Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 015 2024 00462 03 Portátil S.A.S. Seguros del Estado S.A. Auto Confirma El recurso de apelación previsto en el artículo 441 del CGP, por analogía con el artículo 430 ibídem, solo permite controvertir los aspectos formales de la caución judicial, mas no excepciones de mérito como la prescripción, las cuales deben ventilarse en el trámite de excepciones regulado en los artículos 442 y 443 del mismo estatuto.
En contraste, el beneficio de excusión, aunque en abstracto podría discutirse en esta etapa, no resulta predicable de las aseguradoras, pues la póliza de caución es un contrato de seguro de cumplimiento con obligación directa y autónoma, según lo establecido en el Código de Comercio (arts. 1037, 1039, 1040, 1042 y 1045). MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la providencia dictada el 28 de octubre de 2024, que ordenó a la recurrente depositar el valor asegurado en la Póliza de Seguro Judicial No. 065-41-101091037.
ANTECEDENTES Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares Portátil S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Gextion Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., con el fin de recaudar el saldo insoluto de unos títulos valores (Rad. 05001310301520170041700).
Sin embargo, en el curso del proceso — con sentencia de primera (16 de octubre de 2018) y segunda instancia (4 de febrero de 2020) ejecutoriadas—, la ejecutada fue admitida en trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual el expediente fue remitido a dicha autoridad. En ese contexto, Portátil S.A.S., considerando que la sociedad demandada había constituido con Seguros del Estado S.A. la Póliza de Seguro Judicial No. 065-41-101091037 para garantizar el crédito perseguido, solicitó al juzgado de primera instancia que, conforme al artículo 441 del CGP, ordenara a la aseguradora depositar la suma asegurada.1 Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 28 de octubre de 2024, requirió a Seguros del Estado S.A. para que consignara el valor asegurado a órdenes del juzgado.
Asimismo, ordenó a Portátil S.A.S. gestionar la notificación por aviso de la aseguradora.2 Del recurso de apelación 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El 11 de marzo de 2025, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación contra dicho proveído.
Alegó que la pretensión ejecutiva estaba prescrita conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, que establece un término de dos (2) años para ejercer los derechos derivados de la póliza, contados a partir del momento en que el ejecutante tuvo conocimiento del hecho asegurado. Según la recurrente, dicho hecho corresponde al 7 de febrero de 2022, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia del 16 de octubre de 2018, dentro del procedimiento en que se presentó la caución objeto de recaudo ejecutivo (Rad. 05001310301520170041700).
En este sentido, sostuvo que entre esa fecha y el auto que ordenó el pago de la caución (28 de octubre de 2024) transcurrió un plazo superior al término de prescripción. Adicionalmente, la apelante solicitó la aplicación del beneficio de excusión, alegando que no puede ser obligada a pagar hasta tanto no se haya intentado, sin éxito, el cobro de la deuda directamente al deudor principal, esto es, Gextion Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., actualmente en liquidación judicial.3 Del auto que concede el recurso de alzada Este Tribunal, tras resolver un recurso de queja, concedió la apelación mediante auto del 8 de agosto de 2025. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 026.
Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar, en el marco del recurso de apelación previsto en el artículo 441 del CGP, si resulta procedente alegar la prescripción de la pretensión ejecutiva o el beneficio de excusión frente a la orden de hacer efectiva la caución judicial.
En caso de concluirse que únicamente es posible examinar uno de tales aspectos en sede de apelación, deberá establecerse si dicho presupuesto —sea la prescripción o el beneficio de excusión— se encuentra estructurado en el caso concreto para impedir la materialización de la orden de apremio. Marco jurídico Procedencia de alegar la prescripción y el beneficio de excusión dentro del recurso de apelación previsto en el artículo 441 del CGP El artículo 441 del CGP regula el auto mediante el cual el juez ordena hacer efectiva la caución judicial, disponiendo que contra dicha providencia procede el recurso de apelación. Sin embargo, la norma no establece de manera expresa el alcance de ese recurso ni los asuntos que pueden ser objeto de debate en su trámite.
Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ante este vacío normativo, resulta necesario acudir a la analogía legis prevista en el artículo 12 del CGP, en tanto concurren los presupuestos para su aplicación: (i) existe ausencia de norma específica que delimite el alcance del recurso; (ii) el supuesto no regulado —apelación contra el auto que ordena hacer efectiva la caución— es sustancialmente similar al contemplado en el artículo 430 del CGP —recurso contra el mandamiento de pago—;
(iii) existe identidad en la razón de ser, pues en ambos casos se trata de providencias que abren el trámite ejecutivo y habilitan la discusión posterior; y (iv) la solución es compatible con los principios de seguridad jurídica, debido proceso y economía procesal.4 En este sentido, la semejanza entre el artículo 441 y el artículo 430 del CGP es relevante y sustancial: ambos autos cumplen una función de apertura del procedimiento ejecutivo, en la medida en que ordenan la efectividad de un título (sea el título valor o la caución judicial) y habilitan al demandado o garante para ejercer sus defensas en etapas posteriores.
Por ello, así como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago se limita a cuestionar los aspectos formales del título, también el recurso contra el auto del artículo 441 debe circunscribirse a verificar la suficiencia y validez formal de la caución, sin que sea procedente ventilar excepciones de mérito, máxime cuando los artículos 442 y 443 del CGP no establecen distinción alguna en este sentido. 4 Cfr. Sentencias SC3085-2024, Exp. 76109311000220210010701, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque;
SC2795-2024, Exp. 11001310300120180009301, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; SC3103-2022, Exp. 05001310301720080040201, MP Dra. Hilda González Neira; SC3890-2021, Exp. 11001310304320150062901, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona; SC3666-2021, Exp. 66001310300320120006101, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; y SC3149-2021, Exp. 05088311000120070009602, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.
Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De esta manera, la prescripción de la pretensión ejecutiva, por su naturaleza de excepción de fondo, no puede alegarse en el marco del recurso de apelación del artículo 441, sino que debe proponerse en el trámite de excepciones regulado en los artículos 442 y 443 del CGP, o eventualmente resolverse mediante sentencia anticipada conforme al artículo 278 ibídem.
Distinta es la situación del beneficio de excusión, el cual, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 442 del CGP, puede alegarse dentro del término de ejecutoria del mandamiento de pago, lo que lo aproxima a un presupuesto de procedencia formal de la ejecución. Por ello, resulta razonable admitir que este beneficio pueda discutirse en el recurso de apelación del artículo 441, en tanto constituye una defensa que condiciona la exigibilidad inmediata de la caución. Análisis de los requisitos necesarios para la efectividad del beneficio de excusión y su relación con los contratos de seguro El beneficio de excusión, previsto en el artículo 2383 del Código Civil, constituye una prerrogativa propia y exclusiva de la fianza civil (Título XXXV del Código Civil), en virtud de la cual el fiador, en su condición de deudor subsidiario, puede exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las garantías reales constituidas por este.
Se trata, en esencia, de una manifestación del carácter accesorio y subsidiario de la fianza, que impide que el fiador sea tratado como deudor principal mientras existan bienes del obligado originario susceptibles de persecución. Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para que esta prerrogativa opere, el legislador ha previsto en el artículo 2384 del Código Civil una serie de requisitos estrictos: (i) que el fiador no haya renunciado expresamente al beneficio;
(ii) que no se haya obligado como deudor solidario; (iii) que la obligación principal produzca la respectiva pretensión procesal; (iv) que la fianza no haya sido ordenada por el juez; (v) que el beneficio se oponga oportunamente, esto es, al momento de ser requerido el fiador; y (vi) que se señalen bienes concretos del deudor principal que puedan ser perseguidos.
La excusión, por tanto, no opera de pleno derecho, sino que exige una oposición expresa y tempestiva, acompañada de la designación de bienes idóneos. Ahora bien, el artículo 2385 del mismo estatuto excluye de la excusión aquellos bienes que, por su naturaleza o situación jurídica, no ofrecen garantía real de pago: los situados fuera del territorio o domicilio del deudor, los embargados o litigiosos, los créditos de difícil cobro, los sujetos a condición resolutoria y aquellos hipotecados a favor de deudas preferentes.
De esta manera, la excusión solo puede recaer sobre bienes ciertos, realizables y de fácil persecución, descartando aquellos cuya eficacia para el pago sea incierta o subordinada. En cuanto a su ejercicio, el artículo 2388 dispone que el beneficio solo puede oponerse una vez, de modo que, si los bienes señalados resultan insuficientes o ineficaces, el fiador no podrá designar otros, salvo que el deudor adquiera posteriormente nuevos bienes.
Incluso, el acreedor tiene derecho a exigir al fiador Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la anticipación de los costos de la excusión (art. 2386), lo que refuerza la idea de que se trata de un beneficio condicionado a la colaboración activa del garante. No obstante, esta prerrogativa no resulta predicable de las aseguradoras que expiden pólizas de caución judicial.
En efecto, aunque la caución comparte con la fianza la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación (art. 65 del Código Civil), su naturaleza jurídica es distinta. La póliza de caución es un contrato de seguro regulado por el Código de Comercio (arts. 1037, 1039, 1040, 1042 y 1045), en el cual la aseguradora asume una obligación directa y autónoma frente al beneficiario, sin que su responsabilidad dependa de la previa persecución de los bienes del deudor principal.
En este sentido, debe concluirse que el contrato de seguro, incluida la póliza de caución judicial, no puede recibir el mismo tratamiento que la fianza civil y, por tanto, no se rige por las reglas de subsidiariedad propias de esta. El legislador mercantil estableció de manera precisa y especial las disposiciones aplicables a todo contrato de seguro (arts. 1037, 1039, 1040, 1041, 1042 y 1045 del Código de Comercio), dentro de las cuales no se contempla la excusión. Así, las cauciones judiciales expedidas por aseguradoras constituyen una modalidad de seguro de cumplimiento, en la cual la aseguradora responde de manera inmediata frente al beneficiario.
Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En consecuencia, mientras el beneficio de excusión protege al fiador civil en su carácter de garante accesorio y subsidiario, la aseguradora que expide una póliza de caución judicial no puede invocarlo, pues su obligación no es accesoria sino directa, y debe responder frente al acreedor sin que pueda exigirse previamente la persecución de los bienes del deudor principal.
Caso concreto En el presente asunto, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto que le ordenó consignar el valor asegurado en la póliza judicial No. 065-41-101091037, alegando la prescripción de la pretensión ejecutiva y la procedencia del beneficio de excusión. Conforme al marco jurídico expuesto, la prescripción no puede ser debatida en esta sede, por tratarse de una excepción de mérito que debe proponerse en el trámite de excepciones (arts. 442 y 443 CGP) o resolverse mediante sentencia anticipada, si ha sido alegada oportunamente (art. 278 CGP).
En cuanto al beneficio de excusión, si bien en abstracto puede discutirse en el marco del recurso de apelación del artículo 441 del CGP —pues el numeral 3º del artículo 442 lo aproxima a un presupuesto de procedencia formal de la ejecución—, en el caso concreto no resulta aplicable. Ello porque el beneficio de excusión es una prerrogativa exclusiva de la fianza civil (arts. 2383 y ss.
C.C.), concebida para proteger al fiador en su condición de Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” deudor subsidiario, siempre que cumpla los requisitos legales y señale bienes idóneos del deudor principal. La póliza de caución judicial, en cambio, no constituye una fianza civil, sino un contrato de seguro de cumplimiento regulado por el Código de Comercio (arts. 1037, 1039, 1040, 1042 y 1045), en el cual la aseguradora asume una obligación directa y autónoma frente al beneficiario.
En consecuencia, aunque el beneficio de excusión es, en abstracto, una defensa susceptible de alegarse en el recurso de apelación del artículo 441 del CGP, en este caso Seguros del Estado S.A. no puede ampararse en él, pues su obligación no es accesoria ni subsidiaria, sino directa e inmediata. Admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar la esencia del contrato de seguro y a trasladar al acreedor una carga procesal que el legislador mercantil no previó. Por lo tanto, ni la prescripción ni el beneficio de excusión resultan procedentes en este caso: la primera, por tratarse de una excepción de mérito que debe ventilarse en el trámite previsto en los artículos 442 y 443 CGP; y el segundo, porque no es predicable de las aseguradoras que expiden pólizas de caución judicial.
En consecuencia, la apelación interpuesta carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada, por lo que el auto apelado será confirmado. DECISIÓN Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 28 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86e3a85a3e88d73ff7d89a6e0c6051d44e80b562cd2e35d1c74dce078007c705 Documento generado en 15/10/2025 09:20:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 015 2024 00426 03