debió alegar de forma “manifiesta” el pacto de indivisión para que en la audiencia se practiquen las pruebas que lo demuestren, sin que pueda sujetarse a interpretaciones o al arbitrio del juez si convoca o no, pues “será Radicado nro. 05001310300220230037201 el demandado desde la contestación quien modifique el curso del asunto con la manera en que replique”.
En tal sentido, expuso que revisado el escrito de contestación se advierte que el demandado no alegó tal circunstancia y que “no puede tomarse como pacto de indivisión aquella afirmación que se respalda con la solicitud del interrogatorio de parte de la demandante, puesto que ese medio de confirmación no resulta suficiente para acreditar dicha situación jurídica que debe estar soportada en un medio de prueba que permita verificar el pacto entre comuneros”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN La providencia que en esta oportunidad por vía de apelación se cuestiona es en la que el juzgado anunció que iba a “proceder a dictar sentencia” como quiera que la parte demandada no alegó pacto de indivisión. Lo que en primer lugar debe resaltar la suscrita funcionaria en honor a la lealtad procesal, es que revisado con detenimiento el escrito contentivo de la contestación de la demanda en modo alguno se avizora que el demandado hubiera alegado o al menos sugerido la existencia de un pacto de indivisión. Y en punto al interrogatorio de la demandante solicitado, se tiene que este se pidió con el fin de “establecer la verdad respecto de los hechos narrados en el libelo demandatario (sic) y de la contestación de la demanda”, sin que en modo alguno se hubiera pedido “como medio de prueba del alegado pacto de indivisión”, como pretende sugerirlo el recurrente en la impugnación. Se insiste entonces: ni se alegó pacto de indivisión y mucho menos el interrogatorio en referencia fue solicitado a fin de probar tal pacto; no puede solicitarse la prueba de un hecho que no se ha alegado.
Precisado lo anterior, ha de aclarar la suscrita funcionaria que la apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad, de modo que solamente procede en los casos expresamente señalados en la ley, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica o extensiva de otras hipótesis sustanciales diversas a las contempladas originariamente por el legislador.
Conclusión que dimana de la sola lectura del artículo 321 del CGP, al consagrar en forma expresa que el recurso de apelación tiene cabida frente a los autos allí enlistados, y los demás expresamente enunciados en la normativa procesal, disposición que se encuentra en armonía con el artículo 31 de la Constitución Política, donde por vía de la garantía de la doble instancia se deja a salvo que la ley puede excepcionar su aplicación. Radicado nro. 05001310300220230037201 Concretamente, en materia procesal civil, ese límite se encuentra en la taxatividad que por libertad de configuración legislativa opera en materia de apelación de autos.
De lo dicho, en el asunto bajo examen se advierte sin ningún asomo de duda que lo decidido por el juzgado de primera instancia en cuanto a anunciar que proferiría sentencia, no está previsto como apelable en ninguno de los numerales del artículo 321 del CGP, ni en otra disposición contenida en el Estatuto Procesal Civil. De forma puntual el canon preindicado define que serán susceptibles de apelación los siguientes autos: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. Por último, es pertinente acotar que el artículo 409 del CGP es imperativo al establecer que “[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda”, como sucede en este caso, el juez decretará, incluso por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda, pues cabe destacar que tampoco se alegó ni sustentó medio exceptivo alguno que implicara otro análisis.
No sobra decir que el numeral 3° del artículo 321 del CGP en el que dijo apoyarse la a quo para conceder el recurso de apelación prevé como apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, que no es ni de lejos la naturaleza del proferido el 29 de abril de 2024 que se limitó a anunciar que procedería a dictar sentencia toda vez que no se había alegado pacto de indivisión. Así las cosas, resulta evidente que la providencia confutada no es pasible del recurso de apelación, de ahí que, obrando conforme a los artículos 325 y 326 del CGP, se procederá a inadmitir el remedio vertical.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, Radicado nro. 05001310300220230037201
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af310eb7e685ac7ab88fcce1a9032ef9f944e38d215e849e40542b6b6c316282 Documento generado en 26/07/2024 01:53:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300220230037201