Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00016 - SENTENCIA TUTELA 1° INS1

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 014 Acción de Tutela DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00016 00 2026 00005 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 025 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor Dovis Grimaldi Nuñez Salazar, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Expone el gestor del amparo el señor DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que desde el día 13 de enero de 2025 solicito ante el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se le realizara el estudio de cómputos penales para ser redimidos, los cuales corresponden al periodo comprendido entre el mes de mayo el año 2008 y diciembre de 2024.

Resalta que debido a que no ha obtenido resolución del pedimento por parte del Juzgado vigilante de su pena no ha podido acceder a otros benéficos administrativos. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: “(…) Se pronuncie sobre la redención de pena comprendida entre mayo de 2008 hasta diciembre de 2024 Que se me notifique personalmente de lo resuelto por parte del Juzgado 2° de EP y MS de Valledupar respecto a la redención de pena (…).”

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de memorial allegado el 19 de enero de 2026, el accionado allegó el informe pertinente, en el señalan que ejercen la vigilancia de la pena de 40 años de prisión impuesta al señor Dovis Grimaldi Núñez Salazar, en virtud de sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal, la cual modificó la pena inicial de 8 años impuesta por el Tribunal de Barranquilla.

Respecto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, advierten que no tienen vocación de prosperidad frente a este a ellos, Por cuanto, si bien el Juzgado ha requerido de manera reiterada los certificados de estudio, enseñanza y trabajo para efectos de redención de pena, dichos documentos solo fueron allegados el 16 de enero de 2026, y mediante proveído de esa misma fecha se resolvió lo pertinente.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, en relación con la solicitud de readecuación de redenciones conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, constataron que no se habían efectuado abonos previos; sin embargo, el tiempo laborado fue computado aplicando el principio de favorabilidad, los cuales relacionan en los siguientes términos de acuerdo con anexos aportados: “PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, 02 AÑOS, 01 MES, 14 DÍAS Y 12 HORAS de redención punitiva por trabajo y estudio, cantidad que se sumará al tiempo que el condenado lleva de pena cumplida, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión donde purga pena el sentenciado, para que inserte la información en la hoja de vida de la interna. (…)” Con base en lo expuesto, argumentan que no existe vulneración de derechos fundamentales en los que al Despacho Judicial concierne, razón por la cual no hay lugar a decretar órdenes su contra. 4.1.1.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 038 del 16 de enero de 2026, la dependencia vinculada allegó escrito de contestación, a través del cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verifican que en contra del señor DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR existe una condena, impuesta mediante sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 11001600025320068268900.

Indican, además, que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 23-45558. Al respecto, precisan las relaciones las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “• 27/11/25, Al Despacho: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR**SE PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA. • 27/11/25, Al Despacho: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR*SE PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DE LA PPL CON SOLICITUD DE REDOSIFICACION DE LA PENA.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 26/11/25, Recepción Solicitud: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE • 26/11/25, Recepción Solicitud: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DE LA PPL CON SOLICITUD DE REDOSIFICACION DE LA PENA.

SE REMITE AL ENLACE. • 05/11/25, Al Despacho: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR*PASA AL DESPACHO, SOLICITUD REITERACION APLICACION REDENCION REDOSIFICACION DE LA PENA, ALLEGA MANUSCRITO. • 04/11/25, Recepción Solicitud: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE INFORMACION, SE REMITE AL ENLACE. • 17/10/25, Al Despacho: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR* PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA. • 23/09/25, Recepción Solicitud: 23-45558**DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, ALLEGA MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN LA READECUACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, SE REMITE AL ENLACE. • 13/05/25, A secretaria: 13 de mayo de 2025 Oficio no. 1572 Doctor (a) JAIME HIRAM DE SANTIS VILLADIEGO Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar secadmcsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordial saludo, En consideración al requerimiento administrativo adelantado por el señor DOVIS GRIMALDY NUÑEZ SALAZAR, se informa que, en efecto, le correspondió a este Despacho la vigilancia de la condena de 40 años de prisión, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio en persona protegida, ocurrido el 18 de enero de 2025, al interior del proceso penal rad. 11001-60-00-253-2006-82689- 00.

En lo que respecta a lo expuesto por el prenombrado en su solicitud de vigilancia, el Despacho advierte que a la fecha no se han allegado los certificados de cómputos reseñados; pese a que en dos oportunidades. • 20/02/25, A secretaria: (20) de febrero de 2025. CÓD. INT: 23-45558 CONDENADO: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, A fin de atender la solicitud de redención y tiempo físico purgado de pena, peticionado por el condenado en mención, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, requiere al área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que con carácter urgente remita todos los certificados de cómputo Especialmente por petición del precitado los del año 2008 hasta la fecha, junto con los demás documentos necesarios, que a la fecha estén pendientes de estudio por factor redención. Como es posible que algunos condenados realicen distintas peticiones de redención ante diversos jueces, lo cual ocurre porque se les adelanta diversos procesos penales o cuando tienen varias condenas por cumplir, se le requiere al área jurídica del mencionado centro penitenciario, que precise cuáles certificados de cómputo ya han sido redimidos.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 20/02/25, Auto de Tramite: (20) de febrero de 2025. CÓD. INT: 23-45558 CONDENADO: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, A fin de atender la solicitud de redención y tiempo físico purgado de pena, peticionado por el condenado en mención, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, requiere al área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que con carácter urgente remita todos los certificados de cómputo Especialmente por petición del precitado los del año 2008 hasta la fecha, junto con los demás documentos necesarios, que a la fecha estén pendientes de estudio por factor redención. Como es posible que algunos condenados realicen distintas peticiones de redención ante diversos jueces, lo cual ocurre porque se les adelanta diversos procesos penales o cuando tienen varias condenas por cumplir, se le requiere al área jurídica del mencionado centro penitenciario, que precise cuáles certificados de cómputo ya han sido redimidos por otras… Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por Juan Pablo Molina Díaz, en calidad de apoderado judicial de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad y de Petición del señor DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR., al no haber resuelto las postulaciones que elevó el 13 de enero de 2025, relativa al estudio de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar viabilidad para estudiar i) la redención de la pena por trabajo y realizar los compuestos que esta contrajera. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción 1 2 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el gestor del amparo interpuso el mecanismo constitucional en contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, en su favor. En particular, el actor sostuvo que el 13 de enero de 2025 presentó una solicitud ante el referido despacho judicial, mediante la cual requirió el estudio de redención de pena y los compuestos que esta generara; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dichas postulaciones no habían sido resueltas.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino en el trámite como dependencia vinculada, informó que el accionante registra una condena dentro del proceso penal identificado con radicado No. 11001600025320068268900, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sus anexos a la contestación aporto autos del 19 de enero de 2026 donde procedieron a resolver de fondo las solicitudes incoadas en favor del señor DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas agregadas por la Autoridad Judicial accionada que, a través de providencias de la fecha antes referida se resolvió: “PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, 02 AÑOS, 01 MES, 14 DÍAS Y 12 HORAS de redención punitiva por trabajo y estudio, 3 4 C.C. ST – 200 de 2022 C.C. ST – 054 de 2020.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cantidad que se sumará al tiempo que el condenado lleva de pena cumplida, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión donde purga pena el sentenciado, para que inserte la información en la hoja de vida de la interna.

TERCERO: Informar a los sujetos procesales que en contra de la decisión pueden interponer el recurso de reposición y/o apelación, dentro del plazo legal, mediante un escrito que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso.

CUARTO: Por el Centro de Servicios, remítanse las comunicaciones a que haya lugar, a las autoridades correspondientes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,” Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 15 de enero de 2026 y que el auto, mediante el cual se resolvió las postulación, fue proferido el 19 de enero de 2026, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR. ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00016 00