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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2009-00032-02 DRA SAAVEDRA AUTO NO CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro presente asunto.

CONSIDERACIONES 1.- El Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Así mismo, la codificación, prevé que tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Este recurso no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 ibidem. 2.- Resulta necesario para ello establecer, la legitimación del recurrente y con ello, el interés que le asiste para acudir en casación, pues de conformidad con el artículo 333 del C.G. del P., una de las finalidades del medio de impugnación es “reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión a la providencia recurrida”, por lo que la legitimación para proponer el referido medio lo presuma la parte que con la decisión que se cuestiona sufra determinado agravio de índole pecuniario y/o moral.

Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.ASidauto S.A, y otros Niega casación De no encontrarse acreditada dicha legitimación prevé el artículo 342 ibid. que “será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.

Al punto ha referido la Corte Suprema de Justicia que “tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo” (SC, CSJ. 23 jun 2021.

AC2479.) Esa misma Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe “(…) al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (SC, CSJ. 9 oct 2019.

AC4387). Si la decisión es desestimatoria de las pretensiones “(…) su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (Ibidem) Por su parte, cuando se solicita el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales su “(…) cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.

“ (SC, CSJ. 19 dic 2022. AC5777). En ese orden, para los efectos del interés para recurrir en casación, solo se puede tener en cuenta el monto que ha fijado la jurisprudencia para la indemnización del daño moral que buscó resarcir y no el referido en el escrito de demanda. En los contornos del caso presentado, el Despacho Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.ASidauto S.A, y otros Niega casación encuentra que la Corte ha reconocido la indemnización de $30.000.0001 víctima y familiares- por el daño moral infligido con ocasión de las lesiones de mediana gravedad que se sufran en virtud de un accidente de tránsito. 3.- Descendiendo al sub-judice se tiene que el señor José Deiber Corzo presentó demanda en contra de ACE Seguros S.A., Sociedad Integral de Transportes Citytransa S.A., Empresa de Transporte Masivo Sidauto S.A. y Reinaldo Zuñiga Beltrán a fin de que se le reparara el daño causado por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2006.

Para el efecto, solicitó, luego del reconocimiento de responsabilidad de las demandadas, el pago de $200.000.000 por las secuelas de su deformidad física transitoria, $4.000.000 por la incapacidad; $3.000.000 por el arrendamiento del órtesis “halo vest”; $4.000.000 por gastos de transporte para atender los procedimientos médicos; $1.800.000 por gastos de bodegaje de utensilios de panadería y los réditos que pagó a terceros; $14.000.000 por los ingresos dejados de percibir y 500 SMLMV por perjuicios morales.

Posteriormente, la demanda fue reformada para que incluir el reconocimiento de los perjuicios morales de la esposa e hijos de la victima directa del siniestro en una cuantía de 600 SMLMV De entrada, para el cálculo del menoscabo se debe advertir que no se tendrán en cuenta los 600 SMLMV que pidió en la reforma, sino los $30.000.000 que ha reconocido la jurisprudencia para ese tipo de reparaciones.

Advirtiendo que no se sumaran los que hubieran podido corresponder a cada uno de los litigantes, dado que se trata de litis consortes facultativos, por lo que su relación ante el proceso es autónoma e independiente en armonía de lo consagrado en el artículo 60 del Código General del Proceso.2 1 SC, CSJ. 2020. SC780. “Tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente, que la vincula con el agente que causa el daño. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; por lo que se torna ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual”.

(SC, CSJ. 16 may 2024. AC2541). 2 Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.ASidauto S.A, y otros Niega casación En otras palabras, era del resorte de cada litigante que integra la activa demostrar su propio interés para acudir en casación, tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia así: “(…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés” (SC, CSJ. 21 oct 2016.

AC7203-2016). Lo que no impide, en ningún momento, la aplicación de lo normado por el artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, que al acreditar uno de los accionantes su interés para recurrir, se podrá conceder la casación que propuso otro en tiempo, pese a que el segundo no cuente con el atributo objeto de estudio. Así, resulta evidente que Blanca Isabel Morales Sánchez, Jhon Anderson y Kennet Johan Corzo Morales no cuentan con la legitimidad necesaria para acudir por la vía emprendida por su apoderada, dado que al ser relaciones independientes solo se logró acreditar un menoscabo de $30.000.000 para cada uno. Ahora bien, frente a José Deiber Corzo Rodríguez antes de hacer la sumatoria de las pretensiones dejadas de percibir, eso sí, con el ajuste indicado frente al menoscabo extrapatrimonial, se deben indexar las patrimoniales a la fecha de la decisión de segunda instancia3.

En ese orden, la sumatoria de los montos de las pretensiones correspondientes a los perjuicios materiales corresponde a $226.800.000. El IPC inicial4 corresponde a la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2009) y el IPC final5 el día de la sentencia de segunda instancia (30 de abril de 2024). Así se procede a hacer la operación aritmética correspondiente: VP = VA x IPC final IPC inicial “Respecto a los perjuicios materiales, memórese las reglas enunciadas en párrafos anteriores, que enuncian de manera pacífica que se deberá tomar como factor indexable el valor de las pretensiones presentadas con la demanda y que fueron negadas, siempre que no exista otro elemento de juicio en el plenario como en efecto aquí ocurre, actualizadas a la fecha de la sentencia, lo que indica tomar como límites actuariales la presentación de la demanda hasta la última decisión de instancia proferida” (SC, CSJ. 8 feb 2022.

AC275). 4 70.21 5 7.74 3 Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.ASidauto S.A, y otros Niega casación Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado IPC final = 7.74 IPC inicial = 70.21 Aplicación: VP = $226.800.000 x 7.74 = 250.025.922 70.21 Teniendo en cuenta lo anterior, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $280.025.922, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000)6, por lo que carece de aquel. 4.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditado la legitimación necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia emitida por esta Sala el 30 de abril de 2024, dentro del presente proceso, de conformidad a lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/MATE 6 Atendiendo la fecha de interposición del recurso, el salario mínimo mensual vigente de 2024 es $1.300.000,oo. Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 01-2009-00032-02 José Deiber Corzo Rodríguez, y otros contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.ASidauto S.A, y otros Niega casación Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54e2c6f01095b3e985fe42e115c4ffd1c04570b311299badd7c57f822d9db7db Documento generado en 29/05/2024 09:52:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica