Radicación: 11001310304120210029101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310304120210029101 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 25 de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Actas Nos. 10 y 11. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aclaración y adición interpuesta por la defensa de María Rebeca Aponte de Soler, respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de marzo de 2025. I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 03 de marzo de 2025, este Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2024. 2. Notificada la providencia, el apoderado de María Rebeca Aponte de Soler, solicitó se aclarara la decisión respecto de: i) el inicio de la posesión teniendo en cuenta los actos de señorío ejercidos antes del fallecimiento del señor José Campos Gallo Pérez, ii) la imposibilidad de sumar la posesión de la demandante con la de su compañero permanente y iii) la relevancia de la diligencia de secuestro para determinar si esa actuación interrumpió la prescripción adquisitiva o su falta de oposición fue consecuencia de una indebida notificación. 1 Radicación: 11001310304120210029101 Además, requirió adicionar la sentencia en el sentido de incluir un estudio sobre los derechos de protección especial que recaen sobre la demandante al ser una persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES 1. La aclaración resulta procedente cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella (artículo 285 procesal). 1.1. Así, “lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo”, en palabras de la Corte Suprema de Justicia (se destaca)1. 2.
Fijado este punto, bien pronto queda al descubierto la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante lo anterior, pues además que a este Tribunal le está vedado modificar sus propias determinaciones, es palmario que no se reúnen los requisitos de la norma en cita. 2.1 Nótese que el inconformismo de la apelante no recae sobre frases o conceptos de la parte resolutiva de la providencia o que incidan en ella.
Razón por la cual no procede el mecanismo. 3. Con todo, se precisa que en la providencia que desató esta instancia, se desarrollaron todos y cada uno de los motivos de disensos expuestos por la parte en su escrito de apelación, en el que se estableció que los medios probatorios no fueron suficientes para demostrar la existencia del requisito de los actos 1 CSJ.
AC-1313 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Radicación: 11001310304120210029101 de señorío ejercidos de forma exclusiva y excluyente de su consorte, con anterioridad al fallecimiento del señor José Campos Gallo Pérez, titular de dominio inscrito (acápite 4.2.1. de la sentencia). 3.1. Luego, se procedió a analizar lo pertinente a la suma de posesiones, donde se concluyó que conforme al marco jurisprudencial ese supuesto no se encontraba acreditado, pues no se podía adicionar el tiempo del causante a los actos ejercidos por la demandante, dada su calidad de propietario (acápite 4.3. de la sentencia). 4.
Por último, respecto de la diligencia de secuestro se mencionó que esa circunstancia por sí sola no interrumpía el término de la prescripción. Igualmente, verificado el expediente, se observó que tampoco existió oposición a esa actuación. Además, en lo que hace a la indebida notificación se indicó que ese tema debió ser objeto de controversia en ese litigio, en adición, a que esa circunstancia lucia irrelevante.
Por lo tanto, no resultaba procedente entrar a su estudio (acápite 4.2.4. de la sentencia). 5. En cuanto la adición, memórese que resulta procedente cuando algún punto de la controversia objeto de litigio ha dejado de resolverse o se ha guardado silencio sobre alguna situación que, por ley, era indispensable pronunciarse (artículo 287 ibid.).
Esta herramienta ha sido descrita por el Alto Tribunal como “un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”2 (se destaca). 5.1 De lo anterior aflora entonces, la improcedencia de los reclamos encaminados a adicionar el veredicto. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020.
MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 3 Radicación: 11001310304120210029101 5.2. Y es que, para el efecto, baste recordar que este tópico se desarrolló en la parte considerativa de la sentencia en la que se indicó que la condición de persona de la tercera edad no era suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, más aún cuando no se aportó material probatorio idóneo con el que se determinara el inicio de los actos de posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio (acápite 4.4. de la sentencia).
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila 4 Radicación: 11001310304120210029101 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c83b478485a474afff4a88348742afd5d44a8c73ed2 143e50371d90a53db1c34 Documento generado en 31/03/2025 10:42:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica 5