SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 065 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Miguel Humberto Cabrera, en calidad de Defensor del procesado JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, contra la sentencia del 03 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, mediante la cual lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia, de la siguiente manera: “05 de abril de 2017, en horas de la tarde, la menor de iniciales S.B.F.O., de 08 años de edad estaba acompañando su mamá MANDORA ORTEGA VILLAMIZAR, persona que se encontraba haciendo aseo en el colegio Instituto Cristo Redentor, ubicado en la calle 34 No. 37-32 del barrio la Sabana de Los Patios.
Cuando la menor S.B.F.O., estaba en el área de biblioteca, primer piso y fue a recoger agua, se encontró con el señor JUAN JOSE YAÑEZ, persona encargada de arreglar los ventiladores del colegio. Este señor al ver a la menor S.B.F.O, se le acercó y le metió la mano dentro de su ropa interior y le tocó la vagina” 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 06 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.).
El procesado no se allanó a los cargos. 2. Posteriormente se presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, el día 11 de julio de 2019, por la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.). 3. Luego, se llevó a cabo audiencia preparatoria el día 13 de agosto de 2020, y el juicio oral se adelantó en varias sesiones, por lo que se inició el 09 de julio de 2021, continuó el 13 de agosto de 2021, 01 de julio de 2022, y culminó el 29 de noviembre de 2022, dictándose sentido del fallo de carácter condenatorio. 4.
Posteriormente, el día 03 de febrero de 2023, se dio lectura a la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó a JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, a la pena de 120 meses de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P), en calidad de autor e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena y se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia para sustentar su decisión condenatoria procedió a valorar individualmente los medios de prueba testimoniales teniendo en cuenta el artículo 404 del C.P.P.. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
Como pruebas de cargo valoró los testimonios de: Farid Marcel De La Rosa Romero, Pastor de la Iglesia Adventista a la cual asistía Juan José Yáñez, la menor víctima y la madre de la menor; Nelly Durán De Fuentes, Directora del Colegio Cristo Redentor, lugar en donde ocurrieron los hechos; y Emilce González Ospina, psicóloga especialista en gerencia en talento humano, y técnico investigador II adscrita al CTI, a quienes el juez consideró que merecen credibilidad.
Como pruebas de la defensa valoró los testimonios de: Kelly Vanesa Gutiérrez Matajira, hija de la esposa del procesado; a quien el juez precisó que fue clara en manifestar no tener conocimiento de la ocurrencia del hecho y que para el mes de abril de 2017, no se encontraba viviendo en Cúcuta; Esperanza Matajira Hernández, esposa del procesado, a quien el juez consideró que no estuvo presente en el lugar de los hechos, y se enteró de lo ocurrido porque el procesado le contó. Igualmente señaló el juez que en punto de la posible pretensión económica que aduce le realizó los padres de la menor víctima, la misma no tenía fundamento, dado que si bien se manifestó dicha testigo iba a recibir una indemnización por un accidente de tránsito, tampoco se probó por ningún medio que iba a recibir algún dinero, al igual que, no se demostró que el reclamo que hicieron días después del hecho se trataba de una exigencia económica; y por último, el testimonio de Juan José Yáñez Chacón, el procesado, quine por el contario con su declaración se verificaron aspectos tales como: que estuvo en presencia de la menor, que para el día de los hechos habló con la madre de la menor, la señora Nelly Durán y el Pastor Farid Marcel de la Rosa, y que acompañó al pastor y a la madre al Palacio de Justicia al momento que lo denunciaron.
Una vez valoradas en conjunto las pruebas practicadas en sede de juicio oral, consideró que se alcanzó un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la ocurrencia de la conducta punible. Mencionó, que llegó a tal conclusión al valorar en primer lugar la entrevista de la víctima S.B.F.O., la cual brindó luz acerca de las circunstancias de tiempo, modo 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. y lugar en que ocurrieron los hechos, así como pruebas testimoniales de corroboración periférica, que robustecen la hipótesis acusatoria tales como el testimonio de Farid Marcel de la Rosa Romero, pastor de la iglesia a la que asistía el procesado, quien manifestó llegar al lugar de los hechos y entrevistarse con la rectora del colegio y JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, entrevista en la cual el procesado le aceptó haber realizado la conducta punible sobre la menor; testimonio de Nelly Durán de Fuentes, rectora del colegio, quien indicó que para el día de los hechos efectivamente el procesado se encontraba realizando reparaciones en la institución, y que este le aceptó la ocurrencia del hecho.
Asimismo, el testimonio rendido por el mismo JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, quien manifestó que el día de los hechos si estuvo en el colegio, que ese día vio a la menor, y que efectivamente la menor se acercó al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así como también afirmó haber sido confrontado por la rectora del colegio. A su vez, concluyó que se advierten varios indicios que juegan a favor de la hipótesis acusatoria y debilitan la hipótesis de la defensa tales como: (i) El indicio de oportunidad, pues el señor JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN tuvo la posibilidad de ejecutar la conducta, teniendo en cuenta que la menor se acercó al lugar donde este se encontraba realizando labores de reparación, y aprovechando que estaban solos procedió a efectuar tocamientos en su vagina, hecho que fue corroborado con la entrevista realizada a la menor, y con el testimonio del mismo procesado, pues este refirió que luego de la confrontación por el hecho ocurrido, acordaron con la madre de la menor, de no denunciar lo sucedido, realizando en su lugar una oración (ii) La carencia de razones por parte de la víctima y/o sus familiares para perjudicar al procesado, pues no se observa alguna enemistad o similar que permita concluir tal aspecto, todo lo contrario, los testigos de descargo manifestaron conocer a la menor víctima y a su progenitora, toda vez que asistían a la misma iglesia, y compartían en sus casas, si bien es cierto, la señora Esperanza Matajira Hernández y JUAN JOSÉ refirieron acerca de un reclamo económico por parte de los padres 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. de la víctima, lo cierto es que este reclamo fue apenas entendible debido a la situación ocurrida, sin demostrarse que haya sido una exigencia económica. (iii) El daño psicológico de la menor, en este punto aclaró que la existencia de un daño psíquico no es una consecuencia necesaria de un abuso sexual, sin embargo, para este caso en concreto, ante la pregunta de la psicóloga a la menor en la entrevista realizada, relacionada a como se sentía cuando el señor Juan José la tocó, la menor indicó “sentí como que perdí toda mi felicidad”, así mismo indicó que cuando recuerda lo sucedido se pone a llorar, expresiones que claramente corroboran la ocurrencia de un hecho que la misma no debió sufrir a tan temprana edad (iv) El comportamiento de la menor en los momentos posteriores al hecho, pues una vez la menor sufrió el tocamiento por parte del procesado, la misma de manera inmediata se dirige a donde su progenitora a relatarle lo sucedido, y es ahí cuando esta acude a la señora Nelly Durán, manifestándole que Juan José Yáñez había tocado a su hija, situación que fue corroborada por el testimonio de la misma Nelly Durán. Ahora bien, respecto a las tesis formuladas por la defensa, manifestó el juez de instancia que la defensa fue incapaz de emplear una hipótesis que superara el enfoque de la sana crítica, puesto que los testimonios que fueron llevados a juicio no desmintieron las acusaciones realizadas por la fiscalía, en relación a la tesis referente a que el procesado no tocó a la menor, y que esta ni siquiera se acercó allí ya que había cables en el suelo que la podían “electrocutar”, la misma no fue probada, contrario a ello, lo que se mencionó, fue que el procesado se encontraba realizando limpieza a los ventiladores del lugar, labor que nada tenía que ver con reparación eléctrica alguna.
Misma situación ocurrió con la tesis referente a que el procesado pudo haber agarrado a la menor porque esta se hubiese caído, pues el mismo JUAN JOSÉ indicó haberle dicho a la menor que se alejara del lugar y que por esta razón la menor salió corriendo del lugar y llorando, encontrándose de ello, que no tiene coherencia, pues la menor salió llorando del lugar por el tocamiento que este le realizó en búsqueda de su 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. madre, ningún sentido tiene que la menor haya salido llorando simplemente porque le dijeron que se alejara del lugar. Por otro lado, manifestó el A-quo que descarta la tesis defensiva relacionada con que no se puede emitir una sentencia condenatoria basada únicamente en pruebas de referencia, pues si bien es cierto no se llevó a juicio a la menor víctima, si se presentó la declaración de la menor rendida ante la investigadora de la fiscalía, la cual se corroboró con los testimonios presentados por el ente acusador.
De acuerdo a todo lo anterior, concluyó que la fiscalía presentó una hipótesis acusatoria fundada en múltiples medios de conocimiento que gozan de credibilidad, y se corroboran de forma adecuada, lo cual permite generar una tesis condenatoria, eliminando cualquier duda que pueda resultar respecto de la ocurrencia del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años.
Seguidamente, definió la pena para el punible, aplicando el sistema de cuartos, considerando que el quantum punitivo puede enmarcarse en el máximo propuesto para el cuarto mínimo y, en consecuencia, impuso la pena principal de ciento veinte (120) meses o diez (10) años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, señaló que se trata de un delito contra menor de edad y, en consecuencia, existe prohibición normativa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Miguel Humberto Cabrera, en calidad de defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, considerando lo siguiente: 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Señala que no comparte la decisión toda vez que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dispone que toda sentencia que se profiera no debe fundarse únicamente en prueba de referencia, y en su criterio, tanto el testimonio de la rectora del colegio donde se dice sucedió los hechos, así como el del pastor de la congregación de la cual hacía parte la menor víctima y su señora madre, se dieron en calidad de testigos de referencia, pues no fueron testigos directos de los hechos, es decir, que la sentencia se basó exclusivamente en pruebas de referencia. Por lo anterior, solicita que la sentencia sea estudiada, que se revoque la decisión y se dicte sentencia absolutoria.
NO RECURRENTES Fiscalía. La doctora Alexandra Poveda Trimillo expresó que los argumentos expuestos que son “efímeros” pues no tienen contenido fáctico y probatorio, sin embargo, indicó que si bien es cierto los dos testigos ante los cuales se presenta la inconformidad no son testigos directos, estos si presenciaron lo ocurrido momentos después de los hechos, casi que inmediatamente, y corroboraron la información que suministró la menor, es decir, hubo una corroboración periférica.
En ese sentido, solicita al superior jerárquico que se mantenga la decisión pues es acorde con los hechos que se ventilaron en el juicio. Representante de víctimas. El doctor Ariel Alonso Márquez Salazar, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que en su sentir la sentencia realizó un análisis profundo y sustancial de cada uno de los testimonios, y existió una corroboración periférica de los hechos. 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala establecer si con los testimonios presentados en sede de juicio oral, la fiscalía logró demostrar la responsabilidad penal de JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, o de lo contrario debe acogerse el planteamiento de la defensa, revocando la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolverlo.
Caso concreto. En primer lugar, debe precisar esta Sala que si bien es cierto la menor víctima S.B.F.O. no asistió al juicio oral debido a que no fue posible ubicarla por parte de la fiscalía, se verificó el registro de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 13 de agosto de 2020, estableciéndose que, la fiscalía solicitó su testimonio directo de la menor víctima, y además, requirió como prueba de referencia, en el evento de que la menor no asistiera al juicio, incorporar con la psicóloga Emilce González Ospina el video de la entrevista que le realizó a la menor a contenida en un DVD, y bajo esa perspectiva fue decretada por el juez.
En ese orden, se concluye que, fue decretada y solicitada en audiencia preparatoria como prueba de referencia la entrevista rendida por la menor víctima, y así fue valorada por el juez de instancia en la sentencia, encajándose en los requisitos para tenerla como prueba de referencia, según los artículos 437 y 438 del C.P.P., luego la misma es susceptible de valoración, sin desconocer su calidad menguada.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala confrontar la entrevista de la menor víctima S.B.F.O. como prueba de referencia debidamente incorporada con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación a efectos de establecer si la decisión de primer grado fue acertada. 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Entonces, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Y “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, por lo que se requiere una valoración de la prueba periférica, es decir, evaluar en conjunto las pruebas construidas en el juicio oral, haciendo énfasis en las que fueron materia de inconformidad. En el presente asunto comparecieron como testigos de cargo Emilce González Ospina (psicóloga y técnico investigador II adscrita al CTI de la Fiscalía seccional Norte de Santander), Farid Marcel de la Rosa Romero (Pastor de la Iglesia Adventista a la cual asistía el procesado), y Nelly Durán de Fuentes (Directora del Colegio Cristo Redentor donde sucedieron los hechos).
Como testigos de descargo se presentaron, Kelly Vanesa Gutiérrez Matajira (hijastra del procesado), Esperanza Matajira Hernández (esposa del procesado), y el procesado JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN. Teniendo en cuenta lo que fue materia de apelación, se procedieron a revisar los testimonios materia de inconformidad, para establecer si son suficientes para emitir una sentencia condenatoria, veamos: La menor S.B.F.O. en la entrevista rendida ante la psicóloga Emilce González Ospina, expresó haber recibido caricias o tocamientos en una parte de su cuerpo, que eso ocurrió en el colegio donde su mamá trabajaba, que la persona que le hizo eso se llama Juan, y sucedió en el Colegio Cristo Redentor, lugar donde su mamá trabaja limpiando, relató que ella fue a sacarle agua a su mamá “a las llaves” lugar que queda en la biblioteca, y Juan la “agarró de aquí” (se señaló el brazo y luego su pelvis), identificó esa parte del cuerpo, como su “vagina”, dice que le pasó la mano, “ la agarró y me pasó así” que le agarró la mano y se la pasó por el “pipi” que cuando eso pasó el no le dijo nada, ella se fue y le dijo a su mamá. Manifestó que 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. el tocamiento fue “por debajo de la ropa” dijo que tenía una licra, explicó con muñecos didácticos cómo fue que se dio el tocamiento, reiteró que le tocó la vagina con la mano y con “el dedo”. Mencionó que luego de eso salió corriendo a contarle a su mamá, y su mamá buscó a la directora de su colegio.
Ante la pregunta de la entrevistadora de qué había sentido cuando el tocó esa parte de su cuerpo respondió: “sentí que perdí toda mi felicidad”, expresó, “ya lo estoy olvidando, a veces me recuerdo y me pongo a llorar por eso y me tapo ahí” (señala con su cabeza y sus manos en dirección a su vagina) y que sentía como incomodidad, que le fastidiaba dónde la tocó, contó que eso sucedió el miércoles de esa semana a las 4 en el colegio dentro de la biblioteca, indicó que Juan es quien limpia los ventiladores del colegio, y que cuando este va al colegio lo ve con una gorra, que es alto y joven, asimismo, indicó que esa era la primera vez que le hacia eso, y que en el colegio le decían “hermano Juan”, mencionó que una vez Juan la suelta ella sale corriendo hacia donde su mamá a decirle lo que había pasado.
Manifestó que cuando la tocó sintió extraño, que la mano era “como pegajosa bastante rara”, y que cuando ella le contó a su mamá lo ocurrido, ella “se fue donde él y lo regañó”. En ese contexto, se precisa que, aunque la declaración de S.B.F.O. se trata de una prueba de referencia, en esa versión que rindió la menor señaló de manera clara, coherente y espontánea lo que en aquella fecha ocurrió pese a su corta edad, donde fue contundente al señalar a JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN como la persona que le tocó la vagina con su mano y su dedo, y le agarró la mano y la puso en su “pipí” cuando ella fue a buscar agua en las llaves de la biblioteca; pero además, el mismo resulta creíble para esta sala, comoquiera que las palabras de S.B.F.O.,se muestran naturales en el sentido de que su versión se percibe como un relato lógico y brinda detalles de cómo y cuándo ocurrió el hecho, al mismo tiempo se observa que por el corto lapso que ocurrió entre lo sucedido y el relato, se puede 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. aludir que la narración de la menor está alejada de alguna incitación a mentir por parte de algún adulto. Entonces, hasta este punto el análisis individual de la entrevista que S.B.F.O., brindó a la psicóloga Emilce González Ospina, permite calificarlo como consistente, coherente, natural y persistente, con unos elementos mínimos mediante los cuales se logra recrear la forma en que el procesado habría comprometido su libertad, integridad y formación sexual, aprovechándose de que la menor se encontraba a solas con él. Ahora, corresponde confrontar esa entrevista de la menor víctima con las otras pruebas recaudadas en el juicio oral.
En ese sentido, se cuenta como dato de verificación externo de la versión de la víctima, y por consiguiente la teoría del caso de la fiscalía, el testimonio de Farid Marcel de la Rosa Romero1, Pastor de la iglesia adventista a la cual asistía el procesado, quien refiere conocer a JUAN JOSÉ YÁÑEZ PABÓN desde hace un año largo ya que llegó a la congregación, indica que dentro de la Iglesia Juan dirigía el canto, y en relación con arreglos, este trabajaba era en el colegio, en la iglesia alguna vez sí hizo un trabajo, manifiesta que conoce a la señora Mandore Ortega Villamizar ya que esta asistía regularmente a la iglesia, y quien era ama de casa, indica haber conocido una situación del señor Juan José Yáñez con una menor de edad para el año 2017, pues ese día el recibió una llamada de la profesora Nelly (rectora del colegio), donde esta le contó lo sucedido con el “hermano” Juan, por lo que se dirigió al colegio para escuchar la versión de los hechos, después de la llamada demoró media hora en llegar y al llegar al colegio estaba la profesora Nelly, la niña, la mamá de la niña y el hermano Juan.
Relata que al llegar al colegio escuchó a la profesora Nelly contar el caso, y después habló con Juan, a quien le pidió le dijera la verdad ya que era un problema serio, reconociéndole este que había tenido un comportamiento “no normal” pero que no abusó a la niña, solamente la 1 Récord 17:17 Archivo “18GrabaciónAudienciaJuicioOral09072021”. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. tocó y le tomó su mano para que le tocara su miembro, que esta conversación él la tuvo con Juan y la profesora Nelly en ese mismo momento, refiere que la profesora Nelly ya había hablado con Juan y este también le reconoció lo sucedido, que el lugar a donde él se dirigió es el Colegio Cristo Redentor que queda ubicado en Los Patios.
Menciona que, como los adventistas no están de acuerdo con el abuso de los niños le sugirió a Juan hacerse responsable de su actuar. Respecto al estado anímico de la menor, refiere no haberlo visto ya que la mamá de la niña estaba muy alterada, él llegó al lugar a entrevistarse con Juan y Nelly. Expresó que, debido al comportamiento de Juan, lo apartaron de la Iglesia, indica que Juan no se hizo presente el día de la ceremonia de expulsión, agrega que conoce a la menor S.B.F.O ya que la niña iba al colegio y también a la congregación con su mamá, que para la época de los hechos la niña tenía entre 8 y 10 años de edad.
En el contrainterrogatorio manifestó que la versión de los hechos la escuchó por parte de Nelly y de JUAN JOSÉ, directamente. Visto el testimonio de Farid Marcel de la Rosa Romero, se puede observar, que, si bien es cierto es un testigo de referencia tal y como lo manifestó el recurrente, con este testimonio se puede corroborar que efectivamente el señor JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN y la menor S.B.F.O se encontraban en el lugar de los hechos lo que permite inferir que sí se acreditó el indicio de oportunidad, pues fue la misma directora del colegio quien llamó a Farid Marcel, quien en ese entonces era pastor de la iglesia a la que el procesado pertenecía, para que fuera al lugar de los hechos, es decir, al Colegio Cristo Redentor ubicado en Los patios, a escuchar la versión de Juan José, y que al este entrevistarse con el procesado, el mismo le confesó haber actuado de una forma “no normal”, este testigo percibió de manera directa lo que sucedió inmediatamente luego del hecho, inclusive manifestó que no pudo ver, ni hablar con la menor víctima y a su mamá, toda vez que la señora se encontraba muy alterada, alteración que fue producto del mal actuar del señor JUAN JOSÉ para con su hija. 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. En ese sentido, se precisa que, si bien es cierto, el señor Farid Marcel de la Rosa Romero no fue testigo directo de los hechos, sí fue testigo directo de enfrentamiento que la directora del colegio y él le realizaron a JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, donde inclusive el acá procesado directamente les reconoció haberle realizado vejámenes sexuales a la menor S.B.F.O. Por otro lado, se pudo observar que el testigo no tuvo ningún tipo de problemas con el señor JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, todo lo contrario, ambos eran miembros de la congregación, razón por la cual, no tiene interés alguno en perjudicar al procesado, o mentir respecto de la confesión que este le hizo en el lugar de los hechos.
Asimismo, existe otro elemento que corrobora lo dicho por la menor y el señor Farid Marcel, y es el testimonio de Nelly Durán de Fuentes, Directora del Colegio Cristo Redentor para el año 2017, lugar en donde ocurrieron los hechos, quien manifestó en el juicio recordar para ese año un abuso sexual a una menor, relata que ese día la señora “Marjori” madre de la niña S.B se encontraba en el colegio realizando labores de limpieza, que ese día la niña bajó a buscarle agua a su mamá, y luego subió asustada a decirle a su progenitora que el señor que estaba “abajo” le había tocado los senos, que ella supo eso, porque la mamá de la niña se lo contó, y que entre ambas lo confrontaron, manifiesta que Juan aceptó haberle tocado los senos a la menor y que no sabía qué le había pasado.
Indicó que conocía al señor Juan José porque en el colegio se reunía un grupo de oración y este asistía, refiere que efectivamente contrató a JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN para que le ayudara a reparar unos ventiladores, indica que el día de los hechos la menor se encontraba en el colegio con su mamá e informó que ella vive ahí mismo en el colegio pero por otra entrada, que ese día la mamá de la niña la llamó y cuando ella llegó habló con la señora y con JUAN quien aceptó lo ocurrido y pidió disculpas, refiere que la menor señaló que el hermano Juan fue la persona que la tocó, asimismo indicó que ella llamó al pastor Farid y este le indicó que el 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. caso debía ser denunciado. Mencionó que el procesado fue destituido de la iglesia. Expresó que para ese día no había nadie mas haciendo reparación a los ventiladores y que el colegio estaba solo, que cree que eso ocurrió en horas de la tarde porque no había niños.
En el contrainterrogatorio mencionó que la madre de la menor la buscó tan pronto sucedieron los hechos, y que el señor Juan José nunca le mencionó algún accidente o algo parecido que lo haya llevado a tocar a la menor. Respecto de este testimonio, el cual también fue punto de inconformidad por parte del recurrente, la Sala dirá que, es cierto que Nelly Durán de Fuentes no estuvo presente cuando los hechos ocurrieron, sin embargo, su testimonio permite igualmente acreditar el indicio de oportunidad, pues fue clara en manifestar que para el día de los hechos el señor JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN se encontraba realizando reparación a unos ventiladores que no funcionaban, y la menor se encontraba en el colegio en compañía de su madre ya que esta estaba laborando allí, haciendo aseo, en segundo lugar, lo que la madre le cuenta a Nelly Durán, coincide con el relato de la menor en la entrevista, pues esta dice que ella bajó a buscarle agua a su mamá y el señor que estaba abajo la tocó, esta testigo percibió directamente cuando la menor señaló al “hermano Juan” como la persona que la tocó, ella fue testigo presencial de lo que ocurrió inmediatamente después de que sucedieron los hechos.
Mencionó que JUAN JOSÉ le aceptó haber tocado a la menor e inclusive que pidió disculpas por haberlo hecho. En ese orden de ideas, la rectora del colegio Nelly Durán, se convierte en testigo directa de lo ocurrido instantes después de los hechos, pues ella al igual que Farid confrontó a JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, ante lo narrado por la madre de la víctima y este le reconoce haber tocado a la menor y que, además, le manifestó que no sabía que le había pasado.
Asimismo, expresó que para ese día no había nadie más haciéndole reparación a los ventiladores, lo que refuerza el dicho de la menor y la hipótesis de la 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. fiscalía, de que efectivamente fue JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, quien cometió vejámenes sexuales en contra de la menor de iniciales S.B.F.O. En ese entendido, la Sala dirá que, aunque le asiste parcialmente razón al defensor al afirmar Farid Marcel de la Rosa Romero y Nelly Durán de Fuentes, no fueron testigos directos de los hechos, no es menos cierto que, en el presente caso esas declaraciones tienen una doble connotación, de un lado, dan cuenta de lo que les relató la madre de la menor cuando busca de manera directa y personal a Nelly Durán (Directora del colegio) para contarle lo sucedido y que ella le brindara una orientación ante dicha situación, quien como se pudo observar llega instantes después al colegio ya que vive allí mismo, y por otro, narran lo que apreciaron directamente a través de sus sentidos luego de lo ocurrido, esto es, la confrontación que ambos testigos realizaron al señor JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN por lo ocurrido con la menor, donde este les aceptó a cada uno de los testigos, haber tocado a la niña S.B.F.O..
Entonces, no le asiste razón el defensor, en punto a que la sentencia se fundó únicamente en prueba de referencia, pues como se dijo anteriormente, estos testigos son testigos directos de los momentos inmediatamente posteriores al hecho, y permiten corroborar periféricamente el relato que la menor brindó en la entrevista, al igual que la circunstancias de tiempo y lugar.
Las anteriores pruebas son conocidas por la doctrina como “prueba de corroboración periférica”, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP409-2023, radicado No 61671 del 27 de septiembre de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán, consisten en lo siguiente: “6.5 La prueba de corroboración periférica 69.- Esta Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. ser el único testigo de la agresión o abuso2. 70.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual3. 71.- Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y víctimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”32 4 72.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes5.
Entonces, a pesar de que la menor víctima no asistió al juicio, la entrevista que rindió que fue incorporada como prueba de referencia y por lo tanto tiene la calidad de menguada, sin embargo, su relato está debidamente corroborado periféricamente por los demás declarantes quienes no son testigos de los hechos, tal y como lo manifestó el recurrente, pero estos dos testigos son directos de los momentos inmediatamente posteriores, y corroboraron la manera como se conocieron los hechos, así como, el tiempo y lugar donde ocurrieron, por lo que pueden tenerse como pruebas de corroboración periférica y a partir de allí concluir que resultan veraces las manifestaciones de la menor ofendida, en el sentido de que fue víctima 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 3 Ibídem 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016. Radicado 43866. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. de ataques sexuales por parte de JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN. Finalmente, respecto al testimonio del procesado JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, debe decirse que se revisó su declaración y en cuanto a los hechos que sucedieron el 05 de abril de 2017, indicó que ese día se encontraba arreglando unas instalaciones de unos ventiladores y arreglos eléctricos por lo que tenía los cables en el piso, refiere que ese día se encontraba la señora Marjorie trabajando haciendo aseo junto con su hija y en ese momento la niña llegó y le dijo “que se alejara que yo tenía cables con corriente”, y la niña salió corriendo asustada y llorando, indica que después de eso apareció la señora Marjorie insultándolo diciendo que le había hecho algo a su hija, y el lo que respondió que solo le dijo a su hija que se alejara de los cables que se podía electrocutar.
Manifestó que instantes después llegó la “hermana Nelly” rectora del colegio, y le reclamó por lo sucedido, así que él le respondió que en ningún momento iba “a atacar a la niña ni nada”, indica que momentos después hacen una oración y todo se aclaró, la señora dijo que no iba a denunciar “que no iba hacer nada”, insiste en que el no tocó a la menor, que solo le dijo se alejara de los cables, manifiesta que el día de los hechos la hermana Nelly le dijo que confesara lo que había pasado, y él le respondió que no le había hecho nada, menciona que después de la oración “abrazó” a la madre de la menor y a la menor, y que todo quedó arreglado para que “ no pasara a mayores”.
En el contrainterrogatorio indicó que lo que le dijo a la menor fue en la biblioteca, que el ya conocía a la menor porque su progenitora y ella iban a su casa, menciona no haber sido expulsado de la congregación, que únicamente le quitaron “el cargo” de cantar en la iglesia. Ante la pregunta aclaratoria del juez, en relación a que se debía la oración que habían realizado, este manifestó que la idea fue de la hermana Nelly, que ella dijo hicieran una oración para que “Dios tome las riendas de este 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. problema que está sucediendo” hicieron la oración, y la madre de la menor le expresó que no iba a denunciar. Verificado dicho testimonio, la Sala concluye, que no dará credibilidad al mismo, por cuanto, a pesar de que guarda relación con el relato del menor, en el entendido de que el se encontraba en la biblioteca y la menor llegó a ese lugar, desconociendo el porqué llegó allí, lo que se observa es que el procesado en todo momento insiste en que el solo le dijo a la menor que se alejara porque se podía electrocutar.
Sin embargo, los testimonios de cargo fueron manifiestes en indicar que JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN estaba realizando mantenimiento a unos ventiladores, no realizando arreglos eléctricos, asimismo, no encuentra sentido la Sala, que la menor haya salido corriendo del lugar llorando únicamente porque el procesado le dijo que se saliera o que se alejara, sino todo lo contrario, ese comportamiento de la menor de huir del lugar en llanto, coincide con lo dicho por la menor de que este la tocó, y salió corriendo a contarle a su madre de manera inmediata.
En consecuencia, luego de valorar las pruebas practicadas en el juicio, comparte la Sala la decisión del juez de conocimiento, de que las pruebas analizadas en conjunto arrojan el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años, y su compromiso penal, por el que fue acusado JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de JUAN JOSÉ YÁÑEZ CHACÓN, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años. 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54001 60 01237 2017 00164 01. PROCESADO: JUAN JOSÉ YAÑEZ CHACÓN. DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación. Tercero: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 19