TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de María Inés Castañeda López contra José Wilman Osorio Osorio. Radicado. 29 2023 00542 01 Sería del caso resolver sobre la apelación que promovió el demandado contra el auto que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2024, que dispuso “téngase en cuenta que la demandante no prestó la caución ordenada en el auto anterior, lo que impone pensar que desiste tácitamente de la práctica de medidas cautelares solicitadas con la demanda”, sino fuera porque el recurrente carece de interés para impugnar esa determinación. En efecto, según el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, “[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Es decir, como lo tiene dicho la doctrina, “para interponer los recursos no es suficiente que quien los propone sea parte en el proceso: es preciso, además, que dicha parte resulte agraviada con la providencia que impugna”1. No obstante, en el presente caso, la decisión que se cuestiona ningún perjuicio le causó al demandado. En efecto, lo que se resolvió fue declarar tácitamente desistida la medida cautelar que la actora pidió en su libelo, consistente en la inscripción de la demanda en un predio de propiedad del apelante.
Es decir, la única perjudicada con la negativa a tal medida es la actora, a quien se le negó su solicitud, mas no el convocado, porque no sufrirá la cautela sobre su bien. De esto se deduce que no tiene interés para impugnar, puesto que esa determinación no contiene nada que le sea desfavorable. 1 Recurso de Revisión Civil. Humberto Murcia Ballén. Pág. 24. 1 Exp. 29 2023 00542 01 Agréguese que, aunque dicha parte solicitó que, por efecto de su recurso se rechace la demanda, lo cierto es que la apelación no se interpuso contra el auto que la admitió, el que, en todo caso, no es susceptible de ese medio de impugnación, porque ninguna norma así lo enlista.
Por consiguiente, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 29 2023 00542 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e78717f9056e15816d81aafff27a0ce46911ef9914c29dbbe64b85aa419cb962 Documento generado en 03/10/2024 06:24:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Exp. 29 2023 00542 01