República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103032 2022 00195 04 Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandados: Herederos indeterminados de Miguel Ramón Barrera Hernández y otros Proceso: Expropiación Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 13 y 20 de junio de 2025.
Actas 22 y 23.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 14 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra los HEREDEROS Expropiación 032 2022 00195 04 INDETERMINADOS DE HERNÁNDEZ, BARRERA BARRERA MIRIT LÓPEZ, MIGUEL EDWARD RAMÓN BARRERA DÍAZ, SERGIO MIGUEL BARRERA DÍAZ, ROBERT BARRERA DÍAZ y MARIA DEL CARMEN DÍAZ DE BARRERA. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través de apoderada judicial, presentó el escrito genitor, con el fin que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Decretar la expropiación por vía judicial, a su favor sobre un área de 219,90 m2, identificada con la ficha predial CAB-2-1-195 datada 2 de julio de 2020, elaborada por la Concesión Ruta al Mar S.A.S., debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial K20+372,28 D y la abscisa final K20+396,26 D margen derecha, de la Unidad Funcional Integral 2 Subsector 1 Cereté - Lorica, la cual hace parte del inmueble denominado “Lote de Terreno Urbano”, ubicado en el corregimiento de Carrillo, Jurisdicción del municipio de San Pelayo, Córdoba, identificado con la cédula catastral 236860400000000230003000000000, folio de matrícula inmobiliaria número 143-7043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté-Córdoba, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo, con las construcciones anexas, cultivos y especies vegetales; e incluir en la sentencia la cabida y límites del área sobrante equivalente a 202,10 m2 -también consignados en tal escrito- a favor del propietario del fundo. 3.1.2.
Ordenar el registro de la sentencia y del acta de entrega en el referido folio. Abrir uno nuevo para la franja litigada. 2 Expropiación 032 2022 00195 04 3.1.3. Disponer el avalúo de la zona a expropiar, su entrega y la indemnización a favor de los interesados. 3.1.4. Cancelar cualquier gravamen, embargo, limitación al dominio y cualquier inscripción sobre el área requerida 3.1.5.
Condenar en costas a los intimados1. 3.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora, en síntesis, adujo: La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en coordinación con la sociedad Concesión Ruta Al Mar S.A.S., en virtud del Contrato de Concesión bajo esquema de APP número 016 del 14 de octubre de 2015, se encuentra adelantando el proyecto vial “CONEXIÓN ANTIOQUIA-BOLÍVAR”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional.
La franja descrita en las pretensiones con sus construcciones anexas, cultivos y especies, es requerida para el desarrollo de la obra. Era de propiedad del fallecido Miguel Ramón Barrera Hernández, motivo por el cual la demanda se dirigió frente a sus herederos indeterminados. El avalúo del área solicitada asciende a $296.886.183,oo, como lucro cesante se tasaron en $32.935.356,oo y, el daño emergente en la misma cantidad.
Por tales cifras se formuló oferta de compra, notificada en debida forma e inscrita en el registro inmobiliario. 1 Folios 14 al 17 del archivo 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 3 Expropiación 032 2022 00195 04 Ante la imposibilidad de efectuar la enajenación voluntaria, mediante Resolución 20226060002805 del 28 de febrero de 2022, se ordenó el trámite de expropiación judicial de la aludida franja.
Comunicada dicha decisión, los sucesores de Barrera Hernández formularon recurso de reposición frente a ella, resuelto mediante pronunciamiento 20226060005585 del 26 de abril siguiente; empero, aquel había cobrado ejecutoria desde el 23 de marzo del mismo año2. 3.3. Trámite Procesal. Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, quien se declaró incompetente por el domicilio de la entidad demandante, en auto datado 18 de mayo de 20223.
A través de proveído del 2 de agosto de 2022, el estrado de primer grado, al que se le remitió la causa, admitió la demanda, corrió traslado, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Miguel Ramón Barrera Hernández y dispuso la inscripción en el folio de matrícula pertinente4. Realizado el aludido emplazamiento, el 3 de noviembre de 2023, se decretó la nulidad por indebida notificación a los sucesores de aquél y ordenó integrar el contradictorio con Mirit, Edward Barrera Díaz, Robert Barrera Díaz, Sergio Miguel Barrera López, y María del Carmen Díaz De Barrera5, los que, mediante apoderado, replicaron la 2 Folios 7 al 12 ibidem.
Archivo 05AutoDeclaraIncompetente, C01RechazoJuzg02Ceretñe, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 06AdmiteDda, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 5 Archivo 07AutoDeclaraNulidadCondClyEmplazar, C02CuadernoNulidadOK, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 3 4 Expropiación 032 2022 00195 04 demanda y objetaron el avalúo presentado por la contendora6 Efectuados lo emplazamientos, designada la curadora ad litem de los herederos de Barrera Hernández7 8, adujo no constarle los supuestos fácticos ateniéndose a lo que resulte probado9.
Convocada la vista pública para interrogar a los peritos que efectuaron los laboríos y, escuchar las alegaciones finales, advirtió que el veredicto se emitiría por escrito. El pronunciamiento que decretó la expropiación de la totalidad del predio ordenó el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria existente, la cancelación de la demanda, así como los gravámenes, hipotecas, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, reconoció como monto de la indemnización $851.566.052.oo, dispuso la notificación personal de la decisión a la precursora, y no impuso condena en costas10.
Contra la determinación, los extremos del litigio formularon recurso de apelación11, concedido mediante auto del 7 de abril último12.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario constató cumplidos los presupuestos procesales y la 6 Archivo 59ContestaciónDemandaMaría Díaz y 60DemandaHdrosMiguelGarcía, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 7 Archivo 72AutoIncorporaOficiardesignaCurador, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 8 Archivo 78ActaDeNotificaciónPersonalCurador, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 9 Archivo 80ContestaciónDemandaCuradora, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 10 Folios 9 y 10 del archivo 118SentenciaDecretaExpropiación, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 11 Archivos 121ApelaciónSentenciaANI y 122ApelaciónDdos, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 12 Archivo 127AutoconcedeApelación, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 5 Expropiación 032 2022 00195 04 inexistencia de nulidad que invalide lo actuado.
Pasó a explicar los fines sociales de la propiedad, al amparo del artículo 58 de la Constitución Política, que por motivo de utilidad pública o interés social es factible privar del derecho de dominio a quien lo ejerce respecto de determinado bien, según los lineamientos de la sentencia T-284 de 1994, a cambio de una indemnización que repare los intereses, tanto de la comunidad como del afectado Sentencia C-1074 de 2002-.
En el sub-lite, se cumplen los tres requisitos para decretar la expropiación, por cuanto mediante contrato de concesión bajo el esquema APP número 016 del 14 de octubre de 2015, se determinó necesaria la zona pretendida en esta acción para la ejecución del proyecto vial “…CONEXIÓN ANTIOQUIA – BOLÍVAR…” y, se declaró de utilidad pública. Además, a través de Resolución número 20226060002805 del 28 de febrero de 2022, ordenó la expropiación de la franja de terreno requerida, con ficha predial CAB-2-1-195 del 2 de julio de 2020.
Aunado a ello, presentó la demanda de expropiación judicial, ante la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la enajenación voluntaria, en la que se allegó constancia de la oferta de compra, su notificación y del avalúo del área deprecada por el monto de $296.886.183,oo, elaborado por la Corporación Avalbienes Gremio Inmobiliario. Por lo tanto, hay lugar a acceder a las pretensiones, de cara con lo regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso; sin embargo, para proveer sobre una indemnización justa -como lo impone la Sentencia C-227 de 2011-, acogió parcialmente el laborío adosado por los convocados, salvo lo que tiene que ver con el lucro cesante y el daño emergente, pues para determinar el costo de estos 6 Expropiación 032 2022 00195 04 rubros tomó en cuenta el realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander, que explica la metodología y fuentes aplicadas.
Lo anterior, debido a que la valía allegada por la ANI presenta imprecisiones en cuanto al valor del terreno y de las construcciones, al no haber tasado el valor total del predio, pues, aunque el área requerida es de solo $219,90 m2, el remanente de la misma, esto es, 202, 10 m2 no es desarrollable por no cumplir las dimensiones mínimas de loteo, de acuerdo con el modelo de ocupación rural, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Pelayo, Córdoba, y la certificación de planeación e infraestructura anexada.
Así mismo, incurrió en inconsistencias en cuanto a los materiales usados y cuantificados. En la audiencia realizada el 19 de noviembre advirtió que no valoró el muro de mampostería, levantado previo a la experticia. En cambio, para calcular el lucro cesante y el daño emergente tuvo en cuenta la pericia adosada por la entidad demandante, dado que el primer rubro se cuantificó con sustento en el contrato de arrendamiento y, el segundo, derivado de la cláusula pecuniaria contenida en tal alianza, que aun cuando puede ser discutible, admite su reconocimiento por el principio de congruencia. Por el contrario, el lucro cesante determinado en la pericia allegada por los intimados sostiene una renta que duplica la señalada por la demandante, pese a que entre ambas convenciones existe una diferencia de solo un año. Aunado, la que sirvió de soporte fue autenticada después que la Corporación Avalbienes realizó el avalúo, lo cual afecta su credibilidad, si en cuenta se tiene que para entonces ya se adelantaban conversaciones atinentes a la expropiación. En el dictamen arrimado por la actora se indicó de forma clara y 7 Expropiación 032 2022 00195 04 precisa el valor de las especies.
En cambio, los gastos notariales incluidos en el trabajo incorporado por la contradictora deben ser asumidos por los contratantes salvo que medie un acuerdo entre estos, además no hubo ofrecimiento sobre el particular en la demanda. Así que indexados los valores acogidos de una y otra experticia, con los índices del IPC certificado por el DANE, reconoció un valor de $851.566.052,oo como indemnización, previo decreto de la expropiación solicitada13.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de la ANI se mostró inconforme porque se decretó la expropiación judicial de todo el predio, pues si bien antes del 19 de diciembre de 2019 para la construcción de la segunda calzada Cereté - Lorica, eran necesarios 75 metros desde el eje de la vía existente para la unidad funcional 2.1, de la cual hace parte la heredad objeto de expropiación, a través del otrosí suscrito en esta data, entre la actora y la Concesión Ruta del Mar S.A.S., se ajustaron los anchos mínimos de derecho de vía, de conformidad con el tipo de intervención y en las dimensiones contempladas en la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010, con el fin de mitigar el riesgo de insuficiencia del valor estimado de predios y compensaciones socioeconómicas del proyecto, motivo por el cual fue imperiosa la modificación del abscisado, linderos específicos, área requerida y sobrante.
En virtud de lo anterior, se determinó que solo se demandaba un área pretendida de 219,90 m2 y no la totalidad del fundo. Al ser un predio urbano, conforme con la ubicación, área requerida y restante, se 13 Archivo 118SentenciaDecretaExpropiación, 01PrimeraInstancia. 8 C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, Expropiación 032 2022 00195 04 podían adquirir a 5 metros, “…lo cual quiere decir que por su condición de tamaño es desarrollable…”.
En el entendido que el Municipio de San Pelayo, mediante comunicación número 47-147-20180827002144 del 27 de agosto de 2018, certificó que la extensión de lotificación mínima desarrollable es de 90 m2 en la zona urbana, información confrontada con el Acuerdo 023 del 21 de diciembre de 2000, por el cual se aprobó el PBOT de la municipalidad y la cartografía de esta.
Además, el restante del inmueble, después de la construcción del plano quedaría con tres puntos de acceso, la vía Cereté - Lorica, con vía carreteable de Carrillo a Puerto Nuevo y con la carrera 3 en la Vereda Carrillo. Por todo lo dicho, la zona sobrante no debe ser expropiada, al no cumplir los parámetros del artículo 33, Ley 1682 de 2013.
Allí se puede edificar viviendas, locales comerciales, máxime cuando cuenta con servicios públicos. Se incluyeron algunas construcciones anexas que se encuentran fuera de la línea de compra, toda vez que dichos elementos hacen parte del desarrollo económico del bien. La tasación del valor de las edificaciones realizada en el avalúo RM463_CAB-2-1-195_ALC del 18 de noviembre de 2020, presentado con la demanda, cumple con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 9ª de 1989; 61, de la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de Julio 24 de 1998, así como en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014, las Resoluciones 620 del 2008 del IGAC, 898 de 2014 y demás normas concordantes, donde se especifican los parámetros y criterios que deben tenerse en cuenta para la elaboración de los dictámenes de inmuebles.
Igualmente, describe la metodología empleada, los soportes de las 9 Expropiación 032 2022 00195 04 cifras, las fuentes utilizadas, dentro de las que se destacan la revista Construdata, investigaciones de mercado y la consulta al PBOT, entre otras. Además, de las construcciones principales, anexas, sus extensiones, materiales y acabados, así como el valor unitario del m2.
Por lo tanto, el valor materia de resarcimiento, indexado, de acuerdo con la fórmula utilizada, asciende a $ 409.334.509.oo. En coherencia, deben revocarse los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia, para en su lugar, decretar la expropiación del área requerida, comprendida por los linderos descritos y segregar la extensión remanente, distinguida de la forma indicada en el memorial contentivo de los reparos.
Tomar como monto de la indemnización la suma antes señalada. Mantener incólumes los demás numerales de tal acápite14. 5.2. El mandatario judicial de algunos de los integrantes de la pasiva censuró que el a quo, en transgresión de los cánones 361, 365 y 366 de la Ley Adjetiva Civil, no condenara al pago de costas procesales a su contraparte, a pesar de que sus prohijados han incurrido en gastos, con ocasión de la gestión por él adelantada y, para controvertir las pruebas adosadas por aquélla.
La ANI resultó vencida, al no haberse acogido la indemnización indicada en el libelo. Igualmente, por no cancelar la oferta de compra. A corolario, deprecó proveer sobre estos tópicos15. En la oportunidad para sustentar la alzada, a lo anterior le agregó que la imposición de asumir los gastos del proceso a la parte derrotada se ha desarrollado en las sentencias T-625 de 2016 y C-089 de 2002, y en las emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales se ha anunciado que se encuentran dentro de los gastos 14 Archivos 121ApelaciónSentenciaANI, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia y 007Sustentación, 002SegundaInstancia, 11001310303220220019504. 15 Archivo 122ApelaciónDdos, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 10 Expropiación 032 2022 00195 04 de reparación, consagrados en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
Sus representados sufragaron $8.000.000.00 por la realización del avaluó, más sus honorarios, por lo que solicita se fijen estos conforme a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Comoquiera que la expropiación se dispuso sobre todo el predio, debe cancelarse la oferta de compra, no hacerlo perjudica al propietario del inmueble16. 5.3.
La abogada de la actora replicó que ninguna de las inconformidades de los contendores debe prosperar, porque el presente proceso se inició, debido a que los herederos de Miguel Ramón Barrera Hernández, titular del derecho real de dominio del bien litigado no comparecieron a aceptar la oferta formal de compra, ellos no habían adelantado el proceso de sucesión de este, y las pretensiones hallaron prosperidad parcial, evento en el cual no hay lugar a imponer el pago de los gastos del litigio, al amparo del numeral 5º, artículo 365 del Código General del proceso.
La oferta formal de compra no debe ser decretada por el juez, sino cancelada al momento de registrar la sentencia, por solicitud de la Concesión Ruta al Mar S.A.S., en calidad de delegataria de la ANI17. 5.4. El togado de la pasiva refutó que la indemnización no solo comprende el precio del inmueble a expropiar, sino también el daño causado directamente con ella.
El 30 de julio de 2021, la Secretaría Municipal de San Pelayo certificó que, conforme a las dimensiones del lote, luego de la intervención del 16 17 Archivos 006Sustentación y 008Sustentación, 002SegundaInstancia, 11001310303220220019504. Archivo 011Pronunciamiento, 002SegundaInstancia, 11001310303220220019504. 11 Expropiación 032 2022 00195 04 proyecto vial, no corresponde al modelo de ocupación rural dentro de las cabeceras corregimentales, establecido en el Acuerdo 023 de 2000, por su tamaño, su forma irregular y los retiros obligatorios contenidos en el plan vial, por ende, dicha área no es desarrollable y debe ser adquirida por la entidad demandante, en la medida que cualquier infraestructura que los demandados quieran desarrollar va a estar por fuera de los parámetros del PBOT.
Así el uso del suelo del inmueble litigado sea urbano, se le aplica el modelo de ocupación existente para las cabeceras de corregimiento, por su ubicación, como lo establece el numeral 3.2 y subnumeral 3.2.1. del Acuerdo 023 de 2000, debidamente explicado en el concepto del 30 de julio de 2021, lo cual no guarda relación con la comunicación 47-147-20180827002144 de fecha 27 de agosto de 2018, emitida a la Concesión Ruta al Mar SAS, referida por la contraparte, no anexada a la demanda, en la que indica que se documentó que el área de lotificación mínima es de 90 m2 zona urbana.
Por tanto, debe darse cumplimiento al canon 33 de la Ley 1682 de 2013, y la ANI adquirir el área del remanente no desarrollable. A pesar de que el Juzgador para tasar el lucro cesante tomó un valor de renta desactualizado, lo indexó. En cambio, la propuesta por la actora no coincide con la realidad de lo encontrado en el campo y probado, así como en la diligencia de entrega, donde evidenciaron faltantes en la construcción que lesionan los derechos de sus prohijados; observaciones no atendidas en el proceso de enajenación voluntaria -mediante recurso de reposición frente a la resolución de expropiación-, lo cual llevó a adelantar este trámite, donde también fueron expuestas al contestar la demanda.
En el inventario de la ficha predial no se incluyeron mejoras como la 12 Expropiación 032 2022 00195 04 adecuación de todo el terreno, con material de relleno granular afirmado, desde la entrada hasta la parte que limita con la vía Cereté – Lorica; las dimensiones de las 3 vigas de la construcción 1 son más amplias; no se tuvieron en cuenta las dos vigas que van a lo largo de la construcción 2, ni que la cubierta es un voladizo, sobresale 1 metro en un costado lateral y 50 cm en la parte frontal.
De algunos de estos aspectos, dejó constancia la abogada de la promotora en la diligencia de entrega. Allí también se cercioraron de que no incluyeron 6 columnas metálicas en perfiles y 3 vigas para soportar la cubierta de zinc. Así que, el valor de las vigas no corresponde a sus dimensiones; aunado, faltó el cableado de la construcción. Tampoco se hizo el cálculo correcto de la placa en concreto que asciende a $2.917.632,48 y no a $2.921.296.03, como lo manifestó la precursora.
En las operaciones se omite el método de reposición, según lo señalado en la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008, emitida por el IGAC, que contempla la totalidad de los costos directos e indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, puesto que solo tuvo en cuenta los primeros, pero no los demás ítems. Así que se debió incrementar en un 25% por los costos indirectos.
Sumado a ello, no enlistó la mampostería de 3 metros de alto por 2 metros de ancho, debidamente pañetado y pintado, ni el muro de contención para el relleno, con una altura de 50 centímetros y longitud de 33 desde la jardinera hasta la construcción 3, lo cual también fue verificado en la diligencia de entrega, ni el sistema eléctrico de la estación y sus cajas de registro.
Por todo lo dicho, no debe acogerse el avalúo presentado por la actora, por lo que es imperativo confirmar la sentencia emitida por el 13 Expropiación 032 2022 00195 04 a quo, con la adición de condenar en costas a favor de sus representados18. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.
Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, las inconformidades de la apelante se circunscriben a establecer, si erró el Funcionario a quo al ordenar la expropiación de todo el predio, y no del área requerida, en su indemnización; así mismo, por no imponer a la actora condena en costas y omitir cancelar la oferta de compra.
Para abordar el estudio del aludido problema jurídico, viene bien memorar que el artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria, por vía administrativa en los casos previstos en el ordenamiento, sujetos al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial, previa indemnización fijada “…consultando los intereses de la comunidad y del afectado…”.
La disposición involucra la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “…si el expropiado sufrió un 18 Archivo 12DescorreTraslado, 002SegundaInstancia, 11001310303220220019504. 14 Expropiación 032 2022 00195 04 perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”; empero, “…si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idemnización porque ésta no resulta justa…”19.
Acorde con tales postulados, el parágrafo final del canon 399 del Código General del Proceso establece que, “…P]ara efectos de calcular el valor …”, debe considerarse entre otros aspectos, el avalúo del inmueble. Ante la indudable afectación sufrida por los titulares de dominio cuando se ven abocados a un trámite de esta naturaleza, el Legislador ha procurado conciliar las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el parágrafo del artículo 246 del Decreto 1450 de 2011, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, prevé: “…Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.
En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento…”. Esta norma, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte, deberá armonizarse con el contenido de la Ley 1682 de 2013, con las modificaciones que hizo la Ley 1742 de 2014.
En el artículo 6º ibidem que modificó el 37. Dispone: 19 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. 15 Expropiación 032 2022 00195 04 “…El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.
El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa…”.
Además, el precepto 23 de la Ley 1682 de 2013 señala: “… Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral 16 Expropiación 032 2022 00195 04 correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.
Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias”.
A su vez, la regla 25 ibidem, determina: “…La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito…» (…) (…) Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.
El Registrador 17 Expropiación 032 2022 00195 04 se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos…”. Estas normas procuran evitar que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, “…pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menoscabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 expidió las resoluciones 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas y la 898 de 2014 para ese mismo propósito, cuando sean requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la ley 1682 de 2013 La Corte Constitucional ha examinado esta temática en diversas oportunidades entre ellas en la sentencia C-1074-2002 en la que afirmó: « De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado.
Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los 18 Expropiación 032 2022 00195 04 daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación…”20.
Así mismo, el Alto Tribunal en Sentencia C-750 de 2015, precisó: “…el proceso de adquisición de bienes por parte del Estado se compone de tres etapas: La primera fase corresponde a la oferta de compra. En ese estadio, la administración presenta al particular un ofrecimiento para adquirir el bien. La proposición tiene un precio base y la identificación del inmueble, elementos que constarán en un acto administrativo o en un oficio enviado por el juez dependiendo del caso.
Ese acto jurídico extrae la cosa del comercio e impide la expedición de licencias de construcción en el terreno respectivo. La negociación tiene la finalidad de evitar la expropiación del inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisición forzosa –administrativa y judicial-. Luego, el proceso continúa con una etapa de enajenación voluntaria o negociación directa con el privado, en la cual el Estado y el particular fijarán las condiciones del contrato de compraventa.
En ese período, las partes pueden modificar el precio señalado en la oferta. Si el proceso de enajenación voluntaria resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de compraventa o de promesa. Por el contrario, si el trámite de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC6754 de 3 se septiembre 2020, expediente 11001-02-03-000-2020-01540-00. Magistrado ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 19 Expropiación 032 2022 00195 04 En la tercera etapa, se presentará el traspaso del título traslaticio de dominio y el pago de la indemnización al particular expropiado. Ese procedimiento puede adelantarse por vía administrativa o judicial.
En la primera vía, la autoridad emite un acto administrativo motivado, el cual resulte de manera unilateral la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. En la segunda opción, la autoridad emite una resolución de expropiación y radica ante el juez civil la demanda correspondiente…”. Por su parte, la temática del avalúo se encuentra disciplinada en el artículo 23 y el parágrafo 2º, artículo 24, Ley 1682 de 2013, modificado por el 9º de la Ley 1882 de 2018.
Además, establecen los incisos 2º y 3º del canon 37 de la regulación primeramente citada, modificados por el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
De igual forma, en la etapa de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo indicado en el Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, consistente en un dictamen pericial con el fin de establecer las sumas que correspondan por los rubros reseñados en precedencia, al cual se debe aplicar alguno de los métodos que contempla la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
A su vez, los numerales 6º y 7º, artículo 399 del Código General del Proceso establecen para el trámite de expropiación judicial que: “…[c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o 20 Expropiación 032 2022 00195 04 considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada…, en la sentencia determinará el valor de la indemnización que corresponda…”, previo interrogatorio a los peritos que elaboraron la experticia. 6.3. Descendiendo al sub-lite, se tiene que la actora censura que el Juzgador de primer grado hubiera dispuesto expropiar todo el inmueble y no solo el área requerida.
Auscultado el expediente se otea que, en la certificación emitida el 30 de julio de 2021, por el secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de San Pelayo indicó: “…La Secretaría de Planeación se pronuncia con fundamento en el Acuerdo No. 023 del 21 de diciembre de 2000 por el cual se aprueba el PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PBOT del municipio de San Pelayo – Córdoba, y el documento técnico soporte de prospectiva territorial, por lo cual es pertinente señalar el numeral “3.2.
OCUPACIÓN DEL SUELO EN RELACIÓN A LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y
3.2.1. MODELO DE OCUPACIÓN DE LA ZONA RURAL”, en relación a este modelo de ocupación es preciso señalar lo siguiente, el municipio de San Pelayo está conformado en la zona rural por los corregimientos de Carrillo, Sabananueva, Buenos Aires, Bongamella, Las Guamas, Puerto Nuevo, San Isidro, Valparaíso, Pelayito, El Chiqui, La Madera y El Obligado, … todos los centros poblados o cabeceras corregimentales de los mismos estarán dentro de la clasificación del suelo urbano conforme … lo establece el artículo 14 de este mismo acuerdo, sin embargo de acuerdo a lo contemplado el punto
3.2.1. MODELO DE 21 Expropiación 032 2022 00195 04 OCUPACIÓN DE LA ZONA RURAL En la zona rural, es decir en corregimientos y veredas, corregimentales, el modelo incluidas de ocupación las cabeceras propuesto es consecuencia de la necesidad de fortalecer la utilización de los patrios con criterio productivo de cultivo hortifrutícola y de cría de especies menores.
Por esta razón el modelo de ocupación denominada vivienda huerto es el establecido para los centros poblados y cabeceras corregimentales… Por lo anterior de acuerdo con el modelo implementado en el municipio de San Pelayo de ocupación para la zona rural, dentro de las cabeceras corregimentales establecidas como vivienda huerto y el pre-dimensionamiento de los lotes, conforme al numeral 3.2. y el subnumeral 3.2.1 Acuerdo No. 023 del 21 de diciembre del año 2000, el tamaño mínimo de los lotes presenta las siguientes medidas: 10 metros de frente por 40 de fondo, con un área mínima de 400 m2, además de las áreas de retiro según el perfil vía de la zona en este caso… Para el caso del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 143-7043, está ubicado en el corregimiento de carrillo, dentro de la cabecera corregimiento según plano (mapa 02) cabecera, de conformidad con la información suministrada…, el área sobrante después del paso del proyecto vial es de 202.10 m2, además de quedar con una forma irregular.
Las medidas establecidas para los lotes ubicados en las cabeceras corregimentales no guardan concordancia con las dimensiones del área que quedaría después del paso del proyecto, razón por la cual esta Secretaría certifica que el área sobrante del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 143-7043, no es desarrollable 22 Expropiación 032 2022 00195 04 su forma irregular y los retiros obligatorios contenidos en el plan vial y no cumplir con las dimensiones mínimas de los lotes según el modelo de ocupación rural dentro de las cabeceras corregimentales…”21.
Entonces, un análisis individual de tal documento permite colegir que el área remanente, es decir, la porción resultante de la diferencia entre el área total del predio y la requerida para el proyecto vial, equivalente a 219,90 m2, no resulta desarrollable, porque la extensión mínima para este propósito es de 400 m2, conforme al PBOT del municipio de San Pelayo, Córdoba.
Sin embargo, no por lo anterior es imperioso que la entidad expropiante adquiera la totalidad del inmueble, es decir, el área requerida para el proyecto de infraestructura junto con la sobrante, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, aun cuando el artículo 33 de la Ley 1682 de 2013 sobre la adquisición de áreas remanentes no desarrollable, prevé: “En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social” -resalta la Sala-. 21 Folios 76 al 83 del archivo 51Avalúo-AnexosContestaciónDemanda, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto. 23 Expropiación 032 2022 00195 04 Por ende, de dicha disposición se desprende que la compra del área sobrante no es imperiosa para la entidad expropiante, sino una facultad.
Ello, por cuanto el vocablo “podrá”, contenido en dicha disposición, tiene la significación en el ámbito legal que es posible o facultativo, en la medida que corresponde a una conjugación del verbo “poder” en futuro simple, el cual define el diccionario de la RAE, entre otros, como “dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo”22.
De haber sido obligatorio, el Legislador hubiera empleado el término “deberá”, en el contexto legal para expresar una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que obedece a la conjugación del verbo “deber” en futuro, que acorde a la RAE, tiene la significación de “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”23.
En coherencia con ello, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del precepto trasuntado, destacó que la compra del área remanente es una facultad que tiene la autoridad urbanística, para salvaguardar los intereses de los propietarios afectados. En ese sentido puntualizó: “…La adquisición de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad, por cuanto comprende los terrenos que no pueden ser utilizados por los privados.
Incluso, esa posibilidad protegería a la comunidad, como quiera que el Estado compraría o expropiaría bienes que se hallan en zonas peligro. Dicha medida es un beneficio para los ciudadanos, en razón de que obtendrán una compensación justa por un predio que no se podría 22 23 https://dle.rae.es/poder. https://dle.rae.es/deber. 24 Expropiación 032 2022 00195 04 utilizar para vivienda o usufructo.
En consecuencia, la medida resulta un desarrollo de la función social de la propiedad en vez de su afectación. Además, la apropiación de remanentes cumple uno de los fines planteados en la Ley 1682 de 2013, objetivo que corresponde al desarrollo de las actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora de proyectos de infraestructura.
Adicionalmente, la opción de comprar áreas superiores a las necesarias para ejecutar los proyectos de infraestructura no constituye una confiscación, como erradamente advirtió la accionante. Lo anterior, en razón de que es una actuación reglada, puesto que las autoridades deben seguir el procedimiento de expropiación o de enajenación forzada para adelantar esa actividad.
Encima, las autoridades deberán cancelar un precio o indemnización por la adquisición de dichas zonas, y en consecuencia ese resarcimiento elimina toda naturaleza confiscatoria que tiene la norma. De hecho, las autoridades urbanísticas y de ordenamiento territorial señalarán qué predios pueden ser objeto de esa adquisición…”24. Así que, de cara a dichos derroteros legal y jurisprudencial, anduvo desafortunado el Juez a quo al estimar, en el sub-lite, resultaba imperativo para la ANI adquirir el área remanente, cuando, insístase, la aludida norma contempla una simple potestad en cabeza de la entidad estatal al respecto.
Por demás, auspiciar la posición del memorado Funcionario, implicaría obviar los lindes de la zona requerida, anunciada en la oferta de compra en la fase de enajenación directa, coincidentes, 24 Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2015. 25 Expropiación 032 2022 00195 04 luego con los señalados en la resolución de expropiación25, la cual, acorde con lo estatuido en el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso, debe adosarse como requisito de la demanda, para proveer sobre ella en la sentencia, como lo dispone el numeral 7º in fine.
Dicho de otra forma, no resulta plausible variar al interior del proceso de expropiación, la franja de terreno requerida por motivo de utilidad pública, a iniciativa de los litigantes o del juez, proceder en contrario, conllevaría a emitir un veredicto contraventor del principio de congruencia, estatuido en el canon 281 del Código General del Proceso, por desconocer la zona pretendida en expropiación, expuesta en los hechos de la demanda y, soslayar que, de acuerdo con lo regulado en el citado artículo 33 de la Ley 1682 de 2013, es necesaria la manifestación de la voluntad de la administración para la adquisición de áreas remanentes no desarrollables.
Así que, por muy loables que sean los fines que hubiera tenido como sustento el señor Juez para ordenar la expropiación de la totalidad del predio, bien por proteger los intereses económicos del propietario expropiado o de no dejar espacios inservibles en cabeza de este, ello es improcedente, pues desconoce la normatividad sustancial y procesal evocada, así como la jurisprudencia sentada sobre el tema.
Todo lo dicho conduce a revocar el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, ordenar la expropiación solo del área pretendida del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria número 143-7043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté-Córdoba, correspondiente a 219,90 m2, comprendida dentro de los linderos descritos en el libelo genitor26, y disponer la 25 Folios 99 al 103 y 114 a 121 del archivo 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 26 Folio 14 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 26 Expropiación 032 2022 00195 04 apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, para la inscripción de la memorada orden.
Por otro lado, la certificación traída a cuento por la apoderada de la ANI, en la que el municipio de San Pelayo indicó que el área de lotificación mínima desarrollable en la zona urbana es de 90 m2, no debe estimarse para respaldar que es dable expropiar solo la franja deprecada, como lo pretende aquella litigante, en la medida que tal documental no fue adosada en las oportunidades suasorias de primer grado, y al amparo del canon 167 de la Ley Adjetiva Civil, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 6.4.
En lo que tiene que ver con el valor de la indemnización, la temática del avalúo se encuentra disciplinada en los artículos 23 y 24 parágrafo 2º de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 9º de la Ley 1882 de 2018. Así mismo, consagra el inciso 2º y 3º del artículo 37 de la primera norma citada, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del inmueble, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra del bien, así como su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
En la fase de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo regulado en el Decreto Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998, esto es, la práctica de un avalúo, con el propósito de establecer los rubros enunciados con antelación, al cual se debe aplicar alguno de los métodos que contempla la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. 27 Expropiación 032 2022 00195 04 Con base en la anterior regulación, la ANI presentó el “…Informe de Avalúo Comercial Corporativo…”27, elaborado por los profesionales Mónica Inés Ferlín, Nicolás Esteban y Juan Camilo Franco.
Arrojó como valor del área requerida $47.498.00.oo, a partir de los métodos de comparación o de mercado; de construcción principal $94.081.777.oo y anexas $154.791.596.oo, sumas establecidas a través de un método de reposición y; las plantas se valoraron en $514.410.oo teniendo en cuenta el precio promedio de estas en vivero más un costo de establecimiento.
Para un total de $296.886.183.oo. Por su parte, en el daño emergente se incluyó la cláusula pecuniaria derivada del contrato de arrendamiento ejecutado, y el lucro cesante producido como renta, con ocasión de tal vínculo durante 6 meses, dando como resultado para cada detrimento $32.935.356.oo. Inconforme la pasiva con aquel laborío, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6º, artículo 399 del Código General del Proceso, allegó un avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Santander, quien, tras aplicar los mismos métodos determinó que el valor de todo el inmueble, es decir de los 422 m2 que lo conforman asciende a $99.170.000.oo, de las especies, árboles $960.000.00 y de las construcciones de $499.432.152.oo, para un total de 599.562.152.oo, más $139.000.000.oo por lucro cesante y daño emergente28.
Corresponde, entonces, valorar estos laboríos, al amparo de las directrices establecidas en el artículo 232 del Código General del Proceso, el cual, impone de cara a las reglas de la sana crítica, estimar “…la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos…”, lo que descarta la posibilidad de remitirse 27 Folios 76 al 98 del archivo 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 28 Folios 40 al 101 del archivo 61ConstanciaEnvíoCorreosAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 28 Expropiación 032 2022 00195 04 exclusivamente a las conclusiones, por ende, es necesario estudiar las razones que las justifican, las cuales deben considerar el conocimiento del especialista.
En este orden de ideas, memórese que la Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico, ha dicho: “…No obstante dicha precisión, completitud y solidez de la experticia, que muestran su cabal fundamentación, y como quiera que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial…”29.
En coherencia con ello, según criterio de este Tribunal: “…Precisamente porque las cosas son de este modo (…) la valoración del dictamen descarta la opción de “tómelo o déjelo”, por manera que al juez no le quede más remedio que acogerlo a plenitud, aunque advierta ciertas debilidades o falencias, o descartarlo por cuenta de ellas, así luzca robusto en algunas de sus facetas.
Todo lo contrario: porque es del juez la tarea de ponderar los medios de prueba, bien puede aceptar parcialmente la deducción del experto, para, basado en las premisas manejadas por él, arribar a una conclusión un tanto disímil…”30. Aplicadas estos lineamientos legales y jurisprudenciales, a los laboríos incorporados por las partes, coinciden en la ubicación del inmueble, su topografía y métodos valuatorios empleados; sin embargo, difieren en cuanto al área objeto de valoración, pues mientras el allegado por la activante solo tuvo en cuenta la requerida, 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC3689 de 2021. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 8 de marzo de 2022. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, expediente 110013103010201900576 01 30 29 Expropiación 032 2022 00195 04 tras considerar que se encuentra en el casco urbano, el arrimado por la pasiva estimó pecuniariamente todo el bien, dado que la zona remanente, en su criterio, no es desarrollable, por encontrarse en la cabecera corregimental y no cumplir con las dimensiones de lotificación exigidas para los predios situados allí. Aun cuando lo anterior es así, lo cierto es que el metro cuadrado del terreno en un avalúo y otro no difiere sino en $19.000.oo, ya que el incorporado por la demandante revela un valor por tal porción de $216.000.oo31, por su parte el arrimado por los convocados de $235.000.oo32.
No obstante, ello, en verdad, no tiene ninguna significación si en cuenta se tiene que aquel trabajo fue aprobado el 19 de enero del 2021, y este llevado a cabo en noviembre del 2023. De ahí que la diferencia entre las valías allegadas por las partes no obedece al precio del metro cuadrado, sino al costo de las construcciones, debido a que el laborío adosado por la precursora reporta una cuantía de $248.873.373.oo por tal concepto, mientras que el de su contradictora arroja un resultado de $499.432.152.oo.
Ocurre, empero, que acorde a lo evidenciado en la etapa de contradicción del dictamen allegado por la actora, uno de sus autores admitió que no incluyó el muro de mampostería, pegado a la jardinera de 3 x 2 metros, que se sitúa junto a la cafetería y tampoco el de contención que se encuentra enterrado33. Sumado a ello, en la diligencia de entrega se verificó que algunas de las medidas de las construcciones avaluadas consignadas en aquella 31 Folio 92 del archivo 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 32 Folio 89 del archivo 61ConstanciaEnvíoCorreosAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 33 Hora 2:32 a 2:48 2 2:54 a 55 del archivo 105AudienciaParte 1 15-11-2024, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 30 Expropiación 032 2022 00195 04 pericia son inferiores a las existentes para cuando se llevó a cabo la misma34.
Si se contrastan esas aserciones con la prueba documental e, incluso, con las manifestaciones del perito de la parte impulsora sobre la falta de valoración de algunas construcciones echadas de menos, y la omisión en verificar varias medidas y materiales, acertó tanto la pasiva como el a quo en concluir que se presentó una falencia de gran consideración que impactó en el valor asignado a las edificaciones en la experticia de la ANI.
Por estas razones, era inviable aceptar integralmente el trabajo traído por la actora, así la metodología empleada en este guarde cumplimiento con lo impuesto por el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, y la demás normatividad aplicable; explique las fuentes, y aporte los soportes de sus conclusiones.
Pese a lo precedente, la estimación del lucro cesante y el daño emergente efectuada en dicha valía sí resultan plausibles, como también lo manifestó, de forma acertada, el funcionario de primer grado, particularmente, porque tuvo como fundamento para su tasación el contrato de arrendamiento que se ejecutaba para cuando se elaboró el dictamen, como lo indicó en la fase de contradicción una de las personas que participó en su elaboración. A diferencia, la experticia que incorporó la pasiva, aun cuando dice soportarse en la alianza de arrendamiento regente para el 2023, cuando se llevó a cabo este trabajo técnico, no fundamenta cómo el canon se incrementó en un corto plazo en un porcentaje bastante 34 Archivo 56_11001310303220220019500 AUDIENCIA DESPACHO, 001Despachocomisorio Principal SanPelayo, C08DespachoComisorioSan Pelayo, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 31 Expropiación 032 2022 00195 04 desmedido de lo que permite la ley35.
Luego, esta experticia tampoco debe tomarse de manera integral, porque en estos aspectos presenta deficiencias que incidieron en la conclusión. Así las cosas, se hará una valoración de los dos avalúos, tomando en cuenta lo que cada uno de ellos puede aportar, en función de los criterios establecidos en el canon 232 in fine, máxime si se considera que en ellos se encuentran los insumos necesarios para establecer el monto de la indemnización. En orden de ello, no debe soslayarse que los errores de una experticia no conducen a prescindir de ese medio suasorio, al juez le es posible acoger parcialmente las conclusiones del uno y del otro, como lo ha adoctrinado la Alta Corporación Civil: “…Le ‘corresponde al juez, en desarrollo del principio de la sana crítica, de diáfana raigambre legal, apreciar” las “pruebas en conjunto, incluyendo, como es lógico y en el evento de haber sido recaudados, los peritajes, en cuya valoración debe tenerse siempre presente la firmeza, precisión, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos de convicción (arts. 187 y 241 C.P.C.), siéndole permitido acoger como fruto de dicho escrutinio intelectivo sus conclusiones, bien de manera total, ora de forma parcial, pues ‘se tiene como asunto pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica’…”36.
Por lo tanto, para establecer el monto de la indemnización, viene bien estimar el valor del metro cuadrado del terreno, las construcciones y 35 Minuto 32:50 a 33:20 del archivo 115GrabaciónAudienciaParte 1 13-12-2024, C02PrincipalTomo2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de noviembre de 1999, expediente 5361 32 Expropiación 032 2022 00195 04 las especies determinadas en la valía allegada por los intimados, debido a que el precio de tal metraje es razonable con el que reportó la contraparte para el año 2021. Además, en aquel se establecieron con sumo cuidado y en detalle el costo de ítems anunciados, como se deduce de la valoración de tal documental y su contradicción. Por el contrario, para el lucro cesante y daño emergente es acertado tomar en cuenta el laborío aportado por la demandante, al fundarse en el convenio arrrendaticio vigente para cuando se practicó dicho dictamen, como lo manifestó uno de sus autores en audiencia. De consiguiente, anduvo afortunado el a-quo en determinar el reconocimiento a partir de las dos experticias allegadas por los litigantes.
Por supuesto, con la acotación que solo será materia de resarcimiento el área requerida y no todo el inmueble, dado que únicamente aquella será la expropiada, como se explicó en el numeral 6.4. de este proveído. Puestas de este modo las cosas, se modificará también el valor a indemnizar del área requerida, la cual por corresponder a 219.90 m2, cuyo valor unitario es de $235.000.oo, asciende a $51.676.500.oo, cifra que deberá traerse a valor presente. 6.5.
Ahora, a efectos de cumplir el mandato del inciso 2º, artículo 283 del Código General del Proceso, y extender la condena hasta la fecha de la sentencia, corresponde actualizar la cifra que se reconocerá a los conminados como resarcimiento por la expropiación, desde el 19 de enero de 202137, día en que se aprobó el avalúo adosado por la demandante, para el lucro cesante y el daño emergente y, a partir de noviembre de 2023, para cuando se valoró la zona a expropiar, las 37 Folio 92 del archivo 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 33 Expropiación 032 2022 00195 04 construcciones y plantas sobre ella existentes38, hasta la fecha en que se profiere esta providencia, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la aplicación de la siguiente fórmula: Va = Vh x If Ii IPC abril de 2025 = 149,66 IPC enero de 2021 = 105,91 IPC noviembre de 2023 = 137,09 Efectuada la operación matemática arroja como resultado: área solicitada $56.414.800,42, construcciones $545.225.879,85, especies $1.048.023,92, lucro cesante $46.540.509.66, daño emergente $$46.540.509.66.
Para un total de $695.769.723,52. Por ende, se modificará el ordinal quinto del acápite resolutivo del veredicto, para disponer que se reconoce este monto a título de resarcimiento. 6.6. De otra parte, comoquiera que la expropiación conlleva al fraccionamiento del predio, debe disponerse la apertura de nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el área requerida y para la extensión remanente, acorde con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1579 de 2012, el cual dispone: “Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá 38 Folio 40 del archivo 61ConstanciaEnvíoCorreosAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 34 Expropiación 032 2022 00195 04 al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión”.
Aunado, ante la apertura corresponde cerrar el matriz. En ese sentido la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 03 del 16 de febrero de 2022, expediente 2021-150-003-AA, explicó: “… «A su turno, cuando el globo de terreno o inmueble deja de existir, o su área se agota materialmente (como en el presente caso) por división material, se debe cerrar el folio y se produce la extinción del derecho de dominio correspondiente, trasladándose el mismo a los folios segregados. … Cada vez que un registro implique el fraccionamiento de un inmueble, se deben abrir tantas matrículas, cuantos globos de terreno o unidades inmobiliarias se segreguen del inmueble objeto de la subdivisión. En consonancia con ello, si se produce el agotamiento del área del inmueble de mayor extensión por causa de la subdivisión, se origina su extinción real y material.
Al ocurrir ello, su matrícula inmobiliaria debe cerrarse, pues de lo contrario, se estaría publicitando una matrícula inmobiliaria para un terreno inexistente» …”. Por lo tanto, no se dispondrá la cabida con la cual queda el fundo, conforme fue deprecado en el escrito introductorio, sino la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el área sobrante, cuyos linderos, según lo indicado en tal escrito39, son: “Norte: Con propiedad de CLIMACO FAJARDO, en 8.45 metros;
Sur: Con vía carreteable de Carrillo a Puerto Nuevo, en 9.37 metros; Este: Calle en medio, con predios de ENCARNACIÓN y PABLO OSORIO, en 16 metros; Oeste: 39 Folio 16 01PoderDemandaAnexos, C01PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado32CivilCto, 11001310303220220019504. 35 Expropiación 032 2022 00195 04 Con predio adquirido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en una longitud de 23.31 metros medidos desde el Punto de Coordenadas No. 2 hasta el Punto de Coordenadas No. 3.” y, una extensión de 202,10 m2, la cual resulta de segregar de los 422,00 m2 del bien de mayor extensión, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 143-7043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, el área requerida en expropiación. En consecuencia, se adicionará un numeral para ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el área remanente, cuya titularidad conservarán los actuales propietarios, y revocar el ordinal segundo del mismo acápite, para en su lugar, disponer cerrar el folio de matrícula inmobiliaria matriz. 6.7.
En lo atañedero al reproche por no haber impuesto condena en costas, no tiene asidero, porque el sentenciador de primer grado aplicó el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso que señala: “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 6.8.
No halla recepción la petición de cancelar la oferta de compra, en razón a que tal mandato no se encuentra enlistado dentro de los que debe proveer el juzgador al momento de resolver sobre la expropiación, de cara con lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 399 ejúsdem. 6.9. Como colofón de lo discurrido, se revocarán los numerales primero y segundo del veredicto, para en su lugar, respectivamente, ordenar la expropiación solo del área requerida, la inscripción de la sentencia en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, cancelar el folio matriz; modificar el ordinal quinto en cuanto al valor de la indemnización actualizado; y adicionar un numeral para ordenar abrir 36 Expropiación 032 2022 00195 04 un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el área remanente.
Dado el alcance limitado de la apelación y que los dos recursos de esta naturaleza planteados por los extremos procesales hallan parcial éxito, no habrá condena en costas por la segunda instancia -numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia emitida el 14 de enero de 2025, para en su lugar:
PRIMERO: DECRETAR la expropiación en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por motivos de utilidad pública e interés social, para el desarrollo del proyecto vial “CONEXIÓN ANTIOQUIA-BOLÍVAR” del área de 219,90 m2, identificada con la ficha predial CAB-2-1-195 del 2 de julio de 2020, elaborada por la Concesión Ruta al Mar S.A.S., debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial K20+372,28 D y la abscisa final K20+396,26 D margen derecha, de la Unidad Funcional Integral 2 Subsector 1 Cereté Lorica, la cual hace parte del inmueble denominado “Lote de Terreno Urbano”, ubicado en el corregimiento de Carrillo, Jurisdicción del municipio de San Pelayo, Córdoba, identificado con la cédula catastral 236860400000000230003000000000 y folio de matrícula inmobiliaria número 143-7043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté-Córdoba; comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: “POR EL NORTE: En una longitud de 9,55 m. con predio 37 Expropiación 032 2022 00195 04 de Bobile Francisco Fajardo Garcés (P1-P2);
POR EL SUR: En una longitud de 9,37 m, con Carreteable Carrillo a Puerto nuevo (P3-P4); POR EL ORIENTE: En una longitud de 23,31 m, con predio de Miguel Ramón Barrera Hernández (P2- P3); POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 23,97 m, con Carretera Nacional Cereté -Lorica (P4- P1)”, incluyendo las construcciones anexas, cultivos y especies vegetales que se relacionan en la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en donde se inscriba lo anterior, así como la cancelación del folio matriz antes mencionado. Oficiar. 7.2. MODIFICAR el ordinal quinto del aludido pronunciamiento, el cual quedará así: “ QUINTO: RECONOCER como indemnización a favor de los convocados y a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, la suma de $695.769.723,52, valor indexado a la fecha de esta providencia”. 7.3.
DETERMINAR que luego de segregar el área objeto de explotación del inmueble de mayor extensión, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 143-7043 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté-Córdoba, queda un área remanente de 202,10 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos: “ Norte: con propiedad de CLIMACO FAJARDO, en 8.45 metros;
Sur: con vía carreteable de Carrillo a Puerto Nuevo, en 9.37 metros; Este: Calle en medio, con predios de ENCARNACION y PABLO OSORIO, en 16 metros; Oeste: Con predio adquirido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en una longitud de 23.31 metros medidos desde el Punto de Coordenadas No. 2 hasta el Punto de Coordenadas No. 3.”, cuyo dominio conservarán los actuales propietarios.
Abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para así 38 Expropiación 032 2022 00195 04 registrarlo. Oficiar. 7.4. CONFIRMAR en lo demás. 7.5. DISPONER que no hay condena en costas en esta instancia. 7.6. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 39 Expropiación 032 2022 00195 04 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1edbb77351987c2358cfc78b7028eab8e6bff14c1cff427f984cdd6c 151a9491 Documento generado en 27/06/2025 11:49:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40