Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICACIÓN: PROCESO VERBAL- SOCIEDAD DE HECHO APELACIÓN AUTO MEDIDAS CAUTELARES - JOSE PASCUAL DUARTE CÓRDOBA - ROSA DELIA ALARCÓN GRANADOS - ALEXANDER DUARTE MANTILLA 68-755-31-13-002-2024-00095-01 Llega a esta Corporación para resolver el recurso de apelación del auto proferido el tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso de la referencia, que levantó las medidas cautelares; respecto del cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación; así pues, habiéndose negado la reposición con auto del del veintiuno (21) de marzo de esta anualidad, fue remitido a esta instancia para desatar la alzada. 1.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso se recuerda: 1.1. Decisión de Primera Instancia. La apoderada de la parte demandada, peticionó el levantamiento de la medida cautelar así: “(…) comedidamente me permito solicitar al Despacho se sirva ordenar el levantamiento de la medida cautelar de Inscripción de Demanda que pesa sobre los bienes que se relacionan a continuación (…).1” En auto del tres (3) de marzo de 20252 el funcionario A-quo accedió a la solicitud de la parte demandada y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en: “(…) La apoderada de los demandados, piden que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de Inscripción de demanda que pesa sobre los bienes de propiedad de los demandados: 1.
Inmueble rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 321-41244 de la ORIP del Socorro, conocido como el El Mandarino y de propiedad del señor ALEXANDER DUARTE MANTILLA. 2. Tractocamión marca Kenworth de placas WPS369 de propiedad de la señora ROSA DELIA ALARCON GRANADOS y 3. Camioneta Ford de placas BEN792 de propiedad del señor ALEXANDER DUARTE MANTILLA. 1 SOLICITUD LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR.pdf 2 AUTO PIDE LEVANTAR MEDIDAS RAD. 2024-00095.pdf Proceso: Verbal –Existencia de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00095-01 Revisada la demanda se observa que los bienes sobre los cuales hoy se solicita el levantamiento de la medida cautelar, ascienden a la suma de $539.403.000.oo, y teniendo en cuenta que para el decreto de la medida cautelar, se ordenó a la parte demandante pagar caución por valor del 20% del total de las pretensiones reclamadas en la demanda y que ascienden a la suma de $1.941.004.00, luego entonces, para ordenar el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada, se dispone ordenar pagar caución por la suma de $107.880.600,oo.
Que corresponde al 20% del valor de los bienes que se pretenden levantar.(…).” Esta decisión fue objeto del recurso de reposición en subsidio de apelación3, así, con auto del veintiuno (21) de marzo de esta anualidad el A-quo confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación4 con fundamento en el artículo 590 del CGP, norma de la cual cita inicialmente el numeral 1 literales a) y b) y el inciso 3º del literal b. del numeral 1º, el Juez de Primer Grado sustentó su decisión en los mismos argumentos que soportó en la providencia que resolvió el levantamiento de las medidas. 1.2.
Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación5 Los siguientes fueron los argumentos: “(…) En memorial que reposa en el expediente, se solicitó medidas cautelares con fundamento en lo previsto en el literal “a” del numeral 1 del el articulo 590 del C.G.P, siendo esta norma, la misma en la que el despacho soporto su decisión para decretar las cautelares solicitadas.
Ahora bien, en esta oportunidad, el señor Juez decide resolver favorablemente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares apoyando su decisión en una norma distinta a la que fue concedida la medida cautelar. A criterio del suscrito, el despacho se equivoco (sic) al dar una interpretación distinta al sentido de la norma. Pues bien, la inscripción de la demanda autorizada en el literal “a” no cumple el mismo objetivo que la prevista en el literal “b”, por lo que no están sometidas a idénticas reglas.
En la primera de ellas, observamos que el legislador quiso que se diera cumplimiento a una sentencia que busca el reconocimiento de un “derecho” o “dominio” que puede recaer sobre bien o pluralidad de bienes sujetos a registro, como ocurre en el presente proceso. En cuanto la medida descrita en el literal “b”, busca garantizar el pago de una indemnización o el pago de una condena “producto de una responsabilidad civil contractual o extracontractual.” Razón por la cual, frente a la segunda, el legislador dispuso en su inciso tercero, la posibilidad que el demandado opte por pedir que se sustituya la medida cautelar o solicitar que se levanten…” Procedió a citar textualmente las siguientes disposiciones los literales del artículo 590 del C.G.P., para argüir que: “(…) Una vez se concluye con la lectura del literal “a”, se encuentra un punto que indica que el sentido de la norma a finalizado, y de esta manera se da inicio al literal “b” que prevé la posibilidad de una medida cautelar con otro tipo de pretensiones y que regula incluso, la forma en que se puede extinguir las medidas decretadas, no sucediendo lo mismo con la medidas que se decretan con fundamento en el literal “a”. 3 repocision subsidio apelacion.pdf 4 AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION MEDIDAS RAD. 2024-00095.pdf 5 repocision subsidio apelacion.pdf Proceso: Verbal –Existencia de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00095-01 Como se puede apreciar, de la lectura del articulo (sic) 591, se evidencia que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos declarativos, sin embargo, cada literal indica, según la pretensión, la forma de solicitarlas, de levantarlas o sustituirlas, estas dos últimas únicamente establecidas en el literal “b” y “c”; se resalta que al finalizar el articulo 591 en su parágrafo segundo, recuerda nuevamente la forma en que se pueden extinguir las medidas decretadas con ocasión del argumento jurídico descrito en los literales “b” y “c”, de tal suerte que, se excluye nuevamente las medidas decretadas con ocasión del literal “a”.
Cito textualmente el parágrafo segundo del artículo 591 del CGP, para adverar: “(…) De lo anterior, se colige que el despacho ha dado una interpretación a la norma fuera de su contenido literal, resultando en un claro desconocimiento del art. 13 del C.G.P en concordancia con el art. 27 del código civil colombiano…Es claro entonces, que el señor Juez se equivocó al resolver levantar las medidas cautelares apoyado en una norma diseñada para un tipo de pretensión distinto al que se planteó en el presente tramite, decisión que se torna contraria a las normas procesales y desconocen el debido proceso de mi representado (…).” 2.
CONSIDERACIONES. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el artículo 321 del C.G.P. numeral 8°, ha de estimarse que dicho recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal. Amén de lo anterior, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por Sala Unitaria según el artículo 35 de la misma obra.
Se advierte desde ya, que la competencia que tiene esta Corporación se limita a los reparos concretos formulados por el único apelante. 2.1. Marco Conceptual. La Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00 con M.P Margarita Cabello Blanco, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.
(…) ” En suma, el artículo 590 del C.G.P., reguló para los procesos declarativo, tres (3) tipos de medidas cautelares, a saber, (i) si la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real, incluidas las universalidades (ii) cuando se persiga Proceso: Verbal –Existencia de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00095-01 el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual y (iii) las innominadas. 2.2.
Problema Jurídico: Así las cosas, deberá la Sala determinar si, ¿El juez A-quo acertó al levantar la inscripción de la demanda, con fundamento en el numeral 1°, inciso tercero del literal b del artículo 590 del C.G.P.? 2.3. Tesis de la Sala: La tesis que sostendrá esta Corporación es que la norma que regula el tema para el presente asunto, en cuanto al decreto de la medida cautelar es el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., así como que la posibilidad de levantar las medidas se encuentran regladas por el artículo 597 del mismo cuerpo normativo, luego no es dable como lo hizo el A-quo, aplicar el inciso tercero del literal b del numeral 1° artículo 590 del C.G.P. para acceder al levantamiento de la medida, cuando ni siquiera tal solicitud fue motivada por la parte demandada; de lo que deviene la revocatoria del auto censurado. 2.4.
Del Caso Concreto: Se debe recordar que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la solvencia ante la posible estimación de las pretensiones, por ello la práctica de las medidas no está condicionada a la sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que anticipan a lo que pueda suceder. En este caso le asiste la razón al recurrente en tanto con la decisión de primer grado, no se estaría garantizado que los bienes de la presunta sociedad de hecho, permanecieran incólumes o se conserve el patrimonio de los socios involucrados, lo que en suma, complicaría la ejecución de una posible sentencia estimatoria, sin olvidar que aquellas anticipan lo que pueda suceder, gozando de legitimación, apariencia de buen derecho y no se advierte desproporción en comparación con las pretensiones.
Ahora, en cuanto a la norma que gobierna el caso, lo cierto es que en la petición de medidas cautelares el apoderado demandante lo hizo de la siguiente manera, “(…) La anterior solicitud se fundamenta en lo preceptuado en el art. 590 literal a) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P, que señala que en los procesos declarativo serán procedentes las medidas cautelares (…).” En los argumentos que funda el auto que levanta la inscripción de la demanda, se itera, el funcionario lo hace con fundamento en el artículo 590, norma de la cual cita inicialmente el numeral 1 literales a) y b) y el inciso 3º del literal b. del numeral 1º del artículo 590 del CGP y más adelante expuso “…Revisada la demanda se observa que los bienes sobre los cuales hoy se solicita el levantamiento de la medida Proceso: Verbal –Existencia de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00095-01 cautelar, ascienden a la suma de $539.403.000.oo, y teniendo en cuenta que para el decreto de la medida cautelar, se ordenó a la parte demandante pagar caución por valor del 20% del total de las pretensiones reclamadas en la demanda y que ascienden a la suma de $1.941.004.00, luego entonces, para ordenar el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada, se dispone ordenar pagar caución por la suma de $107.880.600,oo.
Que corresponde al 20% del valor de los bienes que se pretenden levantar.” Así, omitió el A-quo la disposición normativa del Estatuto Procesal en su artículo 597 que reglamenta lo correspondiente al levantamiento del embargo y secuestro y que; en su parágrafo dispone que lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de ese artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda, sin que ninguno de esos casos se cumpla en el presente asunto para acceder a la solicitud de levantamiento; pues la solicitud ni siquiera fue motivada por la petente.
“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2.
Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. (…) 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. (…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria*.
(…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
(…)” Al respecto, se tiene que la petición elevada por la apoderada de la parte demandada -Rosa Delia Alarcón Granados y Alexander Duarte Mantilla-, para que se levantara la medida cautelar de inscripción de la demanda, no tuvo ningún sustento normativo, pues únicamente solicitó el levantamiento relacionando los bienes, así: “(…) Para lo anterior ruego al Despacho fijar la respectiva caución con el fin de que se haga efectiva la presente solicitud.”, situación que no es viable para proceder con el levantamiento de la inscripción de la demanda, pues prestar caución numeral 3° de la norma citada-, no se encuentra dentro de los casos permitidos por la norma para este tipo de medida cautelar; luego erró también el A-quo en acceder a fijar una y más aún acceder a levantar las medidas en el mismo auto que fijó la caución. Proceso: Verbal –Existencia de Sociedad de Hecho Actuación: Auto Revoca Radicado: 68-755-31-13-002-2024-00095-01 Por lo anterior, estima la Corporación que, asiste razón al apelante en los argumentos, cuando señaló que en el presente caso no se trata de una pretensión de responsabilidad civil contractual o extracontractual, que son los regulados en el literal b) del artículo 590 del C.G.P., pues, las medidas cautelares están gobernadas por el principio de especificidad, así como que amen de lo anterior, al acceder a la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda el Juez desconoció lo reglamentado por el artículo 597 del mismo cuerpo normativo, que establece las causales por las cuales es dable proceder con el levantamiento de medidas, lo que como ya se explicó, aquí no ocurrió. Efectivamente, las pretensiones tienen que ver con una sociedad de hecho, dentro de la cual se encuentran una universalidad de bienes que conformarían el haber de la sociedad.
Así, que se debe revocar en su integridad el auto apelado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso que promovió JOSÉ PASCUAL DUARTE CÓRDOBA contra ROSADELIA ALARCON GRANADOS y ALEXANDER DUARTE MANTILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por el resultado del recurso.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el cuaderno de apelación de auto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 396d5fda8c53aad70c920f10d10f7e89aacb34d7089bb3b8a18682d9e1cd0977 Documento generado en 08/09/2025 05:51:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica