Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 014 2024 00103 01 Consorcio Plan Terraza 2023 Patrimonio Autónomo Fiduciaria Bancolombia S.A. Auto nro. 133 Títulos valores.
Requisitos de la factura electrónica de venta. STC-11618 de 2023. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede este despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de referencia por la parte demandante frente al auto proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 21 de marzo de 202 4, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago.
I. El CONSORCIO apoderado PLAN judicial, PATRIMONIO ANTECEDENTES TERRAZA formuló AUTÓNOMO 2023, demanda actuando ejecu tiva FIDUCIARIA en a través de contra de l BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la factura electrónica de venta base de recaudo No. 1-TER-1, con fecha de vencimiento del 23 de septiembre de 2023 ( a r c h i v o d i g i t a l 0 2 d e l a c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / C 0 1 P r i n c i p a l ).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Despacho judicial que, mediante providencia de l 21 de marzo de 2024, denegó el mandamiento de pago aduciendo que Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 la factura carece de constancia de recibido como de prestación del servicio, lo que es indispensable para la aceptación tácita y, por ende, para la configuración de ese título valor ( a r c h i v o d i g i t a l 0 4 d e l a c a r p e t a 01Primera Instancia/C01 Principal ), determinación que fue recurrida en alzada por la parte demandante. ll.
LA IMPUGNACIÓN Como se refirió, la parte demandante formuló recurso de apelación frente al auto que negó mandamiento de pago señalando que realizó remisión de la factura mpmartinez@cajaviviendapopular.gov.co, dada por la interventoría, demandada; además, dio factura al correo obedeciendo que fue a leída electrónico la instrucción por la parte instrucciones al facturador electrónico (SIIGO) para que reenviara la factura objeto de recaudo al correo electrónico previsto en el RUT de “PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIA ”, esto es, impuestosproductosfb@bancolombia.com.co.
Alega que el adquiriente hoy demandado recibió la factura objeto de recaudo y guardó silencio sobre su aceptación, por lo que se abre paso la aceptación t ácita. Señala que “dentro de los requisitos sustanciales para que una factura electrónica de venta sea título valor, no se encuentra la exigencia que se encuentre registrada en e l RADIAN sino que este registro en el RADIAN y sus eventos son un requisito para su circulación, esto descansa en el Decreto 1154 de 2020, modificatorio del Capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 ”, lo que no es necesario en este caso porque la litis se plantea justamente entre el prestador del servicio y el cliente Finalmente señala que el a quo desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia STC-11618-2023 y aduce que, si el a quo consideraba que se debían cumplir algunas exigencias adicionales, debió inadmitir la demanda y no denegar de Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 plano el mandamiento de pago (archivo digital 05 de la carpeta 01Primera Instancia/C01 Principal). lll.
CONSIDERACIONES
1. LOS TÍTULOS VALORES. Conveniente se encuentra señalar que según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título - valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscrip tor, se presumirá tal entrega”.
Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecido s en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecá nicamente impuesto).
La aludida disquisición se encarga tambié n de establecer reglas que suplen la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título.
2. LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO T ÍTULO V ALOR. El Decreto 1154 de 2020, en el art. 2.2.2.53.2. define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o susti tuyan”.
Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor factura de venta, así: Factura es un t ít ulo valor que el vendedor o prestador del ser vicio podrá libr ar y entregar o remitir al comprador o benef iciar io del ser vicio. No podrá libr arse f actura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios ef ectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escr ito (…)
3. CASO EN CONCRETO Como se detalló en la parte exposit iva, acontece que el a quo, decidió denegar el mandamiento de pago solicitado por CONSORCIO PLAN TERRAZA 2023, en contra de PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, determinación que es susceptible de alzada por mandato del artí culo 321 numeral 4 del CGP al señalar que son apelables, entre otros, el auto “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago ” El tópico que suscita la atención de este Despacho es el relacionado con los requisitos de las facturas electrónicas de venta, asunto que, debido a la pluralidad de reglamentación, ha sido bastante discutido, por lo que fue necesario que nuestro máximo órgano de decisión civil se pronunciara de cara a unificar el tema, analizando con especial detalle la Corte los presupu estos de aceptación y recibo de la mercancía o servicio, por ser estos los que mayor controversia generan, así entonces resulta pertinente citar in extenso lo explicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC111618 de 2023: 4.- De los requisitos sustanciales de la f actura electrónica de venta par a ser t ítulo valor.
Respecto a los requisitos sustanciales, importa recor dar, en primer lugar, cuáles son los de las f acturas f ísicas, para luego precisar los de las electrónicas. La Sala, con base en el estudio que realizó de los art ículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modif icados por la Ley Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la var ió parcialmente, concluyó que para que una f actura tenga la calidad de t ítulo valor debe cumplir con los siguientes requisit os: «(i) La mención del derecho que en el t ítulo se incorpora, ( ii) La f irma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del ser vicio, (iii) La f echa de vencim iento, ( iv) El recibido de la f actura (f echa, datos o f irma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distint o, f ísico o electrónico, y ( v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la f actura (STC7273 -2020, reiterada, ent re otras, en STC9542 2020, STC6381 -2021, STC9695-2019).
Y al respect o de la discusión que en su momento se suscit ó sobre si el juez debía ver if icar en el cuerpo d e la f actura o en hoja adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías, como los alcances de su aceptación de la f actura y las condiciones para su conf iguración, sostuvo, in ext enso: No hay duda de que el jue z al exam inar los “requisit os de l a factura como título valor ” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella.
Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modif icado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l] a omisión de requisitos adicionales que estable zcan normas distintas a las señaladas en el pr esente artículo, no afectará la calidad de título valor de las factur as”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3 327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí cont empladas, [ lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió ”.
Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para presta r mérito ejecut ivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prest ación del servicio ”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se est udia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aqué l, que no fue contemplado por el legislador ”.
(…). Ahora, que una “factura se acepte ” signif ica que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio r atif ica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que a llí aparecen regist rados, como los demás aspectos que constan en el documento (pla zo para el pago, valor a sufragar, entre otr os).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descr ita líneas atrás, puede darse de dos maner as, expr esa o tácitament e. Ocurrirá lo pr imero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del pla zo consagrado en la ley, r evele o exterior ice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ant e el silencio del comprador o benef iciar io de la factur a, que se “recibió la mercancí a” y no hay repar os en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.
Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «f actura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Est o, por que su eficacia cambiaria depende de que así aconte zca y, segundo, porque la conf iguración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del num eral 2 °, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la fact ura, con indicación del nombre, o ident ificación o f irma de quien sea el encargado de recibir la según lo establecido en la pr esente ley ”.
La anotada regla no prevé cosa dist inta al “recibid o de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al compr ador ” mencionada por el Tr ibunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de r ecibo de la factura ” el “nombr e”, o “identif icación” o “fir ma de quien sea el encargado de recibir la”.
Significa entonces, que par a “recibir la factura” su beneficiar io deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado dí a le fue entregado por el vendedor el document o. Dicho act o, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «f actura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, const ituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas ”.
(…) En conclusión, habr á «aceptación expr esa de la factura» si el “comprador de las mercancías o benef iciario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su cont enido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acept a en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo.
De modo que en este evento se entenderá que la mercancí a se entregó y el servicio se prest ó y, por ende, que las «facturas» corresponden efect ivamente a dicha circunstancia. Ahora, tratándose de facturas elect rónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancía s. Además, l a aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.
Aunque inicialment e el Gobierno Nacional, a ef ectos de reglamentar la «puesta en circulación de las f acturas electrónica», señaló que la f actura electrón ica ser ía acept ada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adopt ar la reglamentación def init iva - Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- var ió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la f act ura electrónica de venta como título valor. At endiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una ve z recibida, se ent iende irrevocablement e aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 1.
Aceptación expr esa: Cuando, por medios electrónic os, acepte de manera expr esa el cont enido de ést a, dentro de los tres (3) días hábiles siguient es al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación táci ta: Cuando no reclamare al emisor en contra de su cont enido, dentro de l os tres (3) días hábiles siguientes a la f echa de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibi da la mercancía o prestado el servicio con la constancia de reci bo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte int egral de la fact ura, indicando el nombre, identificación o la fi rma de quien recibe, y l a fecha de recibo · Parágraf o 2.
El em isor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de jurament o, Parágraf o 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscr ipciones de notas débito o notas crédit o, asociadas a dicha factura.
Es decir, hubo una var iación respecto de los r equisitos de las f acturas f ísicas, la cual ha de at enderse por las siguientes razones. Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su f uerza obligatori a depende de que f ue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la f actura electrónica».
Segundo, la nueva exigenci a luce acorde con la dinámica general del comer cio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caract erizado por la venta de vent a bienes y servici os físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidí a con l a de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirent e estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la f actura, bien porque no estaba de acuerdo con su cont enido o porque estándolo tenía r eparos f rente al producto entregado o el ser vicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la informació n se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatari o tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con l a entrega o el envío de dicho document o. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente pri mero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 acceda primero a éstos y posteriormente reciba la fact ura que los soport e. No en vano, cuando el Gobierno Naci onal reglamentó la Le y 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e] l present e decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es apli cable a las fact uras electrónicas».
Así las cosas, los requi sitos sustanciales que deben cumplirse para que una f actura electrónica de venta sea considerada como t ítulo valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el t ítulo se incorpor a, (ii) La f irma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o pres tador del ser vicio, ( iii) La f echa de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien reci be, ( v) El recibido de la mercancía o de la prestaci ón del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. (Resaltado intencional ) De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito esencial que debe constatar el juez al mome nto de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo, presupuesto que se encuentra ligado a su vez al de la aceptación, debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partida la recepción de la mercancía o prestación del servicio.
Revisados los documentos aportados como anexo a la presente demanda se observa de forma palmaria la ausencia de constancia de prestación del servicio, lo que impide entonces que se pueda establecer la existencia de aceptación tácita y el momento de ocurrencia de la misma, porque como se viene diciendo, para el conteo de la aceptación tácita pretendida por la parte demandante, es necesario que se tenga certeza de la prestación efectiva del servicio y el momento en que ello acaeció, debido a que ese es el punto de partida para contar esa forma especial de aceptación, lo que no se cumple en este caso, donde tampoco se aportó constancia de aceptación expresa.
En el libelo genitor la parte demandante señaló que “el servicio (sic) relacionado en la factura p reviamente mencionada se entregaron (sic) y fueron recibidos (sic) a satisfacción por parte de la demandada ” y que “la factura No 1TER 1 previamente citada y base de la presente Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 ejecución, no fueron recha zadas por parte de la demandada dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de cada de ellas.
En consecuencia, todas se entendieron aceptadas tácitamente según los preceptos de 773 del evidencian de entrada Código de que: la (i) Comercio ”. parte Afirmaciones demandante no que tiene constancia de la prestación efectiva del servicio porque ni siquiera afirma el momento en que ello acaeció y (ii) que pretende que la aceptación tácita se cuente desde la entrega de la factura, como si se tratara de una factura de venta física, carencia s que además se constatan con la documentación arrimada, porque no se aportó anexo alguno donde consten la prestación del servicio y la aceptación expresa.
Pertinente resulta resaltar que para la aceptación tácita pretendida, en tratándose de facturas electrónicas, es in dispensable la constancia de prestación del servicio o de entrega de la mercancía y no la mera entrega de la factura como pretende el inconforme, pues precisamente, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en escenarios virtuales la simultaneidad entre entrega de mercancía o prestación del servicio y la entrega de la factura es más difícil, siendo lo común que la factura sea conocida en un momento diverso al de la prestación del servicio, lo que implica la necesidad de que la aceptación tácita tenga com o punto de partida no el momento de entrega de la factura, sino la fecha en que se presta el servicio o se entrega la mercancía, según el caso.
De que, en el sub lite, ante la ausencia de constancia de prestación del servicio, imposible resultaba establece r la existencia de la aceptación tácita pretendida, careciendo la factura base de recaudo de esos dos presupuestos necesarios para ser considerada válidamente como título valor. El inconforme alega, con sustento en la sentencia plurimencionada STC111618 de 2023, que el recibido de la factura y de los bienes o servicios es obligación del adquirente, por lo que ante la falta de cumplimiento de dicho deber “bastara (sic) que informe los supuestos que originaron la aceptación tácita”, afirmación que es parcia lmente cierta, porque, aunque es verdad que la Corte dijo que le corresponde al adquirente confirmar el recibido de la factura y de los bienes o Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 servicios, no señaló que ante dicha omisión era suficiente que se “informen ” los presupuestos de la aceptación tácita, sino que determinó el deber de probar dichos requisitos, para cuyo efecto detalló la forma en que se podía acreditar la prestación del servicio, incluso, en documento separado y por diversos medios, no siendo suficiente entonces en este caso, que s e asevere la prestación del servicio como pretende el demandante, sino que es fundamental que se pruebe la misma, véase que lo expuesto por la Corte y que el recurrente pretende tergiversar fue que: 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bi enes o servi cios adquiridos, así como aceptarl a expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acredi tarse a través de su evidencia en la respecti va plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuici o de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una f actura que f ue entregada al adquirent e mediant e impresión de su r epresentación gráf ica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la f actura se entregó por medio de corr eo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación f ue tácita y el emi sor de la f actura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En cas o contrario, bastará que el ejecut ante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecuti va sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de vent a sólo depende de que el adquirent e ha ya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar di chos eventos y noticiar al juez respecto de la conf iguración de d icha f igura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la inter vención del convocado. 5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del reci bido de la factura, de la recepción de la mercancí a o de la prestaci ón del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efecti vamente den cuenta de la f actura objeto de cobro.
Toda vez que es probabl e que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separad o, es necesar io, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobr e facturas f ísicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objet o de recepción. Fr ente al tópico, advirtió la Corte: Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Dicho en otras palabras, en el evento en que la f actu ra se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por sat isf echo el respect ivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra f orma podrá af irmarse que el emisor de la f actura la remitió al comprador de las mercancías o benef iciar io de los ser vicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios ef ectivament e prestados».
Ahora, con es tas precisiones, valga aclarar, no se están var iando los requisit os prescr itos en el canon 774 del Código de Comercio a ef ectos de consider ar una factura como t ítulo valor; nótese que los presupuest os siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de ver if icarse la recepción de la f actura en la hipót esis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la f actura puede recibirse por su destinatario o su s dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del art ículo 774 del Código de Comercio, «la f echa de recibo de la f actura, con indicación del n ombre, o ident if icación o f irma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la f actura, además de los ref eridos datos, deberá identif icar la, de suer te que exista certeza que la inf ormación que reposa en el documento ext erno corr esponde al instrum ento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisit o relativo al recibido o recepción de la f actura, previsto en el numer al 2° del canon 774 del est atuto mercantil, no podrá tenerse por satisf echo (STC12135 - 2022). 5.2.2.5. De igual manera, cuando l os eventos que ori ginan la aceptación de la factura electrónica de vent a estén documentados en mensaje de datos generados por f uera del sistema de facturación deben tenerse en cuenta las reglas trazadas por la Sala al resp ecto de la valoración de dichos medios suasori os, esto es, que (…) pueden aducir se, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo f ormato en que f ueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro f ormato que lo reproduzca c on exactitud”.
Lo pr imero, será, por ejem plo, “mediante la aportación de un disposit ivo externo que permit a la respect iva visualización -usb, cd, disco duro, etc. -; o mediante la entrega del equipo en el que f ue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia par a que el juez inspeccione y verif ique lo pert inente”; herramientas que serán valor adas t eniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana cr ít ica”, y conf orme a la Ley 527 de 1999, “la conf iabilidad en su contenido, der ivada de las técnicas empleadas para asegurar la conser vación de la integridad de la inf ormación, su inalt erabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de ident if icación del iniciador del mensaje”.
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como ser ía mediant e “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conf ormidad con las reglas generales de los document os, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla, pantallazos – f otograf ías capt adas mediant e dispositivos Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 electrónicos, o incluso, mediant e audios o grabaciones y pertinentes en r elación con las circunstancias que se pr etenden acreditar, esto es, la idoneidad, pert inencia y ef icacia del canal digital elegido” (STC16733 -2022, STC3406 -2023, entre otras) (Resaltado int encional) De la anterior cita se concluye, como se viene explicando, que no basta la afirmación de la aceptación tácita, sino que se demuestre la misma, para cuyo efecto es ne cesario acreditar, no solo la entrega de la factura, sino también de la mercancía o la prestación del servicio, así se desprende claramente de la cita que se trae a colación porque allí la Corte no señala la simple afirmación, sino que refiere a las palabras “demostrar”, “acreditar” y “probar”.
También reprocha el inconforme porque el a quo decidió negar el mandamiento de pago, en lugar de realizar inadmisión previa para el cumplimiento de las exigencias echadas de menos, rep aro que no tiene asidero porqu e la inadmisión está establecida para adecuar defectos formales de la demanda (artículos 90 del CGP) y, en este caso no se discute el cumplimiento de los requisitos del libelo genitor sino del título base de recaudo, lo que deriva en la negativa del mandamiento de pago.
Ahora, e l demandante en su recurso de forma insistente alude a la forma y medio por el cual aduce entregó la factura a la demandada, explicando porqué la remisión se realizó a determinados correo s electrónicos y, también alega que no es necesario que los eventos (recibido, prestación del servicio y aceptación de la factura) se registren en el RADIAN, siendo pertinente indicar que, aunque el juez de primera instancia abordó estos aspectos de forma poco clara porque mezcló los tópicos de entrega de la factura y de prestación del servicio, como también trató de forma desordenada el asunto de acreditación de esos eventos en el RADIAN, al dar a entender, por un lado, que es indispensable la constancia en dicho sistema y, por otro, que existe libe rtad probatoria para demostrarlos, lo cierto es que lo determinante en este caso no es la entrega de la factura, ni la falta de constancia de recibido, prestación del servicio y aceptación en el RADIAN, sino la carencia de cualquier medio que pruebe la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, la imposibilidad Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 de derivar la aceptación tácita pretendida, como se explicó de forma detallada en los párrafos precedentes, lo que impone que se mantenga la negativa de la orden de apremio pero por las razones aquí expuestas. 4.
COLOFÓN Por lo expuesto en precedencia, se confirma rá el auto fechado del 21 de marzo de 2024 y proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, al no satisfacers e los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, conforme lo expuesto en esta providencia. Sin lugar a condena en costas debido a que no se evidencian causadas porque el contradictorio no está integrado.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado del 21 de marzo de 2024 y proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el mandamie nto de pago, al no satisfacerse los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA P ATIÑO (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddd607e839c08b50f5fcac5bcd810da18612072d0e5f48a2370ef083536d438a Documento generado en 26/08/2024 09:06:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica