Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-001-2008-00355-02 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.005 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Neiva, Huila, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra del auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA Y OTROS.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), a petición de la parte actora, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago en frente de LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA y en solidaridad contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, LEONEL RAUL POVEDA HERNÁNDEZ, estos dos miembros 1 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ del CONSORCIO RP 2006, AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, teniendo como título base de recaudo la sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2010, modificada por la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 y casada parcialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.1 mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2023.

El día cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la demandada AGUAS DEL HUILA SA ESP interpuso recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, cimentada en que le es inexigible la obligación, por cuanto en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., la norma que se debe observar para verificar la mora en el pago de las obligaciones de dicha entidad, al ostentar el carácter de entidad pública disímil a la Nación o entidad territorial, es el artículo 192 del CPACA que establece un término de diez (10) meses para cumplir las providencias que obligan al pago de sumas de dinero, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. El día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENACAM incoó incidente de nulidad y en subsidio recurso de reposición en frente del auto que libró orden de pago, argumentando que la notificación del auto de mandamiento de pago se debió realizar de manera personal y no por estado como lo ordenó el A quo, conforme lo dispuesto en los artículos 41 y 108 del CPTSS en armonía con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que dicha entidad es un ente autónomo corporativo de carácter público.

Adicional a ello, frente al recurso de reposición indicó que el despacho invocó el artículo 307 del CGP para abstenerse de librar 2 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ mandamiento de pago contra el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, pero también es cierto que dicha norma sólo se refiere a la Nación o entidades territoriales, nada dice respecto a la ejecución de otras entidades públicas, por lo que existiendo norma expresa y especial (artículo 192 del CPACA) para la ejecución contra entidades públicas deberá dársele aplicación a ésta.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal de indebida notificación del auto mandamiento de pago a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM.

SEGUNDO: REVOCAR el mandamiento de pago con relación a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM.

TERCERO: REMITIR las copias pertinentes debidamente digitalizadas del expediente, para que se surta tramite de la nulidad formulada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, ante la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp content/uploads/not/laboraldesc23/edictos/F4100131050012008003550 1EdictoDL2, 0230628160436.pdf).

CUARTO: CANCELAR las órdenes de embargo formuladas en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, librar los oficios correspondientes.” 3 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ El A quo fundó su decisión en que: “El fundamento de este recurso debió realizarse la notificación del auto mandamiento de pago en la forma dispuesta en el artículo 199 del CGP, esto en atención a que tal notificación se surtió por aviso, norma que a la letra reza: “NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”.

El apoderado de la parte actora se opone y señala tal notificación se ajusta a la ley. Examinados los argumentos de las partes se observa, es procedente la nulidad procesal formulada, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad recurrente. “(…) en sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal corporación decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su posición acogiendo la primera de las opciones descritas “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual 4 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.

En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional” (subrayado fuera del texto original). Ante la naturaleza jurídica de la accionada, adicional a la nulidad planteada, que resulta viable, corresponde la revocatoria del auto mandamiento de pago, en lo que tiene que ver con la demandada Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM-, visto en los términos previstos en el artículo 307 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, esta ejecución solo se puede intentar 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia, lo que no se ha verificado.” IV.

RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. A la notificación del mandamiento de pago a la CAM, no es posible aplicarle el artículo 199 del CPACA sin contrariar el CPTSS, de contera, no es dable decretar una indebida notificación y, por ende, es claro que dicha decisión cobró ejecutoria sin reparo alguno de la CAM. 2.

Entre la taxatividad de las nulidades procesales no se encuentra que por esta vía pueda discutirse la exigibilidad del título ejecutivo, es evidente que debe rechazarse el mismo. 3. Dado que la naturaleza de la CAM no se enmarca dentro del concepto de Nación, no es posible aplicársele el término contenido en el artículo 307 del CGP, máxime si la Corte declaró inconstitucional la norma que permitía a cualquier entidad estatal 5 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ del orden central o descentralizado por servicios, acogerse al plazo previsto en el artículo 307 del CGP.

V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, las partes hicieron uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La parte actora erigió idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo. La parte demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM esgrimió que erróneamente considera el demandante que se puede dar aplicación al inciso segundo del artículo 306 del CGP, donde si “la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado”, pues está desconociendo la norma especial que rige a las entidades públicas para que sean notificadas del mandamiento de pago y así garantizar el cumplimiento de la trascendental norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso y las previsiones del artículo 41 del CPTSS o incluso las del artículo 108 del CPTSS y artículo 199 del del CPACA, aplicables al trámite de notificación personal de Entidades Públicas, situación que es aplicable por principio general del proceso, las normas de carácter procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 6 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ Indicó que es evidente para el caso particular que el CPTSS no consagra un procedimiento para la ejecución de entidades públicas, en consecuencia, conforme a su artículo 145 y en especial al artículo 19 del CST, deberá acudirse a las normas que regulen casos o materias similares, principio consagrado desde la Ley 153 de 1887 en su artículo 8°.

Por ende, necesariamente se deberá acudir a la norma supletoria aplicable y que regula la ejecución de sentencias contra entidades públicas, que para el sub lite es el artículo 192 del CPACA que hace referencia al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas y que dispone en su inciso 2° que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Los demás sujetos procesales, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto, atañen a establecer: 1. Si fue ajustada a derecho la decisión del juzgado de primigenia instancia, respecto de revocar el auto de mandamiento de pago en frente de la ejecutada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM ante la inexigibilidad de la obligación, conforme los presupuestos del artículo 307 del Código General del Proceso.

De despacharse de manera negativa este interrogante, se deberá auscultar acerca de: 7 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ 2.

Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar la nulidad de la notificación efectuada a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM. Para resolver la originaria problemática propuesta, precisa la Sala que el artículo 307 de la norma procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, señala que “Ejecución contra entidades de derecho público.

Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” En virtud de la mentada disposición, gozan de dicho período de gracia respecto de la exigibilidad de obligaciones representadas en dinero, la “Nación” y las “Entidades Territoriales”.

El punto neurálgico dentro de la presente litis lo constituyó la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM a la luz de la disposición normativa citada, al ser de naturaleza pública. Frente al particular, es menester indicar, que la honorable Corte Constitucional entorno de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales precisó que: “49.

Naturaleza jurídica de las CAR. El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 prevé que las CAR “son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado (sic) por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que las CAR tienen una 8 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ “naturaleza jurídica especial”[92] y son entidades estatales sui generis.

Esto es así, dado que sus características, funciones y regulación legal son diferentes al de las entidades territoriales y al de aquellas del sector central o descentralizado por servicios[93]. (Negrilla fuera de texto). 50. De un lado, las CAR se diferencian de las entidades territoriales, porque cuentan con un régimen de autonomía específico y las funciones que estas corporaciones desarrollan no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralización territorial.

Además, el ámbito territorial de ejercicio de sus competencias “es de carácter regional (…) está asociado con ecosistemas o cuencas específicos”[94] y, de esta forma, no coincide con la división político-administrativa de las entidades territoriales que lo integran. De otro lado, las CAR son titulares de competencias “misiones y actividades específicas e inconfundibles”[95], que son disímiles a las de las entidades del sector central y descentralizado[96].

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha señalado que las CAR son “entidades de naturaleza mixta, técnica y política, encargadas de funciones de administración de los recursos naturales, y de planeamiento ambiental”[97] que “tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicio”1 Así mismo, nuestro máximo tribunal constitucional en torno de la comprensión del concepto normativo de Nación en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-314/21 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, indicó que cuando se hace alusión al vocablo Nación en aspectos normativos, debe entenderse que se trata de aquellas entidades pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. 1 Sentencia C-145/21.M.P.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 9 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ Específicamente en la providencia en cita, el alto tribunal constitucional refirió: “la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de Nación comprende a las autoridades del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional.

En la sentencia C-221 de 1997 indicó: "( ) en general nuestra normatividad ha reservado la palabra "Nación", en vez de la palabra "Estado", para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así, el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar "los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas".

Ese lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas". En el mismo sentido se refirió la sentencia C-385 de 2017: "cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la "Nación", tal expresión es equivalente a la del "sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional".

En suma, puede concluirse que: (i) antes de la expedición de la Constitución de 1991 existían normas que se referían a la Nación como persona jurídica y la diferenciaban de otras entidades, particularmente, de las entidades territoriales; (ii) la Constitución de 1991 se refiere en varios de sus artículos a la Nación y, aunque no señala expresamente que se trata de una persona jurídica y tampoco precisa cuáles son las entidades u organismos que la integran, en algunas de sus disposiciones la concibe como una categoría propia, diferente de las entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares;

(iii) con posterioridad a la Constitución de 1991 se han expedido normas que también utilizan el vocablo "Nación", algunas veces para catalogarla como entidad pública y para diferenciarla de otras entidades; y (iv) la 10 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ Corte Constitucional ha señalado que el concepto de Nación comprende las entidades pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.” Por ende, al ser la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, “un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del departamento del Huila, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”2, es evidente que dicha entidad no hace parte del “sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.”, por lo que no le son aplicables los beneficios de exigibilidad de las obligaciones albergados en el artículo 307 de la norma procesal general.

Por el contrario, es imperativo dar aplicación a lo establecido en el artículo 305 del C.G.P., que prevé: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto 2 Tomando de https://www.cam.gov.co/la-corporacion/organizacional/naturaleza/ 11 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Lo anterior a tono con la sentencia T-048 de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS que exegéticamente manifestó: “Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de las sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.” 12 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ Ahora bien, no le asiste asidero al apoderado de la ejecutada en indicar que a su representada le es aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS los designios del artículo 192, inciso 2 del CPACA, toda vez que, ante la ausencia de norma especial en el ámbito laboral y de la seguridad social, se hace referencia expresa al Código General del Proceso, más no así, a la normatividad de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, es evidente que el juez de la primigenia instancia cometió un yerro en revocar el auto de mandamiento de pago librado en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM cimentado en la aplicación del artículo 307 del CGP ante la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada, por lo que habrá de revocarse el auto objeto de alzada en dicho sentido.

Dada la resolución negativa del primer problema jurídico planteado, es preciso abordar la restante cuestión problemática puesta de presente, atinente al trámite de notificación del auto que libró mandamiento de pago. Para tal propósito debe rememorar este Tribunal, que las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, precepto legal que en el numeral 8° establece que el proceso se encuentra viciado de nulidad en los eventos en los cuales: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 13 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ De igual forma la disposición en cita prevé en el inciso segundo y su parágrafo que: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” Respecto de los requisitos que se deben surtir para proponer una nulidad, el artículo 135 ibidem, exegéticamente señala que no podrá formular la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Bajo la misma cuerda de pensamiento, el artículo 136 del Código General del Proceso refiere que las nulidades se sanean en los eventos en que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” En el caso sub examine, se evidencia, que la parte pasiva erigió su pedimento de nulidad en la ausencia de notificación del auto de mandamiento de pago, conforme a los designios de los artículos artículos 41 y 108 del CPTSS en armonía con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que dicha entidad es un ente autónomo corporativo de carácter público. 14 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ De entrada debe precisar esta colegiatura, que no hay lugar a la aplicación por remisión que efectuare el artículo 145 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, de los presupuestos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 (CPACA), toda vez que en los eventos en que se procura el pago de obligaciones laborales que constan en un título ejecutivo (como una sentencia o un acto que contenga una obligación clara, expresa y exigible), dentro de la especialidad laboral, el proceso se rige por el CPTSS, el cual tiene sus propias normas sobre el proceso ejecutivo; y en los aspectos no regulados por esta codificación especial, se aplica de forma supletoria el Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, disposición que también contempla el tratamiento de notificación a entidades de carácter nacional o territorial, sin hacer mención alguna al CPACA, que rige las actuaciones administrativas y los procesos contencioso-administrativos de manera exclusiva.

Por ende, erró el A quo en fundar su decisión respecto de la nulidad de la notificación del auto de mandamiento de pago a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM en los designios del artículo199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, debiendo entonces esta Sala centrar el estudio de este aspecto de enteramiento a la ejecutada, bajo los presupuestos de los artículos 306 del CGP y de los artículos 41 y 108 del CPTSS.

Bajo la línea de pensamiento que se viene desarrollando, entorno de la especialidad de la norma procesal laboral respecto del trámite del proceso ejecutivo y la notificación de las providencias a las entidades públicas, es preciso indicar, que si bien es cierto el artículo 306 de la norma procesal general, que sería aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé la posibilidad de que se pida la ejecución de la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sin necesidad de 15 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ incoar demanda, si dicha solicitud se efectúa dentro de los “treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” y que la providencia (auto de mandamiento de pago) que se genere respecto de la orden de apremio se notificará por “estado”, igualmente lo es, que tal disposición regula la materia de notificación de manera genérica, sin entrar a determinar la naturaleza jurídica del ejecutado, respecto de su carácter público o privado.

Entre tanto, la codificación procesal laboral y de la seguridad social, como norma especial que rige los juicios del trabajo, establece un trato diferencial entorno del enteramiento de las primeras providencias que se gesten en el curso de este tipo de causas, cuando en los artículos 41 y 108 determina que: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.” Y exegéticamente frente al proceso ejecutivo: “ARTICULO 108. NOTIFICACIÓN Y APELACIÓN. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, 16 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por ende, como se evidencia de las normas trascritas, que la disposición procedimental laboral contempla de manera expresa la forma de notificación del auto de mandamiento de pago en el curso de procesos ejecutivos, por lo que indistintamente de la forma en que se solicite la ejecución de una providencia, el enteramiento al obligado deberá ceñirse a los mandatos expresamente signados en el código que rige las relaciones del trabajo, sin que sea necesario acudir a la norma supletoria, que se repite corresponde al código general del proceso.

En el caso sub examine, es evidente que al haberse efectuado la notificación del auto de mandamiento de pago por anotación en estado, se vulneraron las garantías procesales a la ejecutada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, configurándose la circunstancia nulitativa de que trata el artículo 133, numeral 8 del CGP, siendo acertada la decisión del A quo, pero por las razones aquí indicadas.

No obstante, debe indicar este cuerpo colegiado, que la verificación de la causal de nulidad cimentada en la indebida notificación, no es motivo suficiente para derruir el auto de mandamiento de pago, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 301 del CGP, dada la intervención procesal de la ejecutada y la evidencia del enteramiento de la causa que se sigue bajo los designios del proceso ejecutivo en su contra, se debe dar por notificada por conducta concluyente del auto que libra mandamiento de pago a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM y disponer el traslado respectivo a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 17 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ En consecuencia, no le queda otra salida más a este Tribunal, que i) revocar el numeral segundo del auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila; ii) confirmar el numeral primero de la providencia objeto de alzada en el sentido de declarar la nulidad por indebida notificación propuesta por la ejecutada, pero por las razones aquí expuestas; iii) ordenar al despacho de conocimiento primigenio, dar por notificada por conducta concluyente del auto que libra mandamiento de pago a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM y disponer el traslado respectivo a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Costas. - Atendiendo al resultado favorable del recurso interpuesto, esta colegiatura no impondrá costas en esta instancia, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONFIRMAR el numeral primero de la providencia de fecha y orígenes anotados, pero por lo aquí señalado.

TERCERO. - ORDENAR al despacho de conocimiento primigenio, dar por notificada por conducta concluyente del auto que libra mandamiento de pago a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, conforme lo previsto en el artículo 301 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y disponer el traslado 18 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ respectivo a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. CUARTO-.

Sin condena en costas de segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. QUINTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

SEXTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 19 Radicación: 41001-31-05-001-2008-00355-02 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral NATALI ARTUNDUAGA VEGA Y OTROS en frente de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM, Y OTROS ______________________________________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce574d8f2aa85be2d6e5e8e29907e7f4a8943c33b0add1f824fb1239cf 9b9114 Documento generado en 19/01/2026 03:39:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20