Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de enero de 2026 Insolvencia persona natural no comerciante 05001310301720250021501 Alejandro Sossa Correa Banco Davivienda S.A. y otros.
Auto Civil nro. 2026 – 5. El trámite de insolvencia de persona natural no comerciante es de única instancia. Aplicación del principio que favorece el trámite de recursos (art. 318 parágrafo del Código General del Proceso (C.G.P.)) Declara inadmisible recurso de apelación, y ordena tramitar reposición. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada contra el auto de 22 de julio de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante auto de 28 de mayo de 2025, se declaró la apertura de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de Alejandro Sossa Correa, y se ordenó al deudor: a) Depositar los honorarios del liquidador en la cuenta del juzgado 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ Proceso Radicado Insolvencia persona natural 05001310301720250021501 […]; b) Informar las razones para excluir una acreencia […]; c) Presentar una relación actualizada de obligaciones, bienes y procesos ordenada conforme a la prelación del Código Civil […]; d) Indicar la dirección en que se encuentran ubicados los bienes muebles por secuestrar […]; y e) Expresar si entraron al patrimonio de Sossa Correa bienes adicionales a los informados en la fase administrativa del proceso.2 2.
Además de lo anterior, se requirió al deudor para que, en el término de los treinta días siguientes a la notificación de ese auto, ejecutara los anteriores mandatos, so pena de declarar la terminación por desistimiento tácito del asunto. 3. El 4 de junio de 2025 se indicó que, si bien Alejandro Sossa Correa había tenido un crédito educativo, este cambió de titular, y con base en ello se relacionó la lista actualizada de acreedores y procesos.3 4.
En auto de 22 de julio de 2025, se declaró finalizado el proceso por desistimiento tácito, luego de considerar que se habían incumplido tres de las cargas impuestas en la decisión de apertura.4 La anterior decisión fue notificada por estado de 23 de julio de 2025,5 2 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 014. 3 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 017. 4 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 028. 5 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 d800915-5e70-d0c7-7f9e-2416753cc7e7&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d eda9a2c-4e52-bd03-83be-3141535fd3b2&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 20 de enero de 2026. Proceso Radicado 5. Insolvencia persona natural 05001310301720250021501 Alejandro Sossa Correa presentó apelación el 27 de julio de 2025, expresando que la carga relativa a los honorarios no podía exigirse al no haberse posesionado en debida forma el liquidador, y que el deber de información de la ubicación de los bienes estaba supeditado al inicio de funciones del liquidador.
Concluyendo que, no podían entenderse incumplidas cargas que no eran jurídicamente exigibles.6 6. Asimismo, se cuestionó la validez de resolver en un mismo auto la apertura del trámite liquidatorio y el requerimiento para hacer desistimiento tácito. 7. Por medio de auto de 1 de agosto de 2025, se concedió la apelación formulada y se dispuso la remisión del expediente.7 CONSIDERACIONES 8.
La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, luego de agotadas las fases que corresponden al juzgado de primera instancia en el trámite de la apelación de autos, el superior funcional tiene tres opciones para decidir, las que pueden ser excluyentes o concurrentes, según el alcance y número de medios de impugnación: a) Sanear nulidades ocurridas en el trámite del recurso (arts. 137 y 325 inc. 5 del C.G.P.) […]; b) Inadmitir la apelación, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso (art. 325 inc. 4 y 326 inc. 2 del C.G.P.) […]; o c) Definir sobre el contenido material del medio de impugnación. (STC7179-2022, STC13192-2024 STC11619-2025).8 6 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 031. 7 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal, archivo 032. 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(4 de agosto de 2025). Auto 05001310301120210000702 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado 9. Insolvencia persona natural 05001310301720250021501 En ese sentido, aunque no se observa alguna situación de nulidad en el trámite de este asunto, el auto discutido carece del recurso de apelación. 10. Según indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC13912-2019, STC906-2024 y STC11650-2025 los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes se tramitan en única instancia, y si bien esas decisiones fueron emitidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025, que hizo una reforma integral a este tipo de juicios, no hubo ningún cambio al número de instancias que le corresponden. 11.
En específico, el art. 534 del C.G.P. tal y como fue modificado por la Ley 2445 de 2025 expresa: De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. 12. La norma en cita no indica que la fase de liquidación patrimonial sea de única instancia, pero esa mención aparece en el art. 17 núm. 9 del C.G.P., aplicable por el silencio del legislador en ese punto, tal y como permite el art. 12 del C.G.P. 13.
Si bien, el art. 317 inc. final lit. e) del C.G.P. concede la calidad de apelable al auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, el art. 321 del C.G.P. también indica que la apelabilidad de una providencia depende de que haya sido Proceso Radicado Insolvencia persona natural 05001310301720250021501 emitida en primera instancia, excluyendo expresamente a los procesos de única instancia. 14.
Por lo anterior, al conjuntar las normas citadas hasta este punto se concluye que las decisiones tomadas dentro de la liquidación patrimonial de una persona natural no comerciante carecen de la apelación, por ser ese juicio de única instancia. Lo que implica, para este caso, que es inadmisible el recurso concedido contra el auto de 22 de julio de 2025. 15.
Sin embargo, la improcedencia de un recurso no implica por sí solo la ejecutoria del auto atacado, pues conforme ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, con base en el parágrafo del art. 318 del C.G.P., se debe tramitar el recurso que sea pertinente (STC13868-2024 y STC-13794-2025). 16. Según indica el art. 318 del C.G.P. el recurso de reposición se debe encontrar específicamente prohibido para no ser tramitado, evento que no ocurre en el presente proceso.
Por lo que, al haberse atacado la decisión de 22 de julio de 2025, dentro de los tres días siguientes a su notificación, es posible ordenar al inferior funcional que resuelva la impugnación del deudor como una reposición. 17. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Alejandro Sossa Correa frente al auto de 22 de Proceso Radicado Insolvencia persona natural 05001310301720250021501 julio de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Por ser procedente y haber sido interpuesto oportunamente, ORDENAR al inferior funcional que tramite el medio de impugnación propuesto por Sossa Correa como reposición.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes, y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia, mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2af0b6d850bbf26fbc9b0be5412b3c2e8084023e9177bbbbd00c754eb6c0306 Documento generado en 20/01/2026 09:28:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica