Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00293-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: HERNANDO MENESES GONZÁLEZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiséis (26) de treinta y uno (31) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 18 de Junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al decidir i) Declarar que Hernando Meneses González tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, desde el 11 de abril del año 2021, atendiendo la prescripción que se declara, en cuantía inicial de $ 2.500.195 para el 2021, y por 14 mesadas pensionales al año.; ii) Condenar a la Electrificadora del Tolima en Liquidación, a pagar al demandante la suma de $ 168.330.862, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 11 de abril del 2021 y el 30 de mayo del 2025, así como las mesadas pensionales que se sigan causando, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 11 de agosto del año 2024.

La Electrificadora está habilitada para deducir el porcentaje legal con destino al sistema de seguridad social en salud.; iii) Declarar probada la excepción de prescripción parcial y no probadas las demás excepciones propuestas; y iv). Condenar en costas la Electrificadora del Tolima S.A en Liquidación, y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho suma P á g i n a 1 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación de equivalente a cuarto (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo señaló que, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, actualmente en liquidación, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 15 de agosto de 1993, contrato que terminó de común acuerdo al acogerse a un plan de retiro voluntario con la sociedad demandada; se declare que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación y, en consecuencia, se condene a Electrolima a pagar esta prestación económica a partir del 21 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como al pago de la primera mesada pensional, tomando en cuenta el promedio indexado del último año de servicios y el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas con intereses moratorios e indexación. En razón a lo anterior, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en caso afirmativo, analizar desde cuándo surge el derecho, el monto de la pensión, el IBL para su liquidación, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, el pago de mesadas pensionales retroactivas y la viabilidad del reconocimiento de intereses moratorios y/o indexación. En lo que respecta a la excepción de cosa juzgada sustentada en la conciliación que efectuaron de mutuo acuerdo las aquí partes, el 16 de agosto de 1993, mediante acta numero 106, a través de la cual, expresamente finalizaron el vínculo contractual laboral que los unía, cito el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual, hay cosa juzgada cuando el nuevo proceso versa sobre un mismo objeto, se funda en una misma causa y existe identidad jurídica de las partes, no obstante adujo que pese a existir identidad de partes y de causa, no se configura la cosa juzgada, en la medida que no existe identidad en el objeto por cuanto lo pactado en el acuerdo conciliatorio difiere del tipo de pensión que se está solicitando a través de este proceso, toda vez que la conciliación versa exclusivamente sobre una pensión futura de jubilación establecida de forma convencional, mientras que, lo solicitado en el caso bajo examen es una pensión de naturaleza legal consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y su reconocimiento no está supeditado a la voluntad de las partes, sino al cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos por el legislador, resultando impróspera la excepción propuesta por la demandada al quebrantarse una de las premisas para que se configure la institución de la cosa juzgada.

P á g i n a 2 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Señaló que desde la fijación del litigio que se realizó en la audiencia del artículo 77 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tuvo por cierto de manera anticipada la existencia del vínculo contractual laboral entre Hernando Meneses González como trabajador y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., hoy en liquidación como empleadora, entre el 1° de julio de 1976 y el 15 de agosto de 1993 y que la forma de terminación del vínculo laboral se dio por el retiro voluntario del trabajador a través de la suscripción del acuerdo conciliatorio número 106 del 16 de agosto de 1993.

La Juez de instancia determinó que, conforme los estatutos descritos en la escritura pública número 1389 del 1° de junio de 1971 cargada en su portal web Electrolima es una sociedad anónima clasificada legalmente como sociedad de economía mixta, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, sociedad que por poseer el Estado más del 90% de sus acciones se somete al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del estado.

Así las cosas, el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, señalan que las personas que prestan sus servicios en entidades de tal naturaleza, tienen la calidad de trabajadores oficiales a excepción del personal directivo y de confianza, observando en este caso que el demandante desempeñó actividades como obrero, jardinero y el último cargo por él desempeñado fue el de celador, de manera que no hay duda que durante el vínculo laboral que tuvo el demandante con la electrificadora, pues él fue un trabajador oficial, con base en ello, procedió a realizar el estudio del beneficio pensional que está reclamando el actor.

Adujo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece que un trabajador oficial que se retire voluntariamente después de prestar más de 15 años de servicio tiene derecho a una pensión, una vez alcance los 60 años, la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En el caso bajo examen, el demandante, laboró por más de 15 años para la electrificadora esto es desde el 1° de julio de 1993 y hasta el 15 de agosto de 1993, por un espacio total de 17 años y cuatro meses, igualmente que la pensión restringida frente a trabajadores oficiales conservó su aplicabilidad hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual sucedió el 1° de abril de 1994.

Sobre la forma de determinación del vínculo laboral, indicó que tal como se dejó definido en la SL del 16 de junio del año 2001, con radicación 15555, el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario para los efectos de la aplicación del artículo 8° de la Ley P á g i n a 3 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador pendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha venido siendo reiterado, entre otras, en la sentencia SL 4977 del año 2019, siendo así, no cabe duda que por el tiempo de servicio que el demandante prestó a la electrificadora del Tolima, tiene derecho a la pensión sanción solicitada, en la medida que se encuentra reunida las exigencias de la ley 171 de 1961, esto es haber laborado para el electrificadora por más de 15 años, su retiro fue de carácter voluntario, reiterándose que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro del trabajador o el despido sin justa causa, teniendo el tiempo de servicio mínimo exigido por el legislador, como quiera que la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad más, no de causación del derecho citando para el efecto la sentencia SL 1897 del año 2024, así entonces, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión, será a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, lo que se acredita con el documento de identidad del demandante y su registro civil de nacimiento, en el que se observa que el señor Hernando Meneses González nació el 21 de diciembre de 1955, es decir, que cumplió el requisito para exigibilidad de la pensión los 60 años el 21 de diciembre del año la 2015.

Ahora bien, para determinar el monto de la pensión trajo a colación lo dispuesto por la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, según la que, para determinar la base de cotización de esta prestación se debe tomar el promedio del último año de asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio junto a la bonificación de servicios prestados percibidos por el trabajador en el último año de servicio conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL 3578 del año 2021, con base en esto, procedió a establecer el salario promedio del último año de prestación de servicio del demandante, para lo cual, tuvo en cuenta lo descrito en el reporte de ingresos del CETIL, los salarios devengados en el último año de servicio y la liquidación de prestaciones sociales del demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, lo que arrojó un salario promedio del último año de servicio en 1993 de $484.529,41, el cual debe ser indexado, tomando como referencia de IPC inicial, la fecha de retiro del demandante y como IPC final la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad.

Ahora bien, adujó que la cuantía de la prestación, por disposición de la ley 171 de 1961, deberá ser directamente proporcional al tiempo de servicio que prestó a la demandada, atendiendo que el demandante laboró un periodo superior a los 15 años, pero inferior a los 20 años, entonces, tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la pensión la proporción que resulta al tener que por 20 años de servicio la tasa reemplazo sería el 75%, por lo tanto por los 17 años y 6 meses que prestó servicios el demandante, el equivalente sería el 65.16% de tasa de reemplazo, que al factorizarla al salario promedio indexado arroja una pensión inicial de P á g i n a 4 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación $1.995.131,63.

Señaló que el demandante también estuvo afiliado a pensiones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y producto de estas cotizaciones al sistema está entidad, mediante la resolución SUB 351940 del 9 de febrero de 2023, que confirma el acto administrativo SUB 312152 del 11 de noviembre del 2022, le fue reconocida al actor una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $29.905.978, lo anterior quiere decir que actualmente el demandante no goza de pensión de vejez, razón por la cual no hay lugar al respectivo análisis de la compartibilidad de la pensión de vejez y la de jubilación en la medida que esta se encuentra a cargo exclusivo de la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de mesadas y retroactivo, indicó que, si bien el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la solicitud sí lo hacen, advirtiendo que la petición formal fue elevada por el demandante el 11 abril del año 2024, por lo que reconoció las mesadas desde el 11 abril del año 2021, declarando prescritas las causadas con anterioridad, fijando el valor del retroactivo de mesadas desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2025 en la suma de $168.330.862.

Autorizando a la demandada descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, por 14 mesadas al año, en la medida que la causación del derecho se dio con anterioridad al 31 de julio 2011, en la medida que la pensión restringida de vejez se causó el 15 de agosto de 1993, mientras que la edad para su disfrute se cumplió el 21de diciembre de 2015, sin que ello incida en la causación misma del Derecho.

Finalmente, manifestó que el actor solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición está sometida a un análisis de la conducta de la entidad o el ente sujeto pagador y a posibles postulados de buena fe, Corte Suprema de Justicia SL 93016 del año 2016, aunado a que estos intereses moratorios proceden frente a cualquier pensión de origen legal, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconozca la condición del pensionado, la Corte, en su sentencia SL-1681 de 2020, estableció que todos los pensionados tienen derecho al pago oportuno de sus mesadas, sin importar la naturaleza del régimen pensional.

Por tanto, accedió a la solicitud y se ordenó el pago de intereses moratorios desde el 11 de agosto del año 2024, esto es, cuatro meses después de la reclamación administrativa presentada por el demandante y hasta cuando se efectúe su pago. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación El demandante, a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación en contra la decisión emitida por la Juez de instancia, única y exclusivamente en lo relacionado con el salario base que fue tenido en cuenta por el Despacho para liquidar la pensión restringida de jubilación, puesto que el valor aplicado no corresponde al realmente devengado por el demandante durante su último año de servicio, lo cual afecta directamente el monto de la mesada pensional y el retroactivo correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que el salario promedio del demandante durante el último año de servicio fue de $608.468,71, suma está respaldada por documentos obrantes en el expediente, específicamente en el archivo 002, folios 23 a 25, donde se encuentra la liquidación de prestaciones sociales, dicha cifra también se encuentra certificada por la propia entidad empleadora mediante documento fechado el 31 de mayo de 2025, contenido en el archivo 012, folio 52.

Ambos documentos coinciden en establecer el mismo valor salarial, pese a ello, el Despacho aplicó para la liquidación la Ley 33 de 1985, norma que rige la pensión plena de jubilación, y no la Ley 171 de 1961, que es la legislación aplicable al régimen especial de pensión restringida, como es el caso del demandante. Específicamente, el artículo 8°, inciso 3°, que establece de manera clara que la pensión restringida se debe calcular con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Para sustentar lo anterior, citó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 15 de junio de 2023, dentro del expediente donde fue parte el señor Antonio Zárate Cabrera y, en consecuencia, solicitó que se reforme parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al salario base utilizado para la liquidación de la pensión restringida de jubilación. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena.

Además, teniendo en cuenta que se trata de una entidad pública, solicitó que el expediente sea remitido en grado jurisdiccional de consulta. Su inconformidad radica en que no le corresponde el pago de la pensión a la que ha sido condenada, en virtud de que la obligación en materia pensional fue subrogada al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante la afiliación y pago oportuno de aportes durante la relación laboral del demandante.

Esta actuación quedó debidamente acreditada dentro del proceso, tanto con la documentación allegada con la contestación de la demanda como con el reconocimiento que hiciera Colpensiones al actor, en su momento, de una indemnización sustitutiva. En ese orden, trasladó el riesgo de vejez al sistema general de pensiones mediante los aportes realizados.

P á g i n a 6 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Aunado a lo anterior, se probó, que la entidad asumió el pago de la suma de $30.744.708 por concepto de pensión futura de jubilación, a través de un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo.

La Corte ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando parra el efecto la sentencia SL 1810 de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, solicitó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de liquidación, lo relativo a la mesada 14, ya que la pensión se reconoce a partir del 21 de diciembre de 2015, fecha posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual suprimió esta prestación, así como la liquidación de las mesadas pensionales, en caso de mantenerse alguna condena, se modifique en lo que corresponda en su favor y la aplicación de la prescripción. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer el asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por las partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 106 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 2023, por concepto de pensión futura de jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, si le asiste derecho a percibir 14 mesadas, la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que reconoció a su poderdante el derecho a la pensión de jubilación restringida conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Sostiene que se acreditaron todos los requisitos P á g i n a 7 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación legales y que no hay prueba de la existencia de una pensión extralegal convencional en favor del actor.

Argumenta que la demandada no logró demostrar la existencia, vigencia ni aplicación de un beneficio convencional que pudiera excluir el derecho legal reclamado. Enfatiza que la suma entregada en conciliación no puede tener efectos liberatorios respecto de una pensión legal, en tanto esta no había sido reconocida aún y el derecho no era renunciable.

Cuestiona además la validez y alcance de dicha conciliación, citando jurisprudencia que establece la imposibilidad de renunciar a derechos pensionales ciertos e irrenunciables. Finalmente, resalta que el pago parcial recibido no puede entenderse como sustitución de la pensión legal, ni existe prueba de la existencia de doble pago o doble reconocimiento.

El apoderado de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que concedió al demandante la pensión de jubilación restringida conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Argumenta que el demandante suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que se acordó el pago de una pensión futura de carácter convencional por valor de $30.744.738, lo cual debe entenderse como un acuerdo que cubre cualquier pensión derivada del mismo vínculo laboral.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta corporación en las que se considera que no pueden coexistir dos pensiones con base en el mismo tiempo de servicio, dado que existe identidad de causa, riesgo y prestación. Además, sostiene que el empleador cumplió con su obligación al afiliar al trabajador al ISS y efectuar los aportes, por lo que no se le puede imponer otra obligación pensional.

Invoca sentencias que reconocen la validez de conciliaciones sobre derechos en expectativa y reitera que no hay lugar a intereses moratorios en procesos de liquidación con suspensión de pagos. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, pues la Jueza de instancia erró en cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, por lo que los montos calculados no se ajustan a la realidad.

En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990.

Igualmente se confirmará la condena por 14 mesadas al año, la declaratoria de la excepción de prescripción de forma parcial a partir del 12 de marzo de 2021 y la fecha de causación de los intereses moratorios. P á g i n a 8 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En este punto precisa la Sala, que no es posible conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica del recurrente primero fue como sociedad anónima y con posterioridad de Empresa Industrial y Comercial del Estado.

En ambos casos cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, y por ende la Nación no es garante. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.

El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de 1 Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

P á g i n a 9 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.

En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).

De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 23 de junio de 1976, el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 106 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;

“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON 21/100 $10.549.530.21 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $8.594.673.79;

Intereses Cesantías finales $644.600.53; Vacaciones Proporcionales $120.400; Prima Proporcional de antigüedad $1.150.102.95; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran 1as deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes. Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 1° de julio de 1976, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma de TREINTA MILLONES setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos $30.744.738.00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folios 21 y 22) Asimismo, se cuenta con el certificado emitido por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima SEA ESP, de fecha 14 de enero de 2005, en la que informa que Hernando Meneses González, estuvo vinculado con tal entidad desde el 1° de Julio de 1976 al 15 de Agosto de 1993, P á g i n a 10 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación que a la fecha de retiro desempeñaba el cargo de Celador.

(Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 19) Obra carta emitida por el demandante y dirigida al Gerente de la demandada, en la que ratifica su deseo de acogerse al Retiro Voluntario, en la opción de escoger la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el día 8 de marzo de 1993. (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 20) Así mismo, reposa liquidación de prestaciones sociales del trabajador Hernando Meneses González, la cual da cuenta que que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $608.469(Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 24) También, se aportó la certificación expedida por FABIO ORLANDO TAVERA OVIEDO liquidador y representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., de fecha 31 de marzo de 2025, en la que informa que Hernando Meneses González laboró en la Electrificadora del Tolima S.A., durante el tiempo comprendido del 1° de Julio de 1976 al 15 de agosto de 1993, se desеmреñó como celador y que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $608.469 (Archivo 012SubsanacionContestacionDedda20250401E20240029300.pdf, Folio 52) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (17 años, 1 mes y 15 días.), que el último cargo desempeñado fue el de celador, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $608.469, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengado y los extremos del contrato, advirtiéndose además que la relación laboral se finiquitó por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No 183 celebrada el 16 de agosto de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL8592013 y CSJ SL4977- 2019.

Ahora bien, en este punto es dable aclarar en primer lugar, que del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues, si P á g i n a 11 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y por lo tanto, no se configura la cosa juzgada.

Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral que dieron lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante resolución SUB 312152 de 11 de noviembre de 2022, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, por cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de ninguna manera supeditó el reconocimiento de la pensión allí consagrada a que el empleador hubiera cumplido o incumplido con la obligación de realizar los aportes al sistema pensional, de manera que al no devengar el actor pensión de vejez alguna, se encuentra entonces a cargo exclusivo de la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, el reconocimiento de la prestación pensional aquí deprecada.

Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en P á g i n a 12 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).

Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizada en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(SL SL123-2020). Por lo tanto, el cálculo de la prestación se debe efectuar con los factores salariales mencionados con anterioridad. En este orden, se toma el factor fijo descrito en la certificación del folio 52 del pdf 12, que comprende el último salario del demandante, el que promediado para el último año de servicios asciende a $ 608.469, y no la suma que tuvo para el efecto la Juez de primera instancia $484.529,41 asistiéndole razón a la parte actora en su recurso de alzada, debiéndose tomar entonces para efectos de la liquidación de la pensión, el salario promedio del último año, esto es la suma de $608.469, de conformidad con lo acreditado en el plenario como se observa: P á g i n a 13 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Cifra que se acompasa con lo consagrado en la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, la cual reposa a folio 240 del pdf 02, como se observa: Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2015 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $608.469, suma ésta a la cual se le aplica el 65.16% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (6.255 días), lo que arroja una mesada inicial de $396.455,58, la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera P á g i n a 14 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación mesada pensional al 21 de diciembre de 2015 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 18 pdf 02) la cuantía de $2.693.220,09, suma superior a la ordenada en primera instancia, por lo que hay lugar a modificar la misma.

Sueldo Promedio último año: $ 608.469,00 Periodo Trabajado Hasta Total, días 1/07/1976 30/06/1977 365 1/07/1977 15/08/1993 5.890 Total Días Laborados 6.255 Desde Tasa de Reemplazo Días Laborados Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado Sueldo Promedio último año: Tasa de Reemplazo Valor Mesada a 1993 6.255 65,16% $ 608.469,00 65,16% 396.455,58 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL VALOR MESADA 1993 MESADA INDEXADA A 2015 AÑO MES 2015 1993 12 08 (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final 82,47 IPC - Inicial 12,14 $ 396.455,58 $ 2.693.220,09 De otra parte, se advierte que la gracia pensional deberá pagarse por catorce mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con anterioridad a la entrada en vigencia el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que la restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020 y SL-3286 de 2021.

Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que, la misma está llamada a prosperar en forma parcial, tal como lo consideró la Juez de instancia, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier P á g i n a 15 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación tiempo.

Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Por lo anterior, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer está comprendido entre el 11 de abril de 2021 y 30 de junio de 2025, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 11 de abril de 2021, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 11 de abril de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 8 de agosto de 2024; en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 11 de abril de 2024, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez y, la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 23 de septiembre de 2024, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consecuencia, se reitera únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 11 de abril de 2021.

Teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional determinado en precedencia, y efectuado el cálculo aritmético efectuado por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el retroactivo pensional causado a partir del 11 de abril de 2021 y 30 de junio de 2025, asciende a la suma de $241.378.036, como se observa: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % INCREMENTO de VALOR DEL INCREENTO VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER 2.015 $ 2.693.220 2.016 6,77% $ 182.331 $ 2.875.551 2.017 5,75% $ 165.344 $ 3.040.895 2.018 4,09% $ 124.373 $ 3.165.268 2.019 3,18% $ 100.656 $ 3.265.923 2.020 3,80% $ 124.105 $ 3.390.029 2.021 1,61% $ 54.579 $ 3.444.608 2.022 5,62% $ 193.587 $ 3.638.195 2.023 13,12% $ 477.331 $ 4.115.526 2.024 9,28% $ 381.921 $ 4.497.447 2.025 5,20% $ 233.867 $ 4.731.314 P á g i n a 16 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL Liquidado HASTA: Liquidado DESDE: Año Mes 2025 06 30 2021 04 11 PERIODO Día VALOR MESADA Año Mes 2021 04 $2.296.405 2021 05 $3.444.608 2021 06 $3.444.608 2021 M $3.444.608 2021 07 $3.444.608 2021 08 $3.444.608 2021 09 $3.444.608 2021 10 $3.444.608 2021 11 $3.444.608 2021 12 $3.444.608 2021 M $3.444.608 2022 01 $3.638.195 2022 02 $3.638.195 2022 03 $3.638.195 2022 04 $3.638.195 2022 05 $3.638.195 2022 06 $3.638.195 2022 M $3.638.195 2022 07 $3.638.195 2022 08 $3.638.195 2022 09 $3.638.195 2022 10 $3.638.195 2022 11 $3.638.195 2022 12 $3.638.195 2022 M $3.638.195 2023 01 $4.115.526 2023 02 $4.115.526 2023 03 $4.115.526 2023 04 $4.115.526 2023 05 $4.115.526 2023 06 $4.115.526 2023 M $4.115.526 2023 07 $4.115.526 2023 08 $4.115.526 2023 09 $4.115.526 2023 10 $4.115.526 2023 11 $4.115.526 2023 12 $4.115.526 2023 M $4.115.526 2024 01 $4.497.447 2024 02 $4.497.447 2024 03 $4.497.447 P á g i n a 17 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación 2024 04 $4.497.447 2024 05 $4.497.447 2024 06 $4.497.447 2024 M $4.497.447 2024 07 $4.497.447 2024 08 $4.497.447 2024 09 $4.497.447 2024 10 $4.497.447 2024 11 $4.497.447 2024 12 $4.497.447 2024 M $4.497.447 2025 01 $4.731.314 2025 02 $4.731.314 2025 03 $4.731.314 2025 04 $4.731.314 2025 05 $4.731.314 2025 06 $4.731.314 2025 M $4.731.314 Valor Retroactivo $241.378.036 Por lo anterior, habrá de modificarse en numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 11 de abril del 2021 y el 30 de junio del 2025, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $241.378.036.

En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios En cuanto a los intereses de mora impuestos por la jueza A quo, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.

Aunado a que de los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación estos intereses proceden por ministerio de la ley. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, por cuanto en efecto los intereses moratorios se causan a partir del 11 de agosto de 2024, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, como acertadamente lo dispuso la Jueza de instancia. Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

P á g i n a 18 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante Hernando Meneses González.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO MENESES GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a declarar que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, desde el 11 de abril del año 2021, en cuantía inicial de $3.444.608 para el 2021, y por 14 mesadas pensionales al año.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO MENESES GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a establecer que el retroactivo pensional causado a partir del 11 de abril del 2021 y el 30 de junio del 2025, asciende a la suma de $241.378.036 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante HERNANDO MENESES GONZÁLEZ. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). P á g i n a 19 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 20 | 21 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00293-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Hernando Meneses González Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Código de verificación: 82f163fc41c2aaee7975d6bdaa952b08bab5f40ccb6e974fec86648e4aef949a Documento generado en 31/07/2025 12:02:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 21 | 21