REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jhon Alexander Acosta Rueda DEMANDADO(S): María Fernanda Ortega Santos No. RADICACIÓN: 73001310500520240015201 FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Jhon Alexander Acosta Rueda, contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que no se tuvieron en cuenta los testimonios de la parte actora, quien indicó que apenas conocieron al señor Jhon Alexander, conociendo al señor Luis Fernando Duque en 2022, no resultando procedente desvirtuar el testimonio del actor a través de personas que comenzaron a trabajar con Luis Fernando Duque en 2022; resultando por demás sospechoso que la demandada indique en el interrogatorio de parte que solo vio al actor en el taller una sola vez, contradiciéndose con la contestación de la demanda en la que indica que vio al demandante varias veces. Sostiene que indicó la demandada que dentro de la sociedad que tenía con Fernando Arias, Luis Fernando Duque conseguía los fabricantes de zapatos, sin embargo éste indica que solamente los comerciaba, es decir que utilizaba terceras personas para la fabricación de los mismos, siendo quien compraba los materiales para la fabricación de los zapatos, contratando en este caso para la fabricación al demandante, de lo cual se puede indicar que si bien no hay material probatorio si se configuran los elementos del contrato de trabajo. 1 Decisión del despacho frente a los argumentos de la apelación. Indicó que el demandante no cumplió con la carga de probar la prestación personal del servicio, razón por la cual era procedente declarar probada la excepción de mérito denominada inexistencia del contrato de trabajo y consecuentemente absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra. No se logró la práctica de pruebas en favor de la parte actora dada su desidia, sin que se lograra prueba de confesión en relación a la prestación del servicio, estimó que en el interrogatorio de parte existió contradicción afirmando por demás que fue contratado por un tercero como lo fue el señor Fernando Arias quien lo contrató para trabajar en su taller de fabricación de zapatos; sostuvo que el taller se encontraba en la casa de Fernando Arias y cuando éste se enfermó el taller se trasladó para la casa de María Fernanda, relatando que esta le daba órdenes sin decir cuáles e indicar con posterioridad que no tuvo contacto con ella pero ésta y su esposo eran los que les pagaban el salario. Los testigos dieron cuenta que el actor trabajaba era para Luis Fernando Arias y que la demandada y su esposo se dedicaron a la venta de calzado comprando el mismo a terceros entre ellos el señor Fernando Arias y Juan Arévalo; de este modo no cumplió el actor su carga de la prueba tendiente a acreditar la prestación personal del servicio y ninguna prueba aportó para tal fin.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Jhon Alexander Acosta Rueda y María Fernanda Ortega Santos; de ser así se determinará si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que, el demandante estaba obligada a probar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, sin que hubiera cumplido con dicha carga probatoria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD 2 Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, 3 SL3502 de 2022, SL672 de 2023.
III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificado de matrícula mercantil de persona natural (Pág. 13 a 16 del archivo 002 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: Luis Fernando López Duque, esposo de la demandada, estudió hasta quinto de primaria y se ha dedicado al comercio, actualmente se encuentra desempleado.
Conoció al demandante en el taller del señor Fernando Arias, cree que fue más o menos en febrero de 2020, allí iba a comprar el calzado. Su contacto con el demandante fue de saludo y no de amistad. No han sido fabricantes de calzado, solo han comprado el calzado para comercializarlo, comenzaron esta labor en la temporada escolar de 2019 y contrataron con el señor Fernando Arias el suministro del calzado; en marzo de 2019 les otorgaron la razón social, a finales de 2023 dejaron de comercializar el calzado, ahora solo tienen unos parcitos de saldo.
Inicialmente solo le compraban al señor Fernando Arias y este les recomendó al señor Susunaga a quien también le comenzaron a comprar calzado. Cuando hacía pedidos al señor Fernando Arias le cancelaba el 50% y cuando les entregaba el calzado le cancelaban el resto, él era el que se encargaba del pago de sus trabajadores. Nunca tuvo empleados, ni ha fabricado calzado.
Solo ha comprado el calzado ya elaborado. La temporada escolar comprende los tres primeros meses del año, compraba el calzado a medida que le iban haciendo pedidos. Vendían otros tipos de zapatos distintos a los colegiales, a Fernando Arias solo le compraban el calzado colegial. Él era el encargado directo de los proveedores, de hacer los pedidos y cancelarlos, solo tenía relación con el señor Fernando, no tenía relación con los empleados de él. Le llegó a comprar materiales al señor Fernando Arias, pero no se los daba, sino que se los descontaba de lo que le adeudaba por la venta del calzado.
El señor Fernando Arias era un zapatero antiguo de la ciudad y tenía sus clientes a los que les vendía calzado. (minuto 10:05:41 del archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) Juan Arévalo Susunaga Sánchez, es fabricante de calzado y trabaja de forma independiente desde hace unos 35 años. Conoce a las partes, el demandante trabajó una o dos semanas en su negocio, esto fue para 2021 o 2022 pero no recuerda la fecha exacta.
Conoce a la demandada por don Fernando el esposo de ella, él iba a su negocio en 2022 fue a su taller para que le vendiera un calzado. Sabe que el demandante se dedica a la labor de elaboración de calzado. Le fabricó zapatos al señor Fernando López desde comienzo de la temporada escolar de 2022 y más o menos hasta 2023; los pedidos no eran continuos, eran solo por pedidos; le 4 pagaba el 50% del pedido y al entregar el pedido le cancelaba el otro 50%.
(minuto 1:36:10 del archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) Jaime Páez Suárez, se dedica a la fabricación de calzado, lo buscan los talleres para trabajar. Distingue a la demandada, pero no ha tenido contacto cercano con ella. Conoce al demandante porque trabajaron juntos para Luis Fernando Arias, trabajó con él para 2019 cuando llegó a trabajar el demandante; cuando Luis Fernando Arias se enfermó se acabó el taller y se consiguió otro trabajo, para ese momento el demandante todavía trabajaba allí. Don Fernando Arias era quien le pagaba todas las semanas, le pagaba dependiendo de lo que se ganara; al demandante también le pagaba el señor Luis Fernando quien fue el que los contrató; permanecían laborando solo los dos porque la persona que guarnecía lo hacía por fuera.
Llegó a ver a la demandada en el taller del señor Fernando Arias un par de veces al mes, el señor Luis Fernando si iba seguido a comprar calzado, iba unas dos veces en la semana. (minuto 1:55:55 del archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) Henry Useche Santos, se dedica a la fabricación de calzado, hace 6 meses trabaja como satélite para una fábrica de Bogotá. Distingue a la demandada desde hace año y medio porque sabe que es la señora del señor Fernando, al demandante lo distingue como el abuelo y lo conoce porque han sido compañeros de trabajo.
La demandada y su esposo no han tenido fábrica de calzado, ni han fabricado calzado. Se vino en 2022 de Bogotá y llegó al taller de su hermano José Yesid Useche y allí encontró al demandante trabajando por un periodo de 3 meses por 2 o 3 días. Conoce a Luis Fernando López desde hace 4 años y trabajó en un local 2 cuadras más debajo de la casa de él, no tuvo contrato laboral con este, pero supo que él le compraba calzado a don Fernando Arias que murió. (minuto 2:27:39 del archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Jhon Alexander Acosta Rueda, como demandante indicó que se dedica a la fabricación de calzado y actualmente lo realiza de forma independiente, pero se ha dedicado desde los 16 años a trabajar con calzado realizando la labor a veces de forma independiente y otras veces para terceras personas como los demandados.
Conoció a Fernando Arias desde que estaba muy pequeño, trabajó para él hace unos 25 años en el barrio Matallana y con posterioridad lo llamó a trabajar en el barrio las Acacias donde conoció a Luis Fernando López y a la señora María Fernanda; el señor Fernando Arias era el de las ideas (sabía fabricar calzado) y Luis Fernando y María Fernanda eran los socios capitalistas, esto ocurrió a mediados de agosto de 2018.
Fue contratado por Fernando Arias quien le indicó que los socios capitalistas eran los demandados, ellos llevaban los materiales y quien les pagaba era el esposo de ella que era como un gerente o algo así. Para 2022 trabajó para Yesid Useche quien lo llamaba por horas, le trabajaba a los demandados y sacaba tiempo para trabajarle al señor Useche; también trabajó para Juan Arévalo cuando el señor Fernando no tenía trabajo porque no se podía quedar sin sustento.
La 5 fábrica funcionó en la casa del señor Fernando y luego se pasó para la casa del esposo de la demandante, no sabe la dirección exacta, pero era al frente del CAI del jardín Santander. Los pagos eran semanales los sábados, tenía un básico de más o menos un millón de pesos. Prestó sus servicios para el señor Fernando Arias hasta 2022 que fue cuando él se enfermó y se pasaron para la casa de los demandados.
Solo fabricaban calzado para la señora María Fernanda y su esposo, ellos eran los socios capitalistas, pero no saben si les pagaban un porcentaje por calzado o cómo era el contrato. No sabe quién era el propietario de la maquinaria con la que trabajaban, Calzado Mafer era quien suministraba los insumos, don Fernando López era quien llevaba el material.
Prestó los servicios en la casa de la demandante desde el año 2022 hasta el año 2023, más o menos en mayo. Cuando fallece el señor Fernando Arias, los demandados solo le indicaban las tallas y ya él sabía cómo elaborar el calzado. A la demandante la llegó a conocer en el taller de Fernando Arias a los pocos días de entrar a trabajar allí, dándose cuenta que ellos eran los patrones capitalistas porque así se lo dijo el señor Fernando Arias.
Dejó de prestar los servicios para la señora María Fernanda porque por esos días falleció su madre y el señor Fernando quería que él fuera a trabajar así, pero él se negó y a los pocos días le indicaron que ya habían conseguido a alguien más. (minuto 8:23 del archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) María Fernanda Ortega Santos, en calidad de demandada expresó que es casada con Luis Fernando López Duque, que es administradora de empresas y se desempeña desde el 27 de junio de 2023 como auxiliar contable y administrativa de la empresa Yamamotos, se dedicó al comercio de zapatos desde 2019 y hasta finales de 2022 cuando el señor Fernando Arias se enfermó, no tuvo establecimiento de comercio.
No conoce al demandante, lo ha visto en el taller del señor Fernando Arias, pero hasta ahora no había tratado con él. Como administradora de negocios vio la oportunidad de comercializar calzado y lo cobraban hecho para venderlo, compraban el calzado comercial al señor Fernando Arias, los mocasines al señor Susunaga y el calzado deportivo lo compraba en otra fábrica; compraba el calzado terminado y llegaron a suministrar el material de forma esporádica y solo a solicitud del cliente, ello porque el señor Fernando Arias no contaba con el material.
Se dedicaba a conseguir clientes en colegios y su esposo conseguía clientes en pueblos. No trató mucho con Fernando Arias, quien trababa con él era su esposo, les hacían el pedido a él y el señor se los vendía incluso con su marca llamada Calzado Arias, generalmente hacían los pagos por anticipado para que él pudiera hacer la labor y luego de la entrega del calzado entregaban el dinero que restaban.
Para 2023 estuvo rematando lo que tenía en existencia porque ya no le era rentable vender zapatos ya que no tenía su principal proveedor y no encontró igual calidad. Nunca ha tenido máquinas para la fabricación de calzado, si el demandante estuvo en su casa nunca lo vio. (minuto 51:31 del archivo 019 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, 6 considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).
No fue allegada prueba documental o testimonial que dé cuenta de la prestación personal del servicio que alega el demandante, desarrollado para la demandada, siendo enfáticos los testigos de la parte demandada en afirmar que tuvieron conocimiento de que el actor se desempeñó al servicio del señor Fernando Arias quien se encuentra fallecido y a quien el señor Luis Fernando López, cónyuge de la demandante le compraba el calzado ya fabricado, ya que tanto la demandada como su cónyuge se dedicaban a la comercialización de calzado.
Al respecto, se obtuvo confesión del demandante en torno a que en efecto fue el señor Fernando Arias quien lo llamó a trabajar y no obstante señala que este le indicó que la demandada y su esposo el señor Luis Fernando López eran sus socios capitalistas, no existe prueba alguna que dé cuenta de este hecho, resaltando el testigo Jaime Páez Suárez que tanto él como el demandante laboraron en el taller de Fernando Arias y que Luis Fernando López iba con frecuencia al taller a comprar el calzado que fabricaban, pero que no lo conoció como socio de su empleador y mucho menos conoció en tal calidad a la demandada quien fue al taller en pocas ocasiones y nunca tuvo trato con ellos.
Conforme a lo anterior, le correspondía al actor probar su dicho en torno a la prestación de sus servicios en favor de la demandada, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticia por parte de la Sala, a más de que no le está dado al demandante fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022). 7 Consecuentes con lo anterior, encuentra la Sala que el demandante no realizó esfuerzo probatorio alguno tendiente a cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal sus servicios, la continuidad en el mismo ni la remuneración salarial percibida, pese a que ello le correspondía conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), lo que no fue probado, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia objeto de apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante Jhon Alexander Acosta Rueda, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada María Fernanda Ortega Santos.
Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Jhon Alexander Acosta Rueda contra María Fernanda Ortega Santos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante Jhon Alexander Acosta Rueda y a favor de la demandada María Fernanda Ortega Santos, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 8 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d423d99e5d864308c6479474591a5bb2ecbccebd54b433a88e0f14087f1a971 Documento generado en 10/07/2025 01:55:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9