República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DIVISORIO RICHARD ORLANDO BUITRAGO REYES DEMANDADO RADICADO FELISA ALDANA DE RINCÓN, ANA DOLORES GUTIERREZ ALDANA, SOFIA ALDANA JIMENEZ, LUIS CARLOS GAITAN ALDANA, MANUEL ANTONIO GAITAN ALDANA, LUCILA GAITAN DE PABÓN MUÑOZ, BEATRIZ GAITAN ALDANA, CECILIA GAITAN ALDANA, FRANCISCO IGNACIO GAITAN ALDANA, BENJAMIN GUERRERO CASTAÑEDA, SARA ACOSTA DE CASTAÑEDA, ANUNCIACIÓN RODRIGUEZ DE ALDANA Y ROBERTO RODRIGUEZ 11001310300720240033801 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 113 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Jorge Enrique Gaviria Alturo instauró demanda en contra de los condueños del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-154924, a efectos de que se ordene la división material del predio. 2.2. Auto recurrido. En proveído del 22 de julio de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara (i) certificado de libertad y tradición del predio a dividir y (ii) dictamen pericial en los términos del artículo 406 del Código General del Proceso.
Posteriormente, en auto del 8 de agosto de 2024 se dispuso su rechazo, porque no se dio cumplimiento a ninguno de los requerimientos elevados por el despacho. 2.3. El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: 1.
Sí se aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-154924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro - de fecha 24 de julio de 2024, no obstante, debido a que consta de 786 páginas en archivo pdf. no permite tener una vista previa y debe ser descargado.
Aunado a ello, esta no es una causal para rechazar la demanda. 2. No es cierto que no se haya adjuntado el dictamen requerido, como quiera que el plano certificado de fecha 9 de marzo de 2023 radicado UAECD SIIC 2023-40407 determinó los linderos del predio, y cumple con las exigencias del canon 226 del Código General del Proceso. Alegó que el 015% que solicita sea segregado de la matricula inmobiliaria 50C154924 ya tiene una formación catastral diferente, se encuentra dividido e individualizado mediante la resolución No. 2016-135118 de diciembre 8 de 2016, acto administrativo que fue aportado junto a la demanda inicial. 2.4.
Concede recurso de apelación. En auto del 8 de agosto de 007 2024 00338 01 2024 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en escudriñar si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2. El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicialcomo requisito de procedibilidad”. Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo.
Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y 007 2024 00338 01 apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. 3.3. Al centrarnos en los puntos de inadmisión en los que el Juez de primer grado fundamentó el rechazo del libelo genitor, se constata que allí se exigió: “PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 406 del Código General del Proceso, apórtese certificado de tradición actualizado del inmueble objeto del asunto, para determinar su situación jurídica.
SEGUNDO: No se aporta dictamen pericial, tal y como lo ordena la misma norma invocada en el numeral primero, el cual se debe presentar de forma estricta, en los términos indicados en su inciso final. El mismo deberá determinar el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición respectiva, si fuere el caso y determinando los linderos aplicando el sistema métrico decimal y los nombres de los colindantes y áreas de cada uno de los lotes resultantes de la división, plano de la división, incluyendo los conceptos respecto de los requerimientos de licencia o permiso de división material, paz y salvos de valorización y predial, agrimensura legal (soportes técnicos), cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial POT, Unidad de Planeamiento Zonal UPZ, para determinar la viabilidad de la misma, junto con el nombre e identificación de la persona a quien se adjudicará cada predio subdividido, pues según los artículos 406 y 410 del C.G.P., este es un requisito sine qua non que se debe cumplir y presentar con la demanda.” Revisado el canon 406 del Código General del Proceso, se advierte que dicha norma especial reza: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la 007 2024 00338 01 partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” (subrayado por la Sala) En primera medida, revisados los documentos anexos al escrito de subsanación del libelo, se advierte que, en efecto, la parte demandante sí aportó el certificado de libertad y tradición del predio 50C-154924, el cual pudo visualizar totalmente esta magistratura después de haber sido descargado del enlace señalado en el citado documento: https://drive.google.com/file/d/1Jto9jtNacSaBxcXfSviXA0MvmZQBW-e/view, siendo evidente que no le asiste razón al a quo, en cuanto a que no se cumplió con el referido requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, contrario a ello, se encuentra acreditado que se acató lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 406 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto a la segunda exigencia, esto es, aportar el dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama, el apelante alega que sí fue anexado, corresponde al plano certificado de fecha 9 de marzo de 2023 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD.
No obstante, cotejado dicho documento se observa que es una contestación emitida a la solicitud de plano certificado de linderos impetrada por el señor Jorge Enrique Gaviria Alturo; no obstante, de la lectura del mismo no se extrae que se haya abarcado cada uno de los elementos exigidos por la norma previamente citada; véase como el legislador requiere que se haya determinado el valor del bien a dividir, lo cual no obra en las documentales adjuntas, pues solo se aportó un avalúo catastral del año 2024 correspondiente a un folio de matrícula que no coincide con el que se debe fragmentar; tampoco se indicó qué tipo de partición procede, si material o ad valorem, cómo se realizará la 007 2024 00338 01 segmentación del predio, que evidentemente debe incluir a cada uno de los condueños, ni el valor de las mejoras si a ello hubiere lugar.
Recuérdese que, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, esta es una norma de orden público y obligatorio cumplimiento, por lo que no procede su modificación, derogatoria o ser sustituida por los funcionarios o particulares, luego debe ser acatada a cabalidad. Igualmente se relieva que la Corte Suprema de Justicia en la STC303-2023 abrió paso a una única excepción al aporte del referido dictamen, que no es otra que cuando sea indiscutible la imposibilidad de allegarlo, lo cual no se alegó en el presente asunto: “Lo cierto es que, ante el evidenciado vacío que en criterio de la Sala muestra el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, para el evento en que es patente la imposibilidad de acompañar a la demanda del dictamen pericial sobre el bien objeto de división, le corresponde al juez distribuir la carga para la obtención de esa prueba en la forma señalada en el artículo 167 ibidem, propósito para el cual cuenta con los poderes de dirección del proceso, la posibilidad de imponer sanciones probatorias y/o económicas, e incluso, por excepción, puede acudir a normas adjetivas que regulen casos análogos, conforme autoriza el artículo 12 ibid., procurando eso sí, conservar lo mejor posible la estructura general del proceso, sin desfallecer en el deber superior de hacer efectivo el derecho sustancial.” (STC303-2023) 3.4.
De lo expuesto, sin mayores argumentaciones, se advierte que el juez acertó en la interpretación de la norma que conllevó al rechazo de la demanda, pues, como se otea, de lo señalado por el demandante no se extrae que se haya aportado dictamen pericial que cumpla con los requisitos legales del canon 406 del C.G.P., como tampoco que se haya puesto de presente una causa que impidiera presentarlo en debida forma. 007 2024 00338 01 Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que resulta acorde a derecho la decisión del a quo de rechazar la demanda, motivo por el cual, se impone su confirmación. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado, de conformidad conlas consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho deorigen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 007 2024 00338 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: affd506f7a9d48d8a76ed8baeecf561d8564f58e7dfa71cf7dc41ceb3a872877 Documento generado en 24/09/2024 04:53:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica